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JURISPRUDENCIAChoque en una intersección. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se elevan las indemnizaciones establecidas a favor de la accionante en la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, al ser embestido en una intersección el automóvil en que circulaba por el vehículo conducido por el demandado.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días de Diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “LUNA BEATRIZ DEL CARMEN Y OT C/ LOPEZ EZEQUIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
El día 19 de agosto de de 2009, siendo aproximadamente las 11.30 hs., Beatriz del Carmen Luna y Magali Andrea López, viajaban a bordo del automóvil Renault 9 dominio …, por la calle Martín Jacobe, en sentido norte, de la localidad de Virreyes, conducido por el demandado Ezequiel López y al llegar a la intersección con la calle Almirante Brown, fueron embestidas en el lateral derecho por un vehículo Chevrolet Corsa, patente … que circulaba por ésta arteria, en sentido este-oeste. Sostiene que éste último, contaba con la prioridad de paso en el cruce y que el accionado violó la normativa de tránsito vigente, y provocó el siniestro. Como consecuencia del impacto, el rodado que las transportaba se desplazó hasta una plazoleta existente en el lugar, lo cual les ocasionó las lesiones por las que reclaman ( fs. 21/31).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Beatriz del Carmen Luna y Magali Andrea López. Condena a Ezequiel López a abonarle a las actoras las sumas de $ … y $ … a cada una, con más sus intereses que establece a la tasa pasiva digital que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Impone las costas del pleito al demandado, hace extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros (fs. 263/268).
III. La apelación
La parte actora apela la sentencia (fs.269) y expresa agravios (fs.287/290), los que no merecieron respuesta de la contraria.
El demandado y la citada en garantía apelan (fs. 273) y expresan agravios (fs.283/286), los que fueron contestados por las demandantes (fs.294/295).
IV. Los agravios
1. La atribución de responsabilidad
a) El planteo
El demandado y la aseguradora se agravian porque la sentenciadora lo consideró responsable en forma exclusiva del accidente a Ezequiel López y por ello admitió la demanda. Argumentan:
• Que la magistrada no apreció de manera correcta las pruebas existentes en autos, lo cual vicia el fallo de nulidad y arbitrariedad.
• Que el Chevrolet Corsa fue el rodado embistente y no tenía la prioridad de paso.
• Que era el Renault 9 conducido por López, quien gozaba de esa preferencia de manera absoluta.
• Que el croquis que confeccionó el perito ingeniero mecánico muestra de forma clara, que la calle Jacobe, -por la que circulaba Ezequiel López-, es de mayor importancia y jerarquía, ya que posee un amplio boulevard en el medio dividiendo sus dos manos de circulación, mientras que la calle Brown, por la que transitaba el Chevrolet Corsa, es de una sola mano y desemboca en aquella.
• Que la intersección de ambas arterias forma una “T”, es decir que si un automóvil viene circulando por Alte. Brown -de jerarquía sustancialmente menor- y llega a Jacobe se encuentra con que la primera se corta.
• Que por ésta razón, la prioridad de paso que podía tener el Chevrolet, desapareció; y por ello debió frenar y dar lugar a quienes circulaban por Jacobe y no lo hizo.
• Que si la intención del Chevrolet hubiera sido girar a la derecha para tomar el sentido de circulación del Renault 9, la conclusión sería la misma.
• Que la magistrada debió sopesar todos los elementos a su disposición y fallar de manera diferente.
Solicitan se revoque el fallo y se rechace la demanda entablada en su contra, imputando la culpa exclusiva del hecho al conductor del Chevrolet Corsa.
Las demandantes contestan estos agravios. Refieren y argumentan:
• Que se equivocan cuando indican que la calle Jacobe es de mayor importancia y jerarquía, por cuanto para ello, deben ser rutas, semirutas, autopistas o avenidas y no es el caso.
• Que dos manos separadas por un amplio boulevard, hace que Jacobe sea una calle angosta de mano única, con 4,60 metros de ancho, mientras que Almirante Brown tiene 6 mts. y doble sentido de circulación.
• Que la prioridad de paso es clara y forzar una interpretación diferente es un absurdo.
• Que el impacto se produce en el guardabarro delantero derecho y óptica delantera derecha, lo que da la pauta que ambos vehículos llegaron a la encrucijada en forma simultánea.
b) El análisis
i. El derecho aplicable
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del presente año (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º, 2º párrafo, mantiene el principio general de irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario (conf. art. 3º del Código Civil), y como excepción dispone que, “a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, así como también cuando sus normas resulten más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Resulta entonces, aplicable al presente caso la ley vigente al momento del hecho (19-08-2009), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras).
ii. El transporte benévolo y la aplicación del art. 1113 del Código Civil
La caracterización del transporte conocido como “transporte benévolo”, como sucede entre las actoras y Ezequiel López, es un concepto que aprehende aquellos supuestos en que el conductor -dueño o guardián- del vehículo invita o consiente en llevar a otra persona por acto de mera cortesía, o con las intenciones de hacer un favor, sin que el viajero o un tercero se encuentren obligados a efectuar retribución alguna por el transporte
Más allá de distintas posturas jurisprudenciales, ha dicho la Suprema Corte Provincial, que respecto a la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con que se produce el daño, el art. 1113 párrafo 2º del Cód. Civ., no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo (S.C.B.A, Ac. Nº 56.514 del 5/7/1996, 70.196 del 6/12/2000, 82.765 del 30/3/2005, 98.182 del 10/12/2008, 94.421 del 6/10/2010, entre otras), por lo que, donde la ley no distingue no debemos distinguir. Es, en consecuencia, desde esa óptica que debemos analizar el hecho de autos, es decir aplicando el art. 1113 del Cód. Civil.
iii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 Código Civil)
El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.
La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1995, pág. 100).
En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella.
Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras).
iv. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas
Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», L.L. 1986-D-479/485 y «Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores», L.L., 1990-B-274/280).
La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la «neutralización» y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco («Sacaba de Larosa v. Vilches», del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; «Arozena de Gando v. Árias», del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro», del 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301) y la C orte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de expedirse en pleno sobre la cuestión, estableciendo que en el choque entre dos vehículos en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, de modo que se fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10/11/1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096).
El Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia, desde el 1 de agosto de 2015, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes y ley 27.077).
v. La exención por culpa de la víctima.
La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada.
Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Así el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.
La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S.y otro”; entre otras.
vi. La prioridad de paso
Establecía la ley 11.430, en su art.57 inc. 2, como el decreto ley 40/07, en su art. 70 inc. 2, así como dispone la ley 13.927 vigente al momento del accidente, que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierdeante determinados supuestos que enumera ésta regla, los cuales no se dieron en el caso (ley 24.449, art. 41).
Y ello, sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle (arg. SCBA, Ac. 59.835, del 14/07/1998).
La norma mencionada, es de la mayor importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido. Es que las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente no sólo para las colisiones de vehículos, lo que ocasiona la mayor parte de los accidentes, sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso.
Observar una conducta que evite el riesgo objetivo en el cruce de una bocacalle urbana, o de cualquier otro tipo, es un deber de todo conductor. Depende de modo fundamental de la actitud personal de quien conduce el vehículo, al transitar la intersección y es por eso que estimo primordial enfatizar, que la preferencia en el cruce se ha establecido por razones de organización y seguridad propia y de terceros (Tabasso Cammi, Carlos, “Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de ipso”, en Revista Derecho de Daños, Accidentes de tránsito Vol. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, pág. 7).
El carácter provincial de los reglamentos de tránsito impide que puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior, como las del Código Civil (art. 31 de la Constitución Nacional), razón por la cual la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (S.C.B.A. Ac. nº 38.302 del 29/3/88; D.J.J: 134, 297).
Cuando se viola un reglamento de tránsito, lo que debe analizarse es si esa violación aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, en cuyo caso existirá culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no hubiese omitido las diligencias debidas (doc. arts. 512 y 902 del Cód. Civ., entonces en vigencia, en igual sentido, arts. 1724 y 1725 del CCCN, causas nº 77.503, 85.918, 92.673, 97.238, entre otros).
La verdad evidente que apreciamos a diario, es que la inobservancia de las normas de tránsito constituye la causa principal en la producción de accidentes, que cuestan vidas, afectan la integridad física, psicológica y moral de las personas. Esas conductas individuales no valiosas, a veces vistas como meras infracciones administrativas, afectan a la sociedad en su conjunto, ya que cuando tales accidentes ocurren no sólo entran en juego los intereses directos de las partes que en él intervinieron, sino de la comunidad toda; así se ven recargados los centros asistenciales públicos, el servicio de justicia, la atención de la comunidad a personas que resultan discapacitadas, de los deudos del fallecido y de otras tantas consecuencias adversas en las que aparecen damnificados indirectos.
Podrá considerárselas como normas simplemente administrativas, pero más allá de su naturaleza está claro que en definitiva a través de ellas se establecen derechos y obligaciones que los conductores de todo tipo de rodado y los peatones deben tener presentes y observar al tiempo de circular.
Por ello, ante tal estado de anómia en la circulación vehicular que desde hace ya largo tiempo afecta a nuestra comunidad, es mi parecer, que se impone evaluar los hechos teniendo muy especialmente en cuenta la observancia de las normas de tránsito como parámetro fundamental para analizar las conductas de las partes, incluso de la víctima y de terceros en orden a una adecuada y completa interpretación del art. 1113, inciso 2º, segundo párrafo del Código Civil, de aplicación atento la fecha de ocurrencia del hecho. Además, las normas de tránsito, en su mayoría tienen como fin último precisamente evitar que se produzcan accidentes en las vías de circulación, por lo cual su inobservancia no puede ser considerada una circunstancia de menor relevancia. El agente de una conducta social no valiosa, no puede resultar ajeno a las consecuencias dañosas que su propia actuación ha provocado. Ello sin perjuicio que, en cada caso, se valore la incidencia que su actuación tuvo en la producción del hecho o en la de sus consecuencias. De lo contrario muchas normas sustanciales, tal como el art. 1113 inc. 2º, segundo párrafo del Cód. Civil, y su equivalente en el CCCN (art. 1721, 1722, 1757, 1758), puede convertirse en una abstracción de mera aplicación automática.
En este sentido, no debe obviarse que la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; esto lo considero así, aun cuando dichas diligencias deban observarse en protección del propio damnificado. La inobservancia de las normas de tránsito no es ajena a este imperativo, como elemento adecuado para evaluar la conducta de las partes.
vii. Análisis de la prueba
No se encuentra controvertido que las actoras al momento del accidente se encontraban a bordo del vehículo Renault 9, conducido por el demandado López; que circulaban por la calle Jacobe, de la localidad de Virreyes y al llegar a la intersección con la calle Almirante Brown, fueron embestidos por un Chevrolet Corsa, que circulaba por dicha arteria. Tampoco que éste haya colisionado con la parte delantera el lateral derecho del vehículo que conducía el demandado.
La cuestión a establecer es si quien gozaba la prioridad de paso era el recurrente al mando del Renault 9 o por el contrario el tercero involucrado en el hecho que conducía Chevrolet Corsa; y si se da el supuesto de excepción a la norma general que alegan los apelantes en los agravios.
No ha tenido lugar una investigación penal preparatoria que guarde relación con el hecho en estudio (fs.257) y tampoco en esta sede, se produjeron testimonios presenciales del siniestro.
El ingeniero mecánico, luego de tomar conocimiento de la documentación aportada e inspeccionado el lugar del hecho, informó (fs. 162/167) que la calle Jacobe tiene dos manos de circulación separadas por una plazoleta central de 14 metros de ancho, en tanto cada una tiene 4,6 metros. Refirió que sobre Jacobe, a 50 metros de la intersección con la calle Almirante Brown, existe un lomo de burro. Señaló que esta arteria tiene 6 metros de ancho y es doble sentido de circulación, corta la calle Jacobe en un ángulo de 110°, formando una típica “T”, que queda disimulada por la existencia de la plazoleta. Dadas las características particulares de la zona del hecho, efectuó un análisis a fin de explicar las posibilidades en torno a la prioridad de paso, según se entienda que existen dos intersecciones o una; por cuanto ello determinaría si el Chevrolet Corsa estaba obligado a girar a la izquierda, circunstancia en la que perdería la preferencia que ostentaba. Para graficarlo, efectuó dos dibujos ilustrativos (fs. 166). Desde éste estudio y teniendo en cuenta el ancho de la plazoleta de la calle Jacobe, ante la presencia de dos intersecciones, concluyó que el Chevrolet Corsa tenía la prioridad de paso. Afirmó que, desde el exclusivo punto de vista físico mecánico el Chevrolet Corsa fue el vehículo embistente. Señaló que, no pudo establecer las velocidades de circulación.
Es sabido, que el informe pericial no es vinculante para el juez, respecto del cual, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericia no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).
La parte actora se notificó de la pericial elaborada y no efectuó cuestionamiento alguno.
El demando y la aseguradora, no ofrecieron puntos periciales. Sin perjuicio de ello, en el momento de contestar el traslado, impugnaron el informe del perito (fs. 173). Estas observaciones fueron respondidas por el experto (fs.203/4), quien ratificó sus conclusiones. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse del fundado dictamen (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Encuentro probado que ambos vehículos llegaron juntos a la intersección y con respecto a la prioridad de paso, no resulta controvertido, que el Chevrolet Corsa circulaba por la derecha respecto del Renault 9. Aunque, insisten los recurrentes que el demandado gozaba de esta preferencia en la encrucijada, fundados en la excepción que prevé la norma de tránsito. Sin embargo, tal como lo señala la sentenciadora, no le asiste razón; no resulta aplicable al supuesto de autos.
En cuanto al argumento que la calle Jacobe, -por la que circulaba Ezequiel López-, es de mayor importancia y jerarquía, a mi entender es irrelevante, por cuanto la ley de tránsito vigente al momento del hecho no efectúa la distinción apuntada (art. 41 de la ley 24.449).
Por otra parte, si se toma en consideración la ubicación de los rodados al momento del impacto (croquis de fs.162) y los daños materiales indicados por el demandado en la denuncia de siniestro (fs.57), no caben dudas que el conductor del Chevrolet intentaba cruzar la intersección. En ésta circunstancia es donde observo que el Chevrolet Corsa conservaba la prioridad de paso. No existen elementos probatorios aportados por el demandado que demuestren que la intención de aquél fuese doblar a la derecha, situación en la que hubiera perdido el beneficio del que gozaba. Tampoco que el siniestro se hubiese producido en la segunda intersección –referida por el perito en su dictamen-, es decir, pretendiendo tomar la calle Jacobe en el sentido contrario de circulación al que transitaba el Reanult 9, escenario en el que correspondería aplicar la excepción prevista en el art. 41 inc. ”g 3” de la ley 24.449, citada por los apelantes.
En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho (causa nº 98.662, entre muchas otras) que la regla general respecto al cruce en bocacalles es que quien llegue a la misma debe “en toda circunstancia” ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda y así lo establecía, como ya lo señalara, el art. 57 inc. 2º del Código de Tránsito, como el art. 70 inc. 2 del Decreto 40/07, 41 de la ley aplicable a la fecha del hecho.
Una conducta diligente para el caso, hubiera sido que el demandado aguardara todo el tiempo necesario hasta que pase el Chevrolet Corsa, para luego retomar su marcha. Sustentar lo contrario implicaría convalidar una conducta que claramente genera una interposición en la circulación del tránsito, sin apoyatura legal de ninguna clase.
Por ello, la jurisprudencia cada vez otorga mayor énfasis a la regla que impone ceder el paso a quien circula a la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito. Obliga a quien no tiene preferencia, a prestar la mayor atención a la circulación del lado contrario, a fin de frenar oportunamente y ceder el paso; no cumple esa obligación quien, calculando bien o mal las distancias y velocidades de ambos vehículos, pretende pasar de modo prioritario (causa nº 84.180, “Verón, Juan Carlos c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A.C. – línea 78 – y otros s/ daños y perjuicios”).
La Suprema Corte de esta Provincia se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de ceder el paso a quien circula por la derecha (SCBA, 11 de marzo de 1997 “Marzio c/ Fuentes s/ daños y perjuicios”, citado por Piedecasas, Miguel A. “La Prueba en los Procesos por Accidentes de Tránsito”, en Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito”, Vol. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 1998, Pág. 227), conducta que debió ser respetada por el demandado y que evidentemente no cumplió.
En cuanto a la calidad de embestidor, es un dato relativo que por sí sólo no define responsabilidad; si así fuere bastaría en todos los casos, acelerar para ganar el paso o a lo sumo que la parte impactada sea la lateral trasera, eludiendo, con ese simple recurso la culpa por haber realizado una maniobra indebida (causas nº 104.750, 107.510, entre otras).
Tal criterio, vale señalar, resulta coincidente con la doctrina sentada por el Superior Tribunal Provincial, según la cual la circunstancia que un rodado sea embestidor no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (conf. causa C. 102.703, sent. de 18-III-2009 y sus citas), prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (conf. Ac. 58.668, sent. de 11-III-1997; Ac. 64.363, sent. de 10-XI-1998, Ac.108.063, 9-5-2012).
Conforme el análisis global de la prueba producida, el comportamiento del demandado ha sido relevante en la producción del hecho y conforma un ingrediente ineludible a la hora de evaluar la responsabilidad.
La infracción de Ezequiel López, no ha sido una simple inobservancia, sino que su actuar negligente lo convirtió en un potencial generador del accidente. Es más, aprecio que su conducta fue decisiva en la producción del hecho y no ha logrado acreditar la causa de exención contemplada en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es la culpa de un tercero por lo que no deba responder.
viii) La conclusión
En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1769 y 1729 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen, en cuanto a la responsabilidad del demandado.
2. Rubros indemnizatorios
2.1 Incapacidad sobreviniente
a) El planteo
La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 40.000 para reparar la minusvalía física que afecta a Beatriz del Carmen Luna y $ 25.000 para Magali Andrea López.
El demandado y citada en garantía se agravian porque entienden que los montos fijados son exagerados. Solicitan se reduzcan a su justa medida.
Las reclamantes cuestionan por reducido el monto fijado en Primera Instancia. En tal sentido argumentan:
• Que el experto estableció una incapacidad permanente para cada una del 8% y 5% respectivamente y que los importes debe ser aumentados.
• Que la incapacidad emergente de las lesiones constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución en las facultades físicas y psíquicas.
• Que el menoscabo debe ser indemnizado teniendo en cuenta el conjunto de actividades de las víctimas, su proyección de vida, familiar, social y laboral y la realidad económica imperante.
b) El análisis
i. Caracterización.
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086 y en similar sentido art.1746 del CCCN)).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica. En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.
No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericia no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).
Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°).
En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As.”, Astrea, Bs.As., 1987, pág. 524).
El perito médico, luego de examinar a las actoras y evaluados los exámenes complementarios, determinó que Beatriz del Carmen Luna presenta una cervicobraquialgia postraumático leve, que le genera una incapacidad de tipo parcial y permanente del 8% según el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. J.L. Altube y C.A. Rinaldi.
En cuanto a Magali Andrea López, el experto concluyó que padece una cervicalgia postraumática, que le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 5 %.
Refirió que en ambos casos, las lesiones guardan relación causal con el accidente de autos y que las secuelas descriptas permanecerán estables y no serán modificadas en forma sustancial por los tratamientos médicos y kinesiológicos que efectúen (fs. 149/154).
Este dictamen no fue impugnado por las partes. Por cierto, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse del fundado dictamen pericial (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Considero que, con la prueba pericial, ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a la reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., “Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización”, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, “Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación”, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
La actora Beatriz del Carmen Luna tenía a la fecha del evento 54 años de edad; era separada, con estudios primarios completos, tenía tres hijos y refirió que no poseía ocupación (fs. 214). Magali Andrea López, tenía a la fecha del accidente 21 años de edad, era soltera, vivía con su pareja, con estudios primarios y secundarios completos. Ninguna acreditó, ni denunció ingresos económicos.
No obstante la ausencia de estos indicados, hallándose acreditado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta los porcentajes de incapacidad, (8% y 5%) y las condiciones personales de las reclamantes, entiendo que las sumas establecidas en la instancia de origen ($ 40.000 y $ 25.000) son reducidas, por lo que propongo al Acuerdo elevarlas a $ 52.000 para Beatriz del Carmen Luna y $ 33.000 para Magali Andrea López.
2.2. Gastos de tratamiento kinesiológico y de farmacia
a. El planteo
La sentenciadora otorgó la suma de $ 1.500 para cada una de las actoras, unificando ambos conceptos.
Las recurrentes se agravian, por cuanto dichos montos están fuera de la realidad. Refieren que el importe asignado fue el solicitado en el escrito de demanda en el año 2009 y que por ello debe ser actualizado.
b) El análisis
La cuestión aquí planteada se centra en actualizar una erogación realizada por las reclamantes y no en determinar el monto indemnizatorio, al tiempo de fijar la condena, es decir, la actora pretende una actualización monetaria, pues trae a colación las estadísticas inflacionarias; señala que no es necesario referirse a ellas para advertir el desajuste. Agrega que los valores demandados lo han sido con sujeción a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Sin embargo, sobre este aspecto cuantitativo, nada se ha probado.
Por otra parte, el artículo 4 de la ley 25.561, en forma expresa, prohíbe todo tipo de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor (ver redacción dada al artículo 7 de la ley 23.928). Mantiene la derogación, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan mecanismos de tal naturaleza (ver redacción del artículo 10 de la ley 23.928; causas nº 89.601, 89.899, 100.326, entre otras).
En tal orden de ideas se ha pronunciado, la Suprema Corte provincial al decir que «la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término «australes» por «pesos», estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresa y que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios», añadiendo que «aun cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por los accionantes, además de ser contraria a las normas referenciadas -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso» (S.C.B.A., Ac. Nº 63.617 del 30/3/2010, 102.282 del 11/11/2009, 87.810 del 16/4/2008, 49.193 bis, del 02/10/2002, entre muchos otros).
c) La propuesta al Acuerdo
En función de lo expuesto, conforme los argumentos señalados y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, y teniendo en cuenta las lesiones padecidas, postulo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar lo decido en la instancia de origen.
2.3. Daño moral
a) El planteo
La sentenciadora, estableció para las actoras, por daño moral, la suma de $ 12.000 y $ 7.500.
Las apelantes entienden que la magistrada se equivocó al determinar el importe. Refieren que tuvo en consideración que no fue recomendado tratamiento psicológico. Afirman que no se pueden confundir ambas cuestiones y deben ser tratadas en forma independiente. Solicitan que se modifique y se eleve.
b) El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
Las actoras han sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que las molestias que ello les ocasionó, todo lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5/12/1995, 66.733 del 23/05/2001, 102.641 del 28/9/2011).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, las sumas establecidas en la instancia de origen son reducidas, por lo que propongo al Acuerdo elevarlas a $ 26.000 para Beatriz del Carmen Luna y $ 16.000 para Magali Andrea López.
IV. Tasa de interés.
a. El planteo
La sentenciadora aplicó la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus descuentos a 30 días.
El demandado y la citada en garantía sostienen que no resulta justa la aplicación de este tipo de tasa, ya que puede tratarse en el caso de un damnificado que no tuvo necesidad de solicitar ningún crédito bancario, ni que la falta de percepción de la indemnización a la fecha del hecho o a la fecha de la sentencia, les hubiere provocado un nuevo daño dado por el desfasaje entre la tasa pasiva y la activa.
Solicitan se revoque la sentencia y se fije la tasa pasiva tal como se viene haciendo, aplicando el fallo “Ponce“.
b. El análisis
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no los hay convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si tampoco los hubiere legales, los jueces determinarán el que se deba abonar.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios», del 14/9/2011; causa 102.410, ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud.
Esta Sala I, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que, en los fallos en que he emitido opinión, he dejado asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar su criterio (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008.
La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), propongo al Acuerdo se confirme lo decidido en primera instancia en cuanto a la tasa de interés aplicada.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de las actoras, en un 10% a dicha parte y 90% al demandado y a la citada en garantía (art. 71 del CPCC); b) por el recurso de éstos últimos, a los apelantes vencidos (art. 68 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el Dr. RIBERA vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en el sentido que se elevan las indemnizaciones: a) por incapacidad sobreviniente a pesos cincuenta y dos mil ($ 52.000) a favor de Beatriz del Carmen Luna y pesos treinta y tres mil ($ 33.000) a favor de Magali Andrea López; b) por daño moral a pesos veintiséis mil ($ 26.000) a favor de Beatriz del Carmen Luna y pesos dieciséis mil ($ 16.000) a favor de Magali Andrea López. Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de las actoras, 10% a las recurrentes y 90% al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstos últimos, a dichas partes.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
007076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108812