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JURISPRUDENCIACaída al descender del colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando era transportada como pasajera en un micro de la línea demandada, cuando intentaba descender del mismo.
En General San Martín, a los 10 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BENAVIDEZ, PAOLA ALEJANDRA C/ TRANSPORTE VILLA BALLESTER SACI y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 229/235 y vta. hizo lugar a la demanda entablada por PAOLA ALEJANDRA BENAVIDEZ contra TRANSPORTES VILLA BALLESTER S.A.C.I. y JULIO CESAR FERNANDEZ, condenando a estos últimos a abonar a la actora dentro del plazo de diez días la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 124.600), con más intereses. Hizo extensiva la condena a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora, fundando el recurso mediante la memoria de agravios agregada a fs. 273/279, siendo replicada por empresa de seguros a fs. 289/290. La citada en garantía apeló a fs. 243, presentando la memoria de agravios a fs. 280/283 la cual fue contestado por la accionante a fs. 285/288.
III-1) La parte actora se agravia a través de su letrado apoderado, por los reducidos montos asignados en las distintas partidas admitidas por la a quo.
Respecto de la Incapacidad Sobreviniente, aduce que de la Historia Clínica agregada a fs. 201/203 y pericia médica de autos, se desprenden las lesiones padecidas por su mandante, determinando el perito, una incapacidad parcial y permanente del 12%, disconformándose por la reducida suma de $ 60.000 otorgada por la a quo y por no haber tenido en cuenta la incapacidad transitoria, es decir el tiempo insumido en la recuperación de la salud. Aduna a ello, la escasa suma otorgada por la sentencia apelada por futuros tratamientos kinésicos y fisiátricos, en razón que el perito médico, determinó la necesidad de una artroscopia de rodilla derecha estimando la suma de $ 20.000 y tratamiento kinésico con un costo de $ 4.000 anuales.
Solicita la elevación del importe de la partida.
Se queja también, por la escasa suma asignada por la Magistrada de grado de $ 1600 en concepto de Gastos por Asistencia médica, farmacia y traslados, entendiendo que la misma, no cubre las erogaciones que debió efectuar su representada. Cita jurisprudencia. Requiere la elevación del rubro.
En cuanto al Daño Psíquico y tratamiento, considera reducidas las sumas de $ 20.000 y $ 3000 para cada una de las mismas. Expresa, que la experta determinó una incapacidad total del 3% según Baremo que cita, por encontrar en la persona de la actora una perturbación patológica de su personalidad, alterando el equilibrio, quebrando la normal reacción frente a las contingencias habituales en la existencia, las que, de no haberse producido el accidente, hubieran repercutido de distinta manera.
Respecto del tratamiento, se queja por cuanto la a quo ha asignado una suma por sesión muy por debajo de los valores que en la actualidad se abonan a una especialista en la materia. Solicita un aumento de ambos ítems de la partida.
En relación al Daño Moral, entiende que la suma establecida en la instancia de grado de $ 16.000 no se compadece con los sufrimientos que padeció su mandante. Considera que dicha suma es violatoria de los arts. 1738, 1744 y cctes. del Cód. Civ. y Com., ya que no se ponderó “Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Solicita la elevación del monto del rubro.
III-2) La citada en garantía a través de su letrado apoderado, se agravia por cuanto, a su juicio, la a quo ha excedido los límites impuestos por el art. 163 del C.P.C.C., vulnerando el principio de congruencia. En tal sentido, aduce que determinar la procedencia de varios rubros, hay uno que no estaba incluido en la pretensión, agregando, que se ha excedido lo pedido por la actora, ya que la demanda se promovió por la suma de $ 78.799 y la condena ascendió a la suma de $ 124.600 sin justificación alguna.
Expresa, que el monto que prosperó el rubro Incapacidad sobreviniente, luce, a su entender, exagerado en relación con lo que se probó en la causa. Afirma, que el perjuicio además de requerir prueba de su existencia y entidad, debe valorarse en relación a las condiciones particulares de la víctima, de lo contrario, considera que aceptar que una igual lesión corresponde a idéntica indemnización, convierte la misma en una suerte de tabla ajena a la reparación civil.
Por otro lado, manifiesta que el perito médico indicó que la lesión en la rodilla se curaría tras practicarse la artroscopia y tratamiento kinésico, cuyo costo se asigna. En tal sentido, solicita se reduzca el monto asignado en la proporción que le corresponde a la minusvalía transitoria derivada de la lesión de la rodilla.
Respecto del daño moral, entiende que la suma otorgada resulta elevada, ya que, a su juicio, no puede traspasar los límites de lo razonable para convertirse en una fuente de lucro. De allí, que solicita se reduzca el importe la partida.
Extiende la queja al daño psicológico, por cuanto, reitera, que la partida adolece de una debida fundamentación, no pudiéndose sostener solamente en el informe pericial producido, sino que además deben valorarse la situación particular de la víctima. Solicita la reducción del monto del renglón.
IV) Motiva la demanda interpuesta, el accidente ocurrido el día 29 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 09,10 horas, en circunstancia que la actora era transportada como pasajera en el interno 50 de la línea 237 y en momentos de descender del micro, el chofer reinicia la marcha bruscamente provocando la caída de la actora sobre el pavimento. A raíz del hecho, se producen los daños que se describen y reclaman.
V) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades tanto respecto de la procedencia como los montos fijados, ya sean por bajos o por altos de los rubros apelados por ambas partes.
Incapacidad Sobreviniente: En autos, a fs. 184/185 obra la pericia médica, informando: “Que se diagnosticó un cuadro traumatológico dirigido a ambas manos y rodilla derecha…presenta limitación de movilidad de rodilla derecha, que genera dificultades al subir escaleras, cruzar calles, etc…”. Concluye el experto, “Que la actora presenta un porcentaje de incapacidad del 12% en carácter de permanente, atribuible a la rigidez de la rodilla derecha”.
Dicha pericia fue impugnada a fs. 504/505 por la citada en garantía.
Considero que los argumentos emergentes del escrito impugnante de la pericia, no permiten apartarse de las conclusiones allegadas por el experto. Ello así, puesto que cabe recordar que, no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. En tal sentido, la impugnación no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamiento genéricos del contenido del dictamen que se ataca. De manera tal, cuando la pericia aparece fundada en principios técnicos y científicos y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (Esta Sala, causas: 51263 del 20/5/2003, 42.008 del 29/12/2009 entre otras; Cám. Nac. Apel. Sala J, causas 32650 del 4/6/2009, 32650 de 1/9/2009, 94.778 del 10/12/2010). Así, la pericia médica se halla fundamentada en principios científicos, respaldada en los antecedentes del proceso, examen físico y estudios complementarios, razón por la cual, adquiere la fuerza probatoria que permite compartir sus conclusiones. (arts. 472, 473 y 474 y concs. del C.P.C.C.).
Así las cosas, ha de merituarse que la víctima contaba con la edad de 28 años al momento del incuestionado hecho ilícito (fs. 1 de la causa penal 15-00-034333-10 agregada por cuerda a autos), quien ha padecido la lesiones con las secuelas informadas por el experto las que deberán ser sobrellevadas a lo largo de toda su existencia, incidiendo indudablemente, en forma directa sobre su capacidad de obrar, que se proyectarán en los demás aspectos de la vida, familiar, laboral, social y de esparcimiento y deportivas, habiendo además soportado aproximadamente 40 días de convalecencia (resp. A la pregunta “e” de la pericia médica). Conforme a todo ello, considero que la suma otorgada en la instancia de grado de $ 60.000 es reducida conforme a los parámetros de esta Sala I, proponiendo en consecuencia, su elevación al importe de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000).
Vinculado con la lesiones señaladas precedentemente, el experto informó que la víctima “Requerirá artroscopia en su rodilla derecha, con un costo promedio de $ 20.000, también la necesidad de realizar un tratamiento Fisiológico y Kinésico con un costo promedio de $ 4.000 anuales.
De tal modo, considero incuestionable la procedencia de los mentados tratamientos que resultan derivados de daños directos y no hipotéticos provocados por el hecho ilícito de autos. Así, en aplicación del principio de reparación plena, entiendo que la a quo no se ha excedido de las facultades, como tampoco lesionado el principio de congruencia. Tampoco se configuran una multiplicidad de partidas, en razón que las sumas de dinero acordadas, resultan una necesaria complementación de partidas para atender a la salud integral de la actora lesionada a causa del accidente de autos.
Consecuentemente, encontrando la cantidad fijada de $ 24.000 otorgada por la a quo respecto de los conceptos indicados “supra”, propicio su confirmación (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VI-2) Daño Psicológico y gastos de tratamiento:
A fs. 211/215 obra la pericia psicológica, que luego de referenciar los procedimientos llevados a cabo para la realización de la pericia, concluye que “la actora presenta al momento del examen un trastorno de ansiedad de grado leve, que guarda una relación de concausalidad con el hecho de autos, porque hay una personalidad previa pasiva dependiente que facilita la consolidación de síntomas somáticos ante una amenaza exterior” agrega que “la perito estima que la incapacidad es de grado leve, en relación al hecho de marras, teniendo en cuenta y habiendo sido descontado que los factores que no guardan relación con el hecho de la Litis, estima en un 3% de incapacidad…”.
Dicha pericia, se basa en fundamentos científicos, y estudios complementarios realizados, dotándola de la debida fuerza probatoria apoyado en los principios que informan la disciplina, aconsejando la sana crítica, ante la ausencia de elementos que desvirtúen la pieza pericial, la aceptación de sus conclusiones (art. 474 del C.P.C.C.).
En tal contexto, y de acuerdo a las circunstancias personales de la víctima señaladas en el acápite donde se trató el daño físico, atendiendo al principio que gobierna la materia (arts. 1067, 1068, 1075 y concs. del C.Civ.) y parámetros de esta Sala, la suma otorgada de $ 20.000 en la instancia de origen, resulta razonable, ergo propongo su confirmación.
La pericia, aconsejó la realización de un tratamiento psicológico por el plazo de tres meses, con frecuencia semanal. Al respecto conforme el criterio de esta Sala I de asignar el valor de $ 500 por sesión, la suma otorgada por la a quo resulta reducida. Consecuentemente propongo su elevación, a la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) (art. 165 del C.P.C.C.).
VI-3)Daño Moral: tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras).
Así, no obstante compartir la valoración que ha realizado la a quo al respecto, ha de merituarse las aflicciones en los sentimientos de la víctima dadas por el accidente, período de recuperación y la artroscopía que deberá llevarse a cabo.
De tal modo, considero que la suma de $ 16.000 otorgada por la a quo es insuficiente para cubrir la partida. Ergo, propongo su elevación a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) (art. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VI-4) Gastos Médicos, Farmacia y Traslados: las máximas de la experiencia (art. 384 del C.P.C.C.), indican la existencia de múltiples gastos en farmacia, traslados, consultas médicas, estudios que no son total o parcialmente gratuitos, que deben realizarse, a la luz de urgencia del caso o porque decididamente dichas entidades no cubren los mismos. De ahí, que juega la presunción (art. 163 inc. 5° segundo apartado del C.P.C.C.) de ciertas erogaciones vinculadas con la lesión sufrida y tiempo de su tratamiento que deben ser reintegradas más allá de los elementos que puedan arrimarse a las actuaciones. En el caso de autos, ponderando las lesiones recibidas por la actora conforme pericia médica de autos, considero escasa la suma de $ 1.600 fijada por la a quo para cubrir la partida. Ergo, propongo su elevación a la suma de CUATRO MIL ($ 4.000) (art. 165 del C.P:C.C.). VI) Respecto de la alegada vulneración al principio de congruencia en relación con los montos pretendidos por la actora y los admitidos, cabe señalar que en autos se reclaman daños y perjuicios, y en tal sentido, el principio de congruencia manda que el juez sólo pueda expedirse sobre los rubros reclamados para acogerlos o rechazarlos, no pudiendo omitir el tratamiento de ninguno de ellos en su pronunciamiento, ni tampoco agregar otros que no fueron peticionados aunque surjan de la prueba producida (arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, Cód. Proc. Civ. y Com.). Sin embargo, tal principio, no ata al juez cuando, como es usual, las sumas indemnizatorias pretendidas en la demanda se dejan sometidas a lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca, modalidad a la que no escapa el caso de autos donde se ha ajustado a dicha fórmula la pretensión dineraria deducida en todos los rubros (fs. 15 vta.)(CC0002 SM 66333 2 RSD-197/12 S 20/12/2012. Consecuentemente, propicio el rechazo del agravio en la especie. VII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia su imposición a la recurrente vencida, conforme al principio objetivo de la derrota acuñado por el art. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el monto de las partidas en concepto de: 1)Incapacidad Sobreviniente: se eleva a la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), Tratamiento Kinesiológico y Fisiátrico: se confirman los montos en la cantidad de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y CUATRO MIL ($ 4.000), respectivamente. 2) Daño Psicológico: se confirma la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000); Tratamiento terapéutico se eleva a la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000). 3) Daño Moral: se eleva a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). 4) Gastos Médicos, Farmacia y de Traslados, se eleva a la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) II) Se rechaza el agravio en cuanto a la violación del principio de congruencia. III) Proponer la imposición de las costas de esta Alzada al recurrente vencido. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA el monto de las partidas en concepto de: 1)Incapacidad Sobreviniente: se eleva a la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), Tratamiento Kinesiológico y Fisiátrico: se confirman los montos en la cantidad de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y CUATRO MIL ($ 4.000), respectivamente. 2) Daño Psicológico: se confirma la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000); Tratamiento terapéutico se eleva a la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000). 3) Daño Moral: se eleva a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). 4) Gastos Médicos, Farmacia y de Traslados, se eleva a la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) II) SE RECHAZA el agravio en cuanto a la violación del principio de congruencia. III) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta Alzada al recurrente vencido. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
022859E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111230