Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACarga de la prueba. Normas de tránsito. Maniobra riesgosa
Se resuelve rechazar la demanda incoada por la actora contra el demandado y contra la citada en garantía por cuanto el Tribunal ha tenido en consideración los hechos alegados por las partes en sus escritos constitutivos objeto de controversia; examinó la prueba en su conjunto, y recayendo sobre la actora la carga de demostrar el presupuesto fáctico en el que basó sus pretensiones, concluyó que el mismo no se hallaba acreditado. A mayor abundamiento, surge de la prueba testimonial que es la actora quien infringió las normas de tránsito, realizando una maniobra prohibida y riesgosa.
ROSARIO, 1 de agosto de 2017.
Y VISTOS: Los autos caratulados “MEDRANO, Andrea Virginia c/ MENDIETA, Nicolás Maximiliano s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 1457/2016, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana Igarzábal, quedando integrado y consentido con las Dras. Mariana Varela y Julieta Gentile; en los que se celebró la AVC en fecha 27/07/2017 quedando los presentes en estado de resolver.
A fs. 13/17 se presenta la actora, Sra. ANDREA VIRGINIA MEDRANO, representada por el Dr. Rodrigo Coltrinari; insta demanda contra el Sr. NICOLÁS MAXIMILIANO MENDIETA, y cita en garantía a SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA; y dice que en fecha 07/09/2014, siendo las 19:30 hs aproximadamente, la Sra. Medrano circulaba conduciendo su motocicleta Honda Storm dominio …, por calle Battle Ordóñez de Rosario, en dirección Este-Oeste, con pleno dominio de su conducido y en forma reglamentaria, por su carril de circulación y a una moderada velocidad, que al llegar a la altura de calle Bermúdez y encontrándose por transponer la misma, fue embestida en su lateral derecho por el automóvil Renault Logan color gris, dominio …, conducido por el Sr. Mendieta, quien circulaba en la misma dirección que la actora, y con una maniobra imprudente, intentó adelantarse al rodado de la Sra. Medrano para sobrepasarla y girar por calle Bermúdez hacia el Sur, impactando con el frente de su rodado el costado derecho del rodado de la actora; afirma que como consecuencia del impacto cayó pesadamente al pavimento y sufrió lesiones. Sostiene que la motocicleta también sufrió daños. Expone los rubros que consideran deben ser indemnizados, comprensivos de lesiones, daño no patrimonial, y gastos médicos, farmacéuticos y por transporte. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia y doctrina; ofrece pruebas; formula reserva constitucional; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 26/31 comparece el demandado Sr. NICOLÁS MAXIMILIANO MENDIETA y la citada en garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, representados por los Dres. Luis A. Carello y Carlos G. Corbella; expresan que el vehículo dominio … al momento del siniestro se encontraba asegurado en la mencionada empresa con póliza que cubría el riesgo de responsabilidad civil y acata la citación en garantía en la medida del seguro, con subordinación a las cláusulas generales y particulares pactadas. Contestan demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma; en particular niegan que el demandado haya intentado adelantarse a la motocicleta para sobrepasarla y girar hacia el Sur, como también niegan la responsabilidad fundada en que el accionado haya realizado una mala maniobra, que careciera de dominio sobre su conducido, y por haber intentado sobrepasarla. Manifiestan que la actora no llevaba colocado el casco protector. Ofrecen pruebas; formulan planteo constitucional; citan doctrina y jurisprudencia; solicitan la aplicación de la ley 24432 -art. 505 del CC-; y se rechace la demanda con costas.
Y CONSIDERANDO: 1) Se tiene a la vista la causa “Mendieta, Nicolás s/ Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito” Legajo N° 4337-16, que tramitó ante el Ministerio Público de la Acusación, en la que por decreto de fecha 15/10/2014, se desestimó la denuncia conforme el art. 273 del Código Procesal Penal y el art. 72 del Código Penal.
2) La legitimación activa de la Sra. ANDREA VIRGINIA MEDRANO proviene de haber sufrido lesiones conforme surge del informe médico forense, obrante a fs. 4 del sumario penal.
La legitimación pasiva del Sr. NICOLÁS MAXIMILIANO MENDIETA proviene de haber sido el conductor del rodado dominio …, participante en el siniestro, hecho controvertido.
SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio … al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía.
3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.(1)
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” (2)
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).(3)
4) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, según lo afirma la actora, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito(4).
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas(5), para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor(6).
Asimismo, la actora atribuyó al demandado responsabilidad por culpa, en los términos previstos en el art. 1109 del CC.
5) Encontrándose controvertido el hecho corresponde analizar si su acaecimiento fue acreditado, y en tal caso, la responsabilidad en el mismo.
Obra a fs. 1 del legajo penal la denuncia del siniestro realizada por la actora, en la que relató los hechos en forma concordante a lo expuesto en su libelo introductorio.
Obra a fs. 105 la informativa emitida por el Sideat de la que surge que los conductores de los rodados dominio … y …, no realizaron denuncias del siniestro de marras por ante dicho organismo.
La testigo BRENDA DAIANA NUÑEZ, expresó en la AVC que el día del siniestro, la Sra. Medrano y su hijo se encontraban en la casa de la declarante en la ciudad de Villa Gobernador Gálvez; que salieron hacia Rosario -para ir a una heladería-; que la actora circulaba en su motocicleta por Batlle y Ordoñez hacia el Oeste y sobre el carril derecho, cercana al cordón; que detrás de la actora circulaba la testigo, junto con su pareja -quien conducía- y el hijo de la Sra. Núñez en medio de ellos; que delante de la Sra. Núñez y por el medio de la calzada, circulaba un automóvil gris; que no tenían lugar para pasarlo ni por la derecha ni por la izquierda; que en un momento, la Sra. Núñez comienza a sobrepasarlo por la izquierda y encontrándose realizando dicha maniobra en la intersección de las calles mencionadas, el automóvil gira hacia la izquierda e impacta a la motocicleta conducida por la actora en su parte media. La mecánica siniestral señalada fue además reproducida por la testigo en la maqueta del Tribunal, dando explicaciones detalladas durante la reproducción.
Ante la incomparencia injustificada del demandado en la Audiencia de Vista de Causa a los fines de rendir prueba de posiciones, no obstante encontrarse debidamente notificado conforme cédula agregada a fs. 129 de autos, la parte actora peticionó la confesional ficta del mismo, a tenor del pliego que reservado en Secretaría fue agregado en la AVC; y por ello, se tiene por cierto que en el 07/09/2014 siendo aproximadamente las 19,30 hs el demandado circulaba por calle Batlle y Ordoñez de Rosario con sentido hacia el Oeste, conduciendo el vehículo Renault Logan gris dominio … -posición 1°-; que al llegar a la intersección con calle Bermúdez embistió con la parte frontal de su conducido el lateral derecho de la motocicleta dominio … conducida por la actora -posición 2°-; que a consecuencia del impacto la ocupante de la motocicleta resultó lesionada y el rodado sufrió daños materiales -posición 3°-; que ambos rodados circulaban en la misma dirección -posición 5° primera parte-; que atento a que no llegaba una ambulancia trasladó en su vehículo particular a la actora al Hospital Roque Sáenz Peña -posición 6°-. Por otra parte, atento lo establecido en el art. 243 del CPCC, no se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la posición 4° -que circulaba distraído y a una velocidad excesiva, hechos no introducidos en la litis-; como tampoco se tiene por cierto la segunda parte de la posición 5° y la posición 7° por existir prueba en contrario -que el demandado intentó sobrepasar a la actora para girar, y que es el único responsable del accidente-.
Recuerda éste Tribunal que el referenciado artículo 243 del código ritual establece que “Los hechos constitutivos de litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación…”, motivo por el que no resulta hábil la confesional ficta a los fines de introducir hechos no invocados en el escrito inicial; en el sub lite, que el conductor del automóvil conducía distraído y a una velocidad excesiva, hechos no invocados en el escrito de demanda. Ello así en tanto el mencionado artículo establece el principio de sustanciación, plasma el derecho de defensa en juicio -adecuada oportunidad de contradecir y probar en su descargo-, y el principio de congruencia, en el caso, de identidad entre los hechos de la litis y lo resuelto por la decisión jurisdiccional.
En el sub examine, el hecho generador de responsabilidad atribuido a la demandada es “con una maniobra imprudente, intenta adelantarse al rodado de mi mandante para sobrepasarlo y girar por calle Bermúdez hacia el sur, impactándolo con el frente de su rodado el costado derecho del rodado conducido por la actora” (SIC punto Hechos en demanda). Asimismo, al atribuir al demandado responsabilidad subjetiva expresa que “a raiz de una mala maniobra, y sin el dominio de su conducido, al querer sobrepasar a la actora que circulaba en su misma dirección, para tomar calle Bermúdez al sur embiste con el frente de su rodado, el lateral derecho del rodado conducido por la actora”.
Por su parte, el demandado y la citada en garantía, en sus respectivos respondes de demanda, expresamente negaron que el demandado “haya intentado adelantarse a la motocicleta para sobrepasarla y girar por calle Bermúdez hacia el sur”; “que posea responsabilidad alguna en el siniestro motivo de la presente litis”, “que deba responder a título subjetivo y/o título objetivo”; “ que haya realizado una mala maniobra, que careciera del dominio de su conducido, que haya querido sobrepasar a la actora”.
La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; y en el sub lite, la declaración de la testigo ofrecida por la parte actora, Sra. Brenda Núñez, merece total credibilidad; ello así pues es amiga de la actora, circulaba detrás de la ésta al momento del accidente, sus dichos se presentan coherentes y consistentes entre sí y con la reproducción del hecho realizada en la maqueta del Tribunal; ante las preguntas que se le formularan, reiteró los detalles sin contradicción alguna.
En virtud de lo expresado, en autos ha quedado acreditado que en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda, la Sra. Medrano circulaba conduciendo la motocicleta Honda Storm dominio …, por el carril derecho -junto al cordón- de calle Battle y Ordóñez de Rosario hacia el Oeste; que delante de la misma y en igual sentido de circulación, cir culaba el automóvil conducido por el demandado; que al llegar a la intersección con calle Bermúdez y en momentos en que la Sra. Medrano se encontraba realizando una maniobra de sobrepaso del automóvil al mando del demandado, éste gira a la izquierda tomar calle Bermúdez al Sur.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito(7), y que cualquier maniobra debe ser realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito(8); prohíben en encrucijadas cambiar de carril o fila y adelantarse(9); que el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada(10); y que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo(11).
Analizado el hecho a la luz de la responsabilidad subjetiva atribuida al demandado, la actora no acreditó la imprudente maniobra de sobrepaso -para girar- que le endilga, por el contrario, surge de la declaración testimonial de la Sra. Núñez que quien se hallaba realizando el sobrepaso en la intersección de calles al momento del accidente era la Sra. Medrano, y en tanto las normas de tránsito le imponían circular con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; como también la obligación de realizar la maniobra con precaución, sin crear riesgo, y no iniciar la maniobra de sobrepaso si se aproxima a una encrucijada; prohibiéndole expresamente cambiar de carril y adelantarse en las encrucijadas; infracciones todas ellas relacionadas con la causa del accidente; el Sr. Mendieta no incurrió en conducta culpable.
Analizado el hecho a la luz de la responsabilidad objetiva, se concluye que la actora no ha demostrado el hecho atribuido al demandado consistente en el sobrepaso del demandado -maniobra que se habría realizado por la derecha de la Sra. Medrano en razón de afirmar la misma que el automóvil la embistió en la parte derecha de su motocicleta, al girar para tomar calle Bermúdez hacia el Sur, girando a la izquierda-; ello así en tanto surge de la prueba supra mencionada que fue la maniobra de sobrepaso de la actora, próxima a la encrucijada.
Se concluye de lo expuesto que en el sub lite corresponde el rechazo de demanda.
Cabe señalar que nuestro sistema procesal, la valoración de la prueba debe realizarse a la luz de la sana crítica. Indica FALCON(12), que con el objetivo de valorar la prueba, el juez deberá analizar cuáles hechos tendrá por fijados en la causa, lo que significa referir los hechos que ha tenido por acreditados en el proceso, para luego sumergirlos en la norma (o normas) abstracta desde donde podrá elaborar la norma individual o sentencia. Señala así las siguientes reglas, en cuanto resultan de interés en el sub examine: Primera regla: «solamente se prueban los ‘hechos’ alegados por las partes», los hechos que deben ser articulados en tiempo y forma oportunos en el proceso; Segunda regla: «los ‘hechos’ deben ser controvertidos»; Quinta regla: «examinar los medios de prueba en su conjunto y coordinarlos para obtener una solución única (examen dinámico)». Séptima regla: «aplicación de la teoría de la carga de la prueba», si existieran dudas en el juez, sobre aquella parte que tenía a su cargo demostrar la existencia de un determinado presupuesto fáctico en el cual basó sus pretensiones, la que surge del marco legal que rodea la cuestión.
En la inteligencia indicada, el Tribunal ha tenido en consideración los hechos alegados por las partes en sus escritos constitutivos objeto de controversia; examinó la prueba en su conjunto, y recayendo sobre la actora la carga de demostrar el presupuesto fáctico en el que basó sus pretensiones, concluyó que el mismo no se hallaba acreditado. A mayor abundamiento, surge de la prueba testimonial que es la actora quien infringió las normas de tránsito, realizando una maniobra prohibida y riesgosa.
6) Las costas del juicio corresponde imponerlas a la actora vencida (art. 251 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1113 y ccs. del CC; artículos 7 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 243, 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Rechazar la demanda incoada por ANDREA VIRGINIA MEDRANO contra el Sr. NICOLÁS MAXIMILIANO MENDIETA y la citada en garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, con costas. 2) Regular los honorarios profesionales por Auto. Insértese y notifíquese por cédula.
(Autos: “MEDRANO, Andrea Virginia c/ MENDIETA, Nicolás Maximiliano s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 1457/2016).
DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL
Juez
DRA. MARIANA VARELA
Juez
DRA. JULIETA GENTILE
Juez
DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
(1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, MMI c/MC s/ Prescripción Adquisitiva, Expte 78263/12, El Dial AA90D1.
(2) Kemelmajer de Carlucci, Aída, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en LL del 22.4.15, p.1 cita on line AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p.c Rivera Julio César, Aplicación del CCyC a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en LL 4.5.2015.
(3) CSJN autos D.I.P.V.G y otros c/ Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas s/Amparo, 6/8/15. CIV 34570/2012/1/RH1.
(5) CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman”
(6) Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192.
(7) Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449 y art. 46 párrafo 1º de la Ordenanza Nº 6543.
(8) Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449 y art. 46 párrafo 2º de la Ordenanza Nº 6543
(9) Art. 48 inciso j) de la Ley Nº 24449 y art. 44 inciso i) de la Ordenanza Nº 6543.
(10) Art. 42 de la Ley Nº 24449 y art. 38 de la Ordenanza Nº 6543.
(11) Art. 64 de la Ley Nº 24449 y art. 60 de la Ordenanza Nº 6543.
(12) FALCÓN, Enrique M., Tratado de la prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, ps. 573 y ss.
030165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119215