Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACaída al descender de un colectivo
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios sufridos por la actora cuando, viajando en calidad de pasajera en un colectivo, cayó al pavimento al intentar descender del mismo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “ACUÑA LOLA RUDECIENDA C/ PAVON ROBERTO FABIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1.CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fojas 291/303, que hizo lugar a la demanda promovida contra Almafuerte Empresa de Transporte SACIEI, condenándola al pago de $ …, intereses y costas del proceso, extendiendo la decisión a la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en la medida de la cobertura contratada.
La demanda es consecuencia del reclamo por los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente acaecido el día 10 de enero de 2009, al llegar a la parada de Bedoya e Isleños de Altos de Laferrere, cuando en calidad de pasajera en el interior del colectivo 131 de la empresa demandada, conducido por el señor Roberto Fabián Pavón cae al pavimento cuanto intentaba descender del rodado.
Imputa la responsabilidad por el hecho al conductor (art. 184 CComercio) y a la maniobra de arranque imprevista del rodado, que continúa su marcha y deja a la actora abandonada y lesionada, pese a los reclamos y advertencias de las personas que estaban en el lugar. Describe las lesiones y peticiona se haga jugar a la demanda con mas sus intereses, costas y desvalorización monetaria.
Corrido el traslado de la demanda, se presenta por apoderado la empresa de transporte, contestando la demanda y negando el acaecimiento de un siniestro de tal naturaleza. Señala que la posesión del boleto de transporte que se acompaña en sede penal no implica presumir que se ha sido víctima de un siniestro y más aún, pues ello no acredita por si la existencia misma del contrato de transporte. De cualquier manera cuestiona los daños, manifiesta su disconformidad con la causa penal y solicita la citación de la aseguradora. Peticiona el rechazo de la demanda.
A fojas 58 se presenta el mismo apoderado en representación de Metropol Sociedad de Seguro Mutuos , adhiriéndose en todos sus términos a la presentación de Almafuerte Empresa de Transporte SA e invocando la existencia de una franquicia a cargo del asegurado de $ … Realiza una serie de consideraciones en torno de la oponibilidad de la franquicia para terminar solicitando el rechazo de la demanda.
A fojas 79 la actora desiste de la acción respecto del demandado señor Pavón y del codemandado genérico. Abierta la causa a prueba por la existencia de hechos controvertidos, producida la misma y habiendo certificado el actuario sobre su cumplimiento, luego de recabada medida para mejor proveer, a fojas 290 se dicta la providencia de autos para sentencia.
II. La sentencia.
Con sustento en las declaraciones testimoniales de los señores Eduardo Duarte y Fermín Marion González Báez (fs 118/119), la señora Juez a quo tiene por acreditado la existencia del hecho que origina la demanda, sin que la accionada haya desplegado actividad probatoria alguna tendiente a corroborar su versión exculpatoria. Así las cosas admite la responsabilidad de la parte demandada por incumplir el deber de seguridad (art. 184 Cógigo de Comercio) y hace lugar a la demanda. Desde otro enfoque y atento el reconocimiento de cobertura por parte de Metropol Soc. de Seguros Mutuos, da validez a la franquicia invocada y extiende la condena dentro de los límites que impone la póliza 685, acompañada a fojas 67.
Con sustento en la experticia médica de la que no encuentra mérito para apartarse y que no fue objeto de explicación ni cuestionamientos serios por las partes, la señora juez quo fija el quantum resarcitorio por el daño físico en la suma de $ … Desde la óptica del daño psicológico, teniendo en consideración de que no existen razones objetivas y sólidas que justifiquen rechazar las conclusiones periciales, en atención a las particularidades de caso, fija la reparación del daño psicológico en $ …- En esta directiva y conforme los consejos que surgen de la actuación pericial, fija prudencialmente la suma de $ … para responder al tratamiento psicológico.
Hace lugar al daño moral y cuantifica el resarcimiento en la suma de $ … y fija en $ … y $ …, la reparación por gastos de atención médica farmacéutica y movilidad. En síntesis, la demanda prospera por el monto total de $ …, intereses y costas.
III. Los agravios.
En su exposición de fojas 336/344, la parte actora cuestiona la sentencia, agraviándose por los montos atribuidos a los conceptos daño físico, daño moral y daño emergente, entendido éste por las erogaciones por atenciones médicas, farmacéuticas, kinesiológicas y estudios varios.
En el primer aspecto, pero sin cuestionar el porcentual de incapacidad que denunció el perito médico, plantea su disconformidad entendiendo que la reparación resulta insuficiente, sustentando sus afirmaciones en abundante jurisprudencia, y no se compadece con las lesiones sufridas En segundo lugar y con la misma óptica, cuestiona el monto asignado al daño moral por insuficiente y las sumas imputadas a la reparación de los gastos médicos, farmacéuticos y de atención kinésica, que no se compadecen con las erogaciones realizadas.
Corrido el traslado de los agravios la parte demandada no lo contesta, disponiéndose a fojas 346 en pase de las actuaciones a sentencia. Agotados los extremos procesales se realiza el sorteo que me desinsacula como vocal preopinante.
IV. Solución.
No cuestionada la atribución de la responsabilidad por el hecho de autos y declarada la deserción del recurso que presentara la accionada, habremos de abocarnos a la consideración del recurso de apelación impetrado por la parte actora.
Conforme lo relatado, la parte recurrente ha atacado el decisorio cuestionado por bajo el monto que en la instancia de grado y se fijara en reparación de las lesiones que se producen, como consecuencia de la caída al bajar del colectivo.
Incapacidad sobreviniente
En este sentido y en el informe pericial de fojas 1656/166, no cuestionado y observado por el recurrente, el perito Dr Padilla afirma: “ del análisis de los antecedentes y sobre todo del interrogatorio, es posible colegir que la actora presentaba síntomas y signos del cuadro actual mucho antes del accidente. En realidad el accidente actúa reagravando y repotenciando los síntomas que preexistían. El cuadro remite a una evolución crónica y que es anterior al hecho de autos. Este dato es corroborado por la conclusión del trazado electromiográfico, que habla de lesión neurógena crónica, por lo cual solamente se adjudicará incapacidad por el traumatismo sobre las lesiones preexistentes, otorgando 4% a la incapacidad cervical, 4% de la incapacidad de raquis dorsal y 4% de la incapacidad por lumbalgia. Dando un total de 12% de incapacidad, según baremo de incapacidad para el fueron civil el Dr Altube”.
Importa señalar además, que al responder a las explicaciones de la parte demandada, el experto afirma que la aplicación de la fórmula de Balthazar permite tener un valor estimado en el 11.53% y que “ la razón de por qué el accidente reactualiza o repotencializa las lesiones preexistentes, la respuesta en más que obvia. Dado lo antecedentes que evidencia la actora, la misma presenta un trastorno en curso de una osteoartrosis que ostenta toda la caracterización puesta de manifiesto por el estudio de imágenes: pérdida de masa de los cartílagos intervertebrales por desecación-desidratación. De hecho este cuadro es de naturaleza inculpable, pero el traumatismo sufrido, estables sobre las lesiones planteadas, un nuevo cuadro patológico superpuesto de carácter predominantemente inflamatorio y por consecuencia doloroso..” (ver fojas 239/239 vta).
La actora, que en ningún momento cuestionó las conclusiones periciales con prueba conducente, por vía de agravio ataca la sentencia, que tiene fundamento y razonabilidad en el informe pericial.
La crítica presenta la disconfomidad con el fallo, señalando que del relato del informe pericial surgen las lesiones, se denuncia que la actora está afectada para caminar y no puede barrer, levantar pesos y presenta dolor que se proyecta a los miembros inferiores, con pérdida del equilibrio. Con estos fundamentos – que aduna con jurisprudencia – concluye en que el resarcimiento es insuficiente.
Es importante aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática; en palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos.
Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)
Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes.
Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400385).
Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, JUBA B3400446).
En el caso, el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica yo científica, que el juez no puede conocer por si mismo, de aquí que si la conclusión pericial es compartida, basta que éste así lo exprese sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se aparta de la pericia, está obligado a expresar los motivos por los cuales lo hace y deja de lado las opiniones técnicas.
Hemos sostenido en distintos pronunciamientos, que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado…
La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso.
Sobre estos principios y porque entiendo que lo decidido en la instancia de grado no se compadece cabalmente con las lesiones padecidas por la actora y las circunstancias objetivas de la causa, he de admitir los agravios de la parte actora, elevando a la suma de … pesos ($ …), el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente. Así lo he de proponer al Acuerdo.
El daño moral.
Recurrió la Actora el quantum indemnizatorio concedido en la Instancia respecto de este Rubro, el que fuera establecido en la suma de … pesos ($ …).
Con referencia a este daño, debo recordar que, si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque «la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado» (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503).
Señalaba el doctor Jorge J. Llambias podemos decir que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
La colega doctora Matilde Zavala de González (Cuánto por daño moral, LL, 1998 – E: 1057), contestando la pregunta del título expresa: “En el Derecho de Daños significa la pregunta del millón (…) La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación artificial y, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez (…) El daño moral es inconmensurable (…) La única solución reside en acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos (…) En definitiva y aunque las soluciones indemnizatorias no sean previamente consensuadas entre los tribunales, se propicia el conocimiento de precedentes, sobre todo con apoyo informático…”.
Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Ángel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403);
En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Ha dicho al Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…) En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por la actora, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral. En el caso de autos, quien venía como pasajera en una unidad de colectivo, de buenas a primeras al pretender descender cae al pavimento, sufre las lesiones de que da cuenta el informe pericial de fojas 163/166 y que agravan su estado de salud., generándose curaciones y consulta médicas y kenésicas ( ver fs 219/228). Por ello, teniendo en consideración las constancias objetivas de la causa, la edad de la actora al momento del hecho (57 años), su situación familiar (casada – vive sola – y con una hija también casada – ver informe fs 144/147), estudios primarios, trabajadora ambulante por cuenta propia (ver informes fs 28/32 del expte 3445/09 glosado por cuerda), entiendo que la suma establecida en la Instancia de grado por este concepto, resulta prudente y razonable a las constancias objetivas y circunstancias del caso, por lo que propongo su confirmación (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Los gastos médicos, farmacéuticos y traslado.
En la instancia anterior, la señora juez a quo reconoció a favor de la actora la suma de $ …, por los gastos particulares ocasionados a consecuencia de la atención médica, kinésica, medicamentos y traslado. Contra dicha suma se alzó la recurrente considerándola insuficiente. .
Este Tribunal ha dicho en varias ocasiones que “Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107).
Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos se ha dicho que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004,, Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.”
Así, tomando en cuenta los gastos de traslados y medicamentos que pudo haber razonablemente irrogado y provocado como causalmente vinculadas al accidente por el que se reclama, no habiéndose producido probanza de entidad que acredite la erogación de alguna suma que apareje el pedido elevatorio (ver constancias de consultas y atención en Asociación San Alberto a fs 219/228) , es que propondré a mis Distinguidos Colegas de Sala la confirmación de la indemnización otorgada por este concepto. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, los doctores Vitale y Rodríguez, votan en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Iglesias Berrondo, dijo: en atención a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios de la parte actora contra el pronunciamiento de fojas 291/303 en lo que fue materia de recurso y agravio. En consecuencia deberá confirmarse en lo sustancial la sentencia y modificarla, elevando a la suma de … pesos ($ …) el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente confirmándose en todo lo demás lo decidido. Las costas deberán imponerse a la parte demandada, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios deberá diferirse para su momento oportuno (art. 51 Dc ley 8904). Asi lo voto.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, los doctores Vitale y Rodríguez, votan en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) hacer lugar parcialmente a los agravios de la parte actora contra el pronunciamiento de fojas 291/303 en lo que fue materia de recurso y agravio; 2) confirmar en lo sustancial la sentencia y modificarla, elevando a la suma de … pesos ($ …) el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente confirmándose en todo lo demás lo decidido; 3) imponer las costas a la parte demandada, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 CPCC), .4) diferir la regulación de honorarios para su momento oportuno (art. 51 Dc ley 8904). 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase.
002435E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103077