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JURISPRUDENCIAError excusable. Costas en el orden causado
En el marco de una causa por daños y perjuicios se revoca la resolución que impuso las costas a la actora pues en el caso existen circunstancias de excepción que permiten apartarse del principio general que rige en materia de costas.
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de fojas 68, en tanto le impuso las costas.
De conformidad con las constancias de la causa, se advierte que la citación realizada a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, se trató de un error excusable.
Ello es así, ya que del formulario de mediación que se encuentra agregado en la foja 2, emerge que se citó a Metropol S.A. Compañía Argentina de Seguros.
Lo propio sucedió, al tiempo en que la recurrente realizó la denuncia del siniestro ante su aseguradora ATM Compañía de Seguros (ver copia de fojas 14/15).
Es decir que más allá del desistimiento de la acción y del derecho efectuado, en el caso existen circunstancias de excepción que permiten apartarse del principio general que rige esta materia –artículo 73 del Código Procesal- si se lo interpreta de modo armónico con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 68 del mismo cuerpo de normas, sobre todo, como aquí sucede, cuando ambas compañía aseguradoras forman parte de un mismo grupo, por lo que poseen idéntico domicilio legal como surge de los poderes de fojas 48 y 85 y por ende, nombre similares.
En su mérito, las costas deben correr en el orden causado. Todo lo que así se RESUELVE. Con costas de esta instancia por su orden, en atención a las peculiaridades del caso (artículos 68 y 69 del Código de forma).
A fin de entender respecto de los recursos interpuestos a fs. 69 y fs. 105, cabe mencionar, respecto de este último, que el apelante ha perdido legitimación en virtud de la resolución que antecede, que impone las costas de ambas instancias en el orden causado.
Sentado ello y a fin de tratar el recurso de fs. 69, debe ponderarse el objeto de las presentes actuaciones, monto de capital reclamado en el escrito de inicio, naturaleza del proceso y el resultado de la excepción opuesta, etapas procesales cumplidas (en el caso, parte de la primera, desde que el excepcionante se limitó únicamente a contestar demanda), y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En virtud de lo expuesto y por ser reducido, se eleva a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) los honorarios regulados al Dr. Martín Andrés Tomasini, por su intervención como letrado apoderado de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en la incidencia que culminó con la admisión de la excepción interpuesta, fijándose en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS ($ 6.300) los correspondientes a su intervención ante esta instancia.
Regístrese y notifíquese a la actora y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en sus respectivos domicilios electrónicos. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente, devuélvase, encomendándole al señor Juez de grado las restantes notificaciones, de corresponder.
Fdo. Jos{e Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
007664E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107731