Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Caída al descender de un colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando intentaba descender desde el colectivo en el que viajaba.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. R. R. C. TRANSPORTES SUR NOR COME IND S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 229/233, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 229/233 a la demanda promovida por R. M. R. por reparación de los daños y perjuicios sufridos el 10 de septiembre de 2016, a las 17.30 hs aproximadamente, cuando intentaba descender desde el colectivo interno 72 de la línea 15 perteneciente a la empresa Transportes Sur Nor Comercial e Industrial Sociedad Anónima en la parada de la Av. Luis María Campos entre las calles Maure y Gorostiaga. La pretensión prosperó contra la empresa transportadora por la suma de $ 104.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 50.000), daño moral ($ 50.000) y gastos médicos, farmacéuticos y de traslados ($ 4.000) en una condena que se hizo extensiva a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 237 que fundó con la expresión de agravios de fs. 252/254 que fue respondida por la actora a fs. 257/262. La demandante apeló el fallo a fs. 234 desistiendo del recurso a fs. 250.
No se cuestiona ante esta Alzada la responsabilidad endilgada a la demandada y las críticas giran, en lo esencial, en torno al monto establecido en concepto de daño no patrimonial y respecto a la tasa de interés aplicada.
En relación al daño no patrimonial la demandada y su aseguradora cuestionan el resarcimiento establecido en la suma de $ 50.000 por considerarlo excesivo y carente de fundamento.
El art. 1737 del CCCN dispone que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Según el art. 1726 son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. El art. 1738, segunda frase, prescribe que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
No existe definición del daño moral en el CCCN a diferencia de lo dispuesto en el art. 1078 del Código Civil. Tampoco se recurre expresamente a ese concepto en la Sección 4ª titulada “Daño resarcible”, aunque sí se emplea en normas aisladas como los arts. 71, inc. c., 151 y 744 inc. f. Las consecuencias no patrimoniales son reparables en cuanto dañosas según la pauta establecida por el art. 1726. En este sentido corresponde considerar en especial por su relevancia axiológica la enunciación no taxativa de dichas consecuencias del art. 1738 que se encuentran vinculadas directamente con la persona humana. Solo se alude en el art. 1741 a la legitimación activa y al método de ponderación de la indemnización de consecuencias no patrimoniales.
Dada la inexistencia de una definición normativa unificada y ante la persistencia en el empleo de la antigua terminología, el tribunal considera apropiado mantener indistintamente el empleo de la expresión daño moral respecto de estas consecuencias no patrimoniales padecidas por el actor que serán examinadas según el texto de los artículos citados (ver también en este sentido Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-X,13 y Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, pág. 500).
La indemnización por estas consecuencias no patrimoniales o daño moral debe fijarse considerando, además, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas a la víctima (Zavala de González y González Zavala, ob. cit., t. III, pág. 85 y sigtes.). Se procura con este mandato legal explícito que la víctima acceda a una indemnización que, dentro de lo posible, le sirva para paliar las consecuencias no patrimoniales sufridas por el hecho causante del daño. Para la cuantificación de la indemnización -además de las pautas expresamente indicadas en el art. 1741- se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados la gravedad del hecho y su incidencia sobre la víctima, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales del autor y del afectado y la posibilidad de satisfacción en búsqueda de sosiego del demandante (conf. C.N.Civil. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18-10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del 15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18, Ossola, Federico A. “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017-XII, 11 y Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A., Responsabilidad por daños. Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, t. V, pág. 238).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucedió el accidente, las secuelas físicas padecidas por la actora que fueron calculadas por el perito en el 4,96%, las angustias e inconvenientes que debe haber sufrido y sus antecedentes personales considerados por el juez de grado (su estado civil soltera, 55 años al momento del hecho, tiene dos hijas mayores de edad que viven en la República Dominicana y trabaja como empleada doméstica percibiendo la suma de $ 8.000 mensuales conforme lo que resulta del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos) propongo mantener este ítem en la suma de $ 50.000, que estimo equitativa y adecuada.
Finalmente, cuestionan la demandada y la citada en garantía la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho teniendo en cuenta que se han calculado las condenas a valores actuales y solicitan que se aplique una tasa de interés del 6 % o del 8% anual.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país y a este porcentual es el que propongo se reduzca el interés en el presente caso.
Por las razones expuestas propongo que se confirme lo decidido en la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de $ 50.000 establecido por daño moral y que se la rectifique exclusivamente en lo relativo al cómputo de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se impondrán por su orden, atento a que lo relativo al quantum indemnizatorio depende del prudente arbitrio judicial y lo atinente a los intereses se trata de una cuestión sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, agosto 27 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 229/233 en cuanto al monto de $ 50.000 establecido por daño moral y se la rectifica respecto al método de cómputo de los intereses según lo expuesto en los considerandos. Costas de Alzada en el orden causado. Se difiere la consideración de los recursos contra las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 27/08/2019
Alta en sistema: 30/08/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
043518E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128623