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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Pedido de quiebra. Art. 310 inc. 2° del CPCCN
En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia pues transcurrió holgadamente el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, CPCCN sin que el recurrente impulsara las actuaciones.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló el co-peticionante Ramón Daniel Rivas la resolución de fs. 94 que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones. Su memoria obra a fs. 96/97.
2. La carga de impulsar el procedimiento incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso y su inactividad al respecto sella la suerte adversa de su recurso. Asimismo, el carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal (CNCom., esta Sala, in re, “Bencardino, María Elena c/ Del Vecchio, Elena s/ ejecución prendaria”, 18-4-16; y sus citas, entre otros).
Ante la inexistencia de tales circunstancias en el caso, esta Sala comparte lo decidido por el Juez a quo pues en el transcurso del proceso se ha operado la perención, ya que entre el decisorio de fs. 93 (29-3-16) y la providencia recurrida (24-11-16) transcurrió holgadamente el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, CPCCN sin que el recurrente impulsara las actuaciones. Recuérdese en tal sentido que esta causa fue iniciada por el recurrente el 2-8-12 (fs. 6) y su última intervención (previo a la apelación aquí tratada) fue el 28-4-14 (fs. 75).
3. Se rechaza el recurso de fs. 95 y se confirma la resolución apelada, sin costas por inexistencia de contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
017622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113729