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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Intercadencia. Vehículos detenidos en autopista
Se rechaza en su totalidad la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de las lesiones sufridas por quien era transportada en un automotor que participó de un accidente de tránsito, por considerar que no puede endilgarse responsabilidad teniendo en cuenta que se encontró en medio de la autopista, en horario nocturno y en una noche lluviosa, con vehículos detenidos, lo que implicaba un altísimo riesgo de colisión.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 14 de Diciembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los expedientes acumulados caratulados: «LANCUBA JORGE ROBERTO C/ COLLANTE ROLANDO HUMBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Causa Nº MO-14206-09 y «HENDE, VERONICA MARGARITA C/ COLLANTE, ROLANDO HUMBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Causa N° MO-39569-10, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, manteniéndose tal integración en la Sala sin perjuicio de la nueva composición de la misma (Acuerdo Extraordinario Nro. 814/2017) a tenor de lo establecido en el reglamento interno de este Excelentísimo Tribunal con relación a los expedientes en trámite a la fecha del cambio de autoridades, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 3 Departamental dictó sentencia -para ambos expedientes acumulados- en la cual decidió: 1°) Rechazar la acción de daños y perjuicios que promoviera Jorge Roberto Lancuba contra Rolando Humberto Collante; 2°) Imponer, por ésta, las costas al actor Jorge Roberto Lancuba en su calidad de vencido, difiriéndose la regulación de honorarios; 3°) Hacer lugar parcialmente a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Veronica Margarita Hende contra Rolando Humberto Collante; 4°) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 formulado por la actora Verónica Margarita Hende; 5°) Condenar al accionado Rolando Humberto Collante a hacer efectivo a la parte actora la suma de $ 147.000, con más los intereses señalados, dentro del plazo allí indicado y bajo apercibimiento de ejecución; 6°) Imponer las costas a la parte demandada por el principio objetivo de la derrota, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales; 7°) Haciendo extensiva la condena e imposición de costas del expediente “Hende Verónica Margarita c/Collante Rolando Humberto s/Ds. Ps.” (MO39569/2010) a Argos Compañía Argentina De Seguros Generales S.A.-
2) La sentencia fue apelada en sendos expedientes.-
En la causa Nº MO-14206-09 (en adelante «Lancuba» para hacer mas sencilla la lectura) apeló el actor a fs. 281/vta., concediéndose el recurso libremente a fs. 282 y fundándolo con la expresión de agravios de fs. 289/310, replicada a fs. 319/322.-
En la causa N° MO-39569-10 (en adelante «Hende») apelaron tanto la actora como la citada en garantía, a fs. 438 y 447/vta. respectivamente; recursos concedidos a fs. 439 y 449, respectivamente. La expresión de agravios de la actora obra a fs. 458/468 y la de la citada en garantía a fs. 470/6vta.; la primera fue replicada a fs. 507/510 y la segunda a fs. 501/2.-
3) Consentido el llamado de «autos para sentencia» en ambos expedientes, se procedió al sorteo del orden de estudio y votación.-
II.- Las quejas
Autos «Lancuba»
Luego de reseñar su demanda y transcribir toda la sentencia, el actor se queja del rechazo de su reclamo; cuestiona la valoración de la prueba, habla de la presunción de responsabilidad del embistente y de su responsabilidad objetiva; afirma que si la hipótesis de que el frenó su automóvil fuera cierta, el demandado debería haber podido también frenar el suyo y/o esquivarlo y si no pudo hacerlo es porque no guardaba la debida distancia o no estaba atento; habla del relato de la co actora Hende en su demanda y sigue argumentando en tal sentido.-
Dice que no le consta que hayan asaltado al actor, que no hay prueba suficiente de ello y que solo se presumió por parte de Collante y Hende quienes se lo manifestaron a los policías y él no se puso a discutirlo en el momento; también se refiere a su aclaración posterior al siniestro.-
Igualmente cuestiona la valoración de la pericia mecánica, señalando que si bien no se le pidieron explicaciones sus conclusiones no se apoyan en razones serias.-
Cita jurisprudencia y pide que se revoque el fallo en cuanto rechazó la demanda, peticionando la declaración de responsabilidad exclusiva de Collante o subsidiariamente de manera concurrente.-
Autos «Hende»
La actora se queja por la atribución compartida de responsabilidad, cuestionando el fallo en cuanto le endilgó una parte de la misma; critica el decisorio en cuanto concluye que ella no tenía colocado el cinturón de seguridad; señalando que ello no fue puesto a consideración de la Sra. Juez de Grado e insistiendo en que no fue un hecho controvertido por las partes.-
Habla de la ausencia de acreditación de que ella careciera de cinturón de seguridad; aseverando que bien pudo arribarse a la rotura de cinturón de seguridad o falla del mismo; sostiene que para dar crédito a lo dicho por el juzgador hacía falta una prueba pericial mecánica, que no fue realizada.-
Sostiene que no incumbía a su parte probar el mal funcionamiento del cinturón de seguridad, desde que no fue ello alegado en la acción o negado por los demandados.-
Argumenta en relación al cinturón de seguridad y dice que gracias a su utilización es que las lesiones resultaron menores.-
También objeta la parte del fallo que reprocha a Collante no haber exhortado a su acompañante al uso del cinturón de seguridad.-
Reclama, en virtud de todo lo que expone, que se consagre la responsabilidad íntegra de Collante en el hecho.-
Seguidamente se queja del rechazo de algunos rubros resarcitorios y de la cuantía de los admitidos.-
También objeta la tasa de interés aplicada.-
Mientras tanto, la citada en garantía se queja de la atribución de responsabilidad, remarcando que la otra demanda acumulada fue rechazada; sosteniendo que la actora debió haber demandado a Lancuba como responsable del hecho; hace alusión a la contradicción entre las sentencias de los expedientes acumulados, peticionando que se revoque el fallo.-
Luego ataca los montos fijados en concepto de daño físico, psicológico y estético; como así también las sumas fijadas en concepto de gastos y daño moral, enfocando sus quejas -por último- en la tasa de interés fijada.-
A los términos de las pertinentes fundamentaciones recursivas cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
En orden a ir dando respuesta a las diversas cuestiones planteadas y dado que todas las expresiones de agravios satisfacen las exigencias del art. 260 del CPCC, he de pasar al análisis del fondo del asunto (art. 266 in fine del CPCC).-
Y, para ello, iré parcelando mi razonamiento, para dotarlo de la mayor claridad expositiva.-
Aunque sin perder de vista que se trata de dos procesos acumulados, en los cuales se ha dictado una sentencia única (luego se verá el por qué de esta afirmación).-
Sentado todo ello, y teniendo en cuenta la mecánica de los hechos que se ha tenido por acreditada en el fallo, como así también el tenor de los agravios traídos, he de comenzar necesariamente analizando lo atinente a la atribución de responsabilidad.-
En tal menester, puedo señalar -solo a título introductorio- que nos hallamos frente a demandas de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido sobre la Avenida Presidente Peron (ex Gaona); en muy apretada síntesis tenemos que Lancuba demanda a Collante sosteniendo que este último tripulaba el rodado que lo embistió desde atrás; mientras tanto Hende lo demanda argumentando que ella era pasajera transportada en el automotor conducido por Collante y que resultó lesionada a las resultas del hecho. En ambos reclamos, se convoca a la aseguradora de Collante.-
Es una síntesis muy breve, que he efectuado solo para comenzar y que luego ampliaré.-
En este contexto, el fallo apelado rechaza la demanda de Lancuba y admite -parcialmente la de Hende-, lo cual disconformó tanto a Lancuba, como a Hende y también a la aseguradora de Collante.-
Ahora, y comenzando el tránsito hacia el abordaje de los agravios debemos resaltar liminarmente que la Sr. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos, asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-
Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.-
Ello no sin alguna precisión.-
En lo que hace a la colisión entre rodados esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.-
Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.-
Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).-
También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que «…Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)».-
Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de «vicios de construcción», y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.-
La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).-
No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.-
En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que «…Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo».-
Por cierto, la configuración de algunos de los eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras) lo que, obviamente, no obsta a que se la dinamice cuando queda claramente demostrada.-
Ahora, el caso involucra también -en uno de los expedientes acumulados («Hende»)- un reclamo efectuado por la pasajera hacia el conductor del rodado que la transportaba.-
En lo que hace al transporte benévolo, decía en la causa nro. 56.129 (R.S. 75/14) que
«…que el automotor en movimiento, ha sido conceptualizado como «cosa riesgosa». Y no existe razón, ni motivo, ni norma alguna que excluya al automóvil que transportaba gratuita o benévolamente a personas, de esta calificación de cosa riesgosa, y por consiguiente, de la atribución a su dueño o a su guardián, de la imputación objetiva de responsabilidad por los daños causados por ella -art. 1113, 2do. p. 2do. ap. del C. Civil…la víctima transportada era beneficiaria de esa obligación de garantía que el dueño y el guardián de la cosa riesgosa, asumen por el hecho de entrar en movimiento aquélla, por lo que las contingencias del viaje deben recaer sobre aquéllos con prescindencia de la culpa o negligencia que pude corresponder -o no- al conductor del vehículo. Lo único que puede enervar esa responsabilidad, es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no se deba responder -art. 1113, 2da. parte, «in fine» del Código Civil…en el supuesto de transporte benévolo o gratuito, al transportado o a sus herederos les bastará probar; el transporte, el hecho dañoso y la relación causal entre el vehículo que gratuitamente lo transportaba y el daño sufrido…El art. 1113, 2a. parte, 2do. párrafo del C. Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo o gratuito, por lo que, donde la ley no distingue, no debemos distinguir. Así como no existió un contrato en razón de ese transporte benévolo, tampoco la víctima eximió al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de las responsabilidades inherentes a esos riesgos…no puede afirmarse que el pasajero acepte realmente los riesgos del viaje; sólo acepta ser transortado, no ser dañado (entre otras causas: esta misma Sala, con voto del Dr Suares, nro. 33.850, R.S. 401/95 del 17/10/95; ídem, causa nro. 29.288, R.S. 7/93; Conde-Suares, «Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito», t.3, págs. 208 y sgs. y citas allí formuladas por sus autores)» (mi voto en causa nro. 52.164m R.S. 29/06).-
Cabe también recordar que la Sala tiene dicho en diferentes integraciones y en forma reiterada (causas 32.889, R.S. 261/95; 37.373, R.S. 374/97; 45.888, R.S. 631/01; 46.466, R.S. 92/03; 45.526, R.S. 268/03; entre otras) que el tercero víctima de un accidente de tránsito protagonizado por dos o mas automotores no está obligado a investigar la mecánica del evento, pudiendo dirigir la acción resarcitoria contra todos, alguno o uno de los co autores quienes ante él responden por el todo sin poder disminuir el grado de responsabilidad, que es solidaria. Los porcentajes que corresponda fijar en orden a la incidencia causal de cada conductismo no son oponibles al damnificado y tienen relevancia solamente para la acción de reintegro que puede promoverse entre los co autores (art. 1109, segunda parte, Código Civil).-
Señalándose, igualmente, que para que uno de los co autores pueda liberarse totalmente de responsabilidad debe acreditar la exclusiva responsabilidad del tercero por quien no debe responder (art. 1113, 2º párrafo, 2º parte, Código Civil) justificando entonces que su conductismo ha carecido de toda incidencia causal en la generación del hecho.-
Será menester, llegado este punto, analizar el plexo probatorio para verificar qué surge del mismo.-
Y ello independientemente de quien hubiera producido la prueba que acreditara determinado hecho o circunstancia; con esto quiero significar que es irrelevante que la prueba haya sido allegada al proceso por uno u otro de los sujetos procesales, pues en tal sentido opera el principio procesal de adquisición, con su prístina función expropiadora (es decir, una vez que un hecho queda acreditado en el expediente no importa quien lo haya hecho y carece de sentido entrar a indagar quién tenía la carga de hacerlo, justamente porque las normas sobre carga de la prueba retroceden una vez que el hecho está probado).-
Por último he de recordar que se han de analizar los elementos de prueba de acuerdo a la regla de la sana crítica, haciendo mención o poniéndose énfasis sólo en aquellos que sean esenciales para formar mi convicción acerca del tema que se trate a nuestro conocimiento y decisión (conf. arg. art. 266 y 384 del Cód. Procesal), y/o como ha dicho nuestro mas Alto Tribunal que “como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo más fehaciente” (conf. SCBA, DJBA, t. 36, págs. 393 y 471, autos “Emmi c/ Carnevale, Agosto/53).-
Dicho esto, vayamos ahora al caso y entiendo que lo primero que debe analizarse es la colisión en sí misma.-
Y en tal sentido, considero que está plenamente probado que el automotor conducido por Collante embistió al automotor tripulado por Lancuba cuando este último se había detenido, súbitamente, a raíz de que otro automotor se había detenido con anterioridad a él.-
Destaco, inicialmente, la inherente complejidad probatoria de casos como el presente, donde tres principales partícipes del hecho (dos conductores y pasajera) son parte en los procesos y otro de los partícipes (conductor del Escort) no ha sido individualizado (pues se alejó del lugar); por lo demás, las circunstancias de tiempo (madrugada, lluviosa) y lugar (autopista) complejizan aun más la existencia de fuentes probatorias; de hecho, ello se corrobora por el hecho de que aquí no se han ofrecido testigos presenciales del accidente.-
Efectuada esta introducción (realizada para situarnos mejor en el tema) veamos, ahora, los relatos liminares de cada expediente.-
Comencemos por los autos «Lancuba».-
Allí el actor (Lancuba) refirió, en su demanda, que el día de los hechos conducía su VW Bora, a velocidad prudencial reglamentaria por el Acceso Oeste y observando fielmente la reglamentaciones correspondientes, circulando en el segundo carril baja velocidad, en el km 19.700 aproximadamente, bajo la lluvia cuando un vehículo Ford Escort del cual no posee datos -que se encontraba delante de su vehículo- comenzó a realizar un zigzagueo «entonces disminuí mi velocidad ya que el tiempo era lluvioso, y lamentablemente fuí abruptamente embestido por el automotor GMC con patente … (…) y éste impacto provocó que choque contra el Ford Escort que tenía delante» (ver fs. 40vta.).-
En este mismo proceso, demandado (Collante) y citada en garantía se presentan sosteniendo que el día de los hechos «el señor Rolando Humberto Collante -conductor del vehículo marca GMC, modelo Chevette, dominio …- se encontraba circulando a velocidad reglamentaria por la autopista del oeste, segundo carril, mano a Luján, en la localidad de Haedo, Pcia de Bs As. Al llegar aproximadamente al km 19.700, el señor Collante fue protagonista involuntario de un hecho delictivo, -reconocido por el actor en su exposicion civil-, ya que un vehículo que precedía al automovil del actor, marca Ford Escort, frenó de golpe, impidiéndole el paso al condcutor del automovil VW Sedán, dominio …»; relatan que habiendo ambos vehículos clavado los frenos de golpe en forma imprevista y bruscamente, Collante no pudo evitar deslizarse y rozar al automovil senda, quien se desplazó hacia adelante, chocando con el automóvil partícipe; dicen que el demandado fue un mero agente pasivo del siniestro de autos y peticionan el rechazo dela demanda (ver fs. 68/9vta., 71 y 88/9vta.).-
Vamos ahora al expediente «Hende».-
Dice allí la actora que era transportada por el Sr. Collante, viajando en el asiento del acompañante delantero y con el cinturón de seguridad colocado, afirma que «pese a estar el pavimento mojado debido a la lluvia que caía en dicha oportunidad, en forma torrencial el accionado sin razón suficiente ni motivo que le justifique en lugar de extremar la conducción de la cosa riesgosa, aceleraba constantemente al punto que de manera imprevista, sorpresiva y con total negligencia impacta con el automotor V.W. Bora que estaba detenido y delante de este lo hacía el rodado Ford Escort» (fs. 20/21vta.).-
Aquí demandado y citada en garantía comparecen y efectúan similar presentación a la ya reseñada en los autos «Lancuba», relatando los hechos exactamente de la misma manera (ver fs. 98vta./99, 111/3).-
Ahora, respecto de la colisión entre los automóviles de Collante y Lancuba la Sra. Juez de Grado rechaza la demanda, al considerar configurada la responsabilidad de este último al haber detenido su rodado en el segundo carril del Autopista del Oeste sin colocar las balizar reglamentarias; y señalando que, al así detenerse, resultó un obstáculo inesperado, mas aun teniendo en cuenta que fue en horario nocturno y sin señales lumínicas (ver fs. 265/vta. de los autos «Lancuba»).-
Esta conclusión -como ya lo he dicho- agravia al actor de aquel expediente.-
Queda por referirnos, ahora, a la IPP (10.00.041337-08) que corre por cuerda (y cuyo original fue necesario recabar a los efectos del presente, pues nos habían sido elevados los dos juegos de copias que originariamente se habían receptado en el Juzgado -ver fs. 286vta. y 324vta.-).-
Del acta preventora policial (fs. 1/vta.) no extraemos datos de relevancia.-
A fs. 4/vta. tenemos un acta de inspección ocular y un croquis del lugar: se trata de un tramo de la Autopista, con cuatro carriles de velocidad y guard raid.-
A fs. 5 tenemos una declaración de Lancuba, quien afirma que el el momento de los hechos «circulaba en su vehículo por autopista hacia Lujan antes de llegar al kmts 19700 se le coloca delante de este un vehículo marca Ford Escort modelo viejo de color claro, no precisando ya que estaba lloviendo el cual comienza a zigzaguearle frente al dicente hasta que lo hace frenar, cuando frena desciende del vehículo escort un masculino el cual se acerco a su auto no viendo si tenia un arma en la mano, en esos momento un vehículo chevette que circulaba por autopista colisiona su auto en la parte trasera haciendo que el bora colisione a su vez al escort»; ante esto el sujeto que había descendido del escort se sube nuevamente y se da a la fuga lentamente por autopista.-
A fs. 10/vta. declara Collante; relata cómo venía circulando por la autopista, transportando a la co actora Hende y dice que «observa que delante de su auto circulaba un vehiculo marca VW Bora de color negro, a su vez delante de este circulaba un vehiculo Ford Escort no recordando el color, ambos vehiculos comienzan a reducir la velocidad hasta detener por completo los vehiculos, ante ello el dicente trata de frenar al ver que no llegaba trata de maniobrar pero como por los otros carriles circulaban vehiculos no podía cambiar, ante esto y en virtud a estar el asfalto mojado su auto se desliza colisionando con la parte trasera del VW Bora el cual a la vez impacta contra el Ford Escort»; posteriormente describe como el Escort se fue del lugar.-
A fs. 15 declara Hende; relata que viajaba en el automóvil y que había un vehículo «detenido en mitad de la autopista siendo un VW Bora de color negro, delante de este había también detenido un vehículo Ford Escort no viendo color del mismo, cuando el vehículo en el que viajaba la dicente colisiona con la parte trasera del VW Bora»; a fs. 42/vta. de la IPP vuelve a declarar Hende, ratificando sue declaración anterior; relata allí como el Escort pasó a Collante y se ubicó delante del Bora, dice que «Collante no pudo evitar la colisión» y que «manejaba despacio», y que cree que del Escort bajaron dos hombres, pero no está segura.-
O sea, al declarar en sede penal todos los protagonistas afirmaron coincidentemente algunas cuestiones: fundamentalmente que delante del VW Bora se había detenido (totalmente) un Ford Escort, que el VW Bora también se detuvo y que en esa ocasión es que se produce el impacto desde atrás, por parte del automotor que conducía Collante.-
Aquí cabe detenerse para efectuar algunas reflexiones.-
La primera es que lo así afirmado por los diversos involucrados opera como confesión, plenamente acreditada (por haberse documentado en un instrumento público), de las cuestiones alegadas en aquel momento.-
Por lo demás, vemos que Lancuba -en sus agravios- pretende restarle virtualidad a dichas afirmaciones mediante la argumentación que trae a fs. 307vta./308.-
Destaco, a este respecto, que -según surge del acta- su declaración recabada en sede penal fue firmada por él, previa lectura y ratificación.-
Por lo demás, no está acreditado ningún vicio de la voluntad en ese momento.-
Es mas, de su situación para ese entonces, solo leemos en la declaración que afirmó que «le duele un poco el cuerpo».-
No parece, entonces, que careciera de discernimiento, intención o libertad, al efectuar dicha declaración.-
¿Qué mas nos queda?
Pues su presentación de fs. 30 de la causa penal, expresa que «no fui victima de una tentativa de robo» y que expone eso «a efectos de que no se persiga penalmente a alguien que, no me consta, que quisiera delinquir».-
Y su declaración de fs. 42/vta. -de Junio de 2011- donde viene a decir que quiere rectificar el contenido de su declaración anterior; aclarando «que la maniobra que hizo para evitar la colisión fue disminuir la velocidad» al ver al Escort que zigzagueaba; dice que en relación al Escort «no recuerda haberlo impactado, ni que haya bajado ningún masculino»; indica que la persona que manejaba el Chevette venía a «cien kilómetros fácil», que ese día estaba lluvioso y ocurrió alrededor de las 4.30 a 5 de la madrugada, a la altura del puente de Derqui.-
Ahora bien, teniendo en cuenta lo que surge de estas dos actuaciones, cabe señalar que la ley procesal no disciplina en ninguna de sus partes la posibilidad de retractarse de la confesión.-
Devis Echandía considera que, para retractar la confesión por error, basta con demostrar la falsedad del hecho confesado, sin que sea necesario demostrar el elemento subjetivo (que hubo error) (Devis Hechandia, Hernando, Teoría de la prueba judicial, T. 1, p. 727); mientras tanto, otros autores sostienen que el objeto de la prueba debe ser doble: debe probarse la insubsistencia objetiva del hecho confesado y la falsa creencia del confesante obró el hecho confesado (Alsina, Hugo, Tratado de derecho procesal, t 2, p. 381; Chiovenda, Giusseppe, Principios de derecho procesal civil, T 2, p. 291; Lessona, Carlos, Teoría general de la prueba en el derecho civil, T 1, p. 699; Goldschmidt, James, Derecho procesal civil, p. 198).-
Por mi parte, estoy con la segunda de esas tesis; la primera no se encuadra tanto, a mi modo de ver, en el retracto, sino en la pérdida de virtualidad de lo confesado, a raíz de lo que surge de otras pruebas y debería analizarse en el contexto de los arts. 423 y ccdtes. del CPCC.-
Pero aquí la cuestión es otra: el actor primero dijo una cosa y luego otra diversa.-
Es necesario recordar, entonces, pues es definitorio para que opine como lo hago, que la teoría de los propios actos impide a una de las partes volver sobre determinaciones anteriores libremente adoptadas; el «venire contra factum propium nemo potest» se funda en los principios que dimanan del Art. 1.197 del CCA (derog.), que imponen la permanencia de actitudes asumidas que puedan generar efectos jurídicos; nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz siendo inadmisible amparar tal dualidad; ese venir y contravenir el hecho propio comprende no ya destruir lo hecho sino desconocerlo, evitar sus consecuencias o eludirlas (esta Sala en causa nro. 44755 R.S. 215/01; 57.861 R.S. 95/14; entre otras).-
Es que la realidad fáctica, el acaecimiento de los hechos o la propia conducta, no puede -a mi modo de ver- subordinarse a las circunstanciales o coyunturales necesidades o conveniencias de los sujetos interesados.-
De tal suerte (y salvo casos muy puntuales) mal puede el órgano jurisdiccional tolerar el aporte de diversas versiones de los hechos, procurando adecuarlas al tenor de los planteamientos que deseen efectivizarse.-
Y mas aun cuando la declaración de fs. 42/vta. es posterior, incluso, a la contestación de demanda, lo que implica traer -y pretender capitalizar en provecho propio- una nueva versión de los hechos, diametralmente opuesta a la ya esgrimida.-
Por lo demás, es inverosímil la finalidad que se alude en el escrito de fs. 30 de la IPP, a poco que se advierte -por un lado- que la presentación se efectuó bastantes meses después de la denuncia y, muy sugestivamente, el mismo día en que se inició el expediente civil y quince minutos antes de promoverlo.-
Evidentemente, la presentación de fs. 30 (y la posterior declaración prestada por Lancuba) apuntaban a obtener una situación mas beneficiosa para la reclamación civil, ante la eventualidad de que el relato de los hechos originariamente efectuado por el actor le fuera desfavorable.-
Y todavía hay mas elementos para que opine como lo hago.-
A fs. 32 de este expediente el propio actor Lancuba presenta -junto con su demanda- copia de la denuncia que efectuó ante su seguro; grafica el accidente; por lo demás, allí leemos muy claramente cómo describió el hecho: «un Ford Escort que estaba delante frena imprevistamente provocando la frenada del auto asegurado. En ese instante otro vehículo marca Chevette que venia de atras embiste al asegurado en la parte trasera, provocando daños al asegurado en la parte posterior como así también en la delantera, ya que del mismo impacto chocó al Ford Escort»; la denuncia es del 17 de Diciembre de 2008, es decir de tres días después del accidente.-
También aporta una nota junto con la demanda en el cual se menciona la misma mecánica del hecho (es obligado a ir frenando por el Escort y posteriormente es embestido por Collante) -ver fs. 35-; no pierdo de vista que esa nota no está suscripta, pero lo relevante -desde mi punto de vista y en el muy singular contexto de autos- es su mera anexión juntamente con la demanda, y en sintonía con todos los elementos de prueba a los que me vengo refiriendo.-
Así entonces, y por lo que llevo dicho, considero que lo afirmado a fs. 30 y 42/vta. no es idóneo para restarle virtualidad a lo que anteriormente había afirmado el actor en la misma IPP e incluso ante su propio seguro.-
Ante lo dicho, me pregunto ¿como puede ser que ante la autoridad judicial, ante su seguro y ante la Autopista Lancuba brinde una versión y luego se desdiga de ella, el mismo día que instaura la presente, para venir a aportar otra?
Por lo demás, viene plenamente probado que Lancuba embistió al Escort (y por ello su auto tiene el frente dañado) lo que diluye la atendibilidad de la versión del zig-zag que pretendió aportar a fs. 42/vta., denotando claramente que el Escort estaba detenido (lo que incluso surge de la pericia que seguidamente analizaré).-
Y aclaro, en tal sentido, que no solo es que no le debemos dar crédito o reconocer eficacia jurídica a lo sostenido a fs. 30 y 42/vta. de la IPP sino que, además, semejante actuación o conducta procesal (la de procurar destruir lo ya hecho y afirmado, a los efectos de entablar un reclamo resarcitorio) configura -desde mi punto de vista- una presunción en su contra (art. 163 inc. 5 del CPCC) -reiteradamente le hemos reconocido valor convictivo a la conducta procesal de las partes, cfe. esta Sala en causa nro. 45.627 R.S. 363/01, entre infinidad de otras-.-
Recuerdo, al respecto, que en derecho procesal, y más precisamente en cuanto a la valoración probatoria de la conducta procesal de las partes, se habla de intercadencia. Ello se da cuando una misma parte ofrece versiones distintas acerca de un mismo hecho (véase Gozaini, Osvaldo A. La conducta en el proceso, p. 217) y tiene la virtualidad de debilitar la posición procesal de quien ha incurrido en ella (Pereira Marques, Silvina. Reflexiones acerca de algunos aspectos de la valoración de la conducta procesal de las partes desplegada en procesos distintos (conexos o no). SCJA 26/5/2004 JA 2004-II-1079). Y este tipo de conducta, contraria al principio de buena fe y a sus propios actos anteriores y jurídicamente relevante (teoría de los propios actos), es plenamente computable como elemento de cargo contrario a sus pretensiones (esta Sala en causa nro. 50112 R.S. 787/05, 50.661 R.S. 165/06; 53.056 R.S. 742/06; entre otras).-
Veamos, ahora, qué otras pruebas nos ofrece el expediente.-
De la constancia de fs. 11 de la IPP, surge que el Chevette tenía daños en su frente, mientras que el VW Bora tenía daños en su parte anterior y posterior.-
Ello se condice con las placas fotográficas obrantes a fs. 13/4 de la misma IPP y 7/16 del expediente «Lancuba».-
La denuncia de siniestro efectuada por Collante (fs. 141 de los autos Lancuba) también menciona al vehículo VW Bora totalmente detenido «dado que estaba siendo asaltado», la colisión posterior, el choque del Bora y la huida de los supuestos delincuentes.-
A fs. 145/vta. del expediente «Lancuba» tenemos la absolución de posiciones de Collante; a su texto cabe remitirse; de su lectura surge que la mecánica del hecho que allí relata es la misma que describió al contestar demanda y en la IPP.-
A fs. 165/6 del expediente «Lancuba» tenemos una pericia efectuada por ingeniero mecánico de la Asesoría Pericial
Allí el experto afirma que «la localización de daños en el Bora (en la popa y en la proa) (según fotos arrimadas como documentación reservada e inspección al vehículo) y los correspondientes en el Chevrolet (según fotos de causa penal) caracterizan un choque en cadena en el que el segundo impacta desde su frente al primero en su popa para que luego el Bora impacte a su vez desde su frente contra un tercero (Ford Escort). Asimismo la entidad de los daños implica una diferencia amplia de velocidades al momento del impacto lo que plantea con clara probabilidad que el Bora y el tercero estuviesen detenidos en ese instante. De aquí la mecánica mas probable resulta la que se relata en causa penal a fs. 5, esto es, el Bora y el Ford detenidos (inclusive uno de los ocupantes del Ford tuvo tiempo de descender arrimarse al Bora)».-
Destaca el experto que por el lugar en el cual se detuvieron (segundo carril de la autopista) el riesgo de choque es ALTÍSIMO para los actores y para los otros, sin aviso por medio de luces de balizas, con lluvia y horas nocturna.-
El perito dice que el Chevrolet es embistente del Bora en el primer impacto y el Bora es embistente del Ford.-
La pericia en cuestión no fue objeto de pedido de explicaciones ni de objeción alguna (art. 473 del CPCC).-
Aquí cabe recordar -en lo que hace al valor convictivo de los dictámenes periciales- he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).-
La que he reseñado es, a mi juicio, toda la prueba relevante que tenemos para valorar en cuanto al acaecimiento del hecho dañoso.-
Aclaro que las testimoniales de fs. 164/8 del expediente «Hende» nada aportan en cuanto a la reconstrucción fáctica del hecho en sí, pues ninguno de los testigos presenció el accidente (arts. 384 y 456 del CPCC).-
Estoy, entonces, ya en condiciones de ir recapitulando.-
Lancuba, Hende y Collante tanto en la IPP, como en las denuncias ante los siniestros del primero y el último, dieron exactamente la misma versión de los hechos: el Ford Escort detenido, el VW frenando por ello y el Chevette embistiendo al primero y este al último.-
Aquí cobra mucha relevancia el (incuestionado) dictamen pericial, que es claro y asertivo al respecto y armoniza a la perfección con tales circunstancias (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Por lo demás, a todo lo dicho, agrego una presunción: viene indiscutido que el rodado del actor Lancuba era un VW Bora, de solo un mes de antigüedad; o sea, un vehículo llamativo y prácticamente 0Km. que transitaba en horario nocturno, de una noche lluviosa; no parece irrazonable que, en este contexto, hubiera podido sufrir un intento de robo del vehículo. La novedad y calidad del vehículo es un indicio que nos puede llevar a presumir la veracidad del intento de robo (art. 163 inc. 5 CPCC).-
En conclusión: Collante embiste a un automotor que se encontraba detenido en medio de una autopista, y que a su vez se hubo detenido porque otro automóvil lo forzó.-
A lo que agrego que la detención tuvo lugar, como lo dice el perito, en el segundo carril de una autopista, en una noche lluviosa, lo que conlleva -en palabras del perito- un riesgo altísimo de colisión.-
Frente a ello, entiendo que llevaban razón Collante y su aseguradora cuando sostuvieron la falta de responsabilidad del primero en tal contexto situacional, configurándose claramente la eximente del art. 1113 del C. Civil, consistente en la responsabilidad no ya de Lancuba (obligado a frenar por el Escort), sino de un tercero por quien no se debe responder: el conductor del Escort, sujeto no individualizado (ni tampoco demandado) pero cuya existencia, presencia y relevancia causal fue admitida por todos los partícipes de ambos expedientes.-
Aquí me detengo para dejar aclarado que si bien en sus respondes Collante y su aseguradora no efectuaron un puntual encuadre normativo, sí afirmaron los hechos invocados como fundamento de su defensa y las razones por las cuales estimaron que la demanda debía repelerse; con lo cual, afirmados los hechos, el posterior encuadre jurídico de los hechos ingresa dentro de la innegable potestad de juzgador (iura novit curia; arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6 CPCC).-
Para ir concluyendo este tópico, destaco que en el presente caso no se da una situación análoga a la verificada en otras sentencias falladas por la Sala, en relación a colisión con automotores detenidos sobre la autopista; en la causa nro. 44.400 (R.S. 66/16) el propio embistente había reconocido su distracción (lo que aquí no sucede, pues no existe ningún elemento para considerar que el Sr. Collante circulara en forma inadecuado o indebida); lo propio sucedía en la causa nro. 9869 (R.S. 111/16) en la cual estaba plenamente acreditada la conducción inadecuada por parte del tripulante del vehículo embistente, cosa que aquí -insisto- no sucede.-
Y digo, como última cuestión, que no existe razón ni fundamento -desde mi punto de vista- para endilgar siquiera un porcentaje de responsabilidad a Collante ya que, insisto, no está probada su conducción de manera inadecuada mientras que sí está probado que se encontró, en medio de una Autopista, en horario nocturno y de una noche lluviosa, con vehículos detenidos, lo que -según el experto- implicaba un altísimo riesgo de colisión.-
Por todo ello, en lo que hace al expediente «Lancuba», entiendo que bien ha sido repelida la demanda allí instaurada y propondré el rechazo de sus agravios, con la confirmación de lo decidido al respecto.-
Ahora, quedan por tratar los agravios en el restante expediente («Hende») donde la demanda fue parcialmente admitida, distribuyendo la responsabilidad en un 50% a la actora y en un 50% a Collante.-
Aquí tenemos recurso tanto de la actora de aquel expediente como de la citada en garantía; ya he reseñado, anteriormente, los alcances de cada impugnación.-
Ahora bien, para ir delineando el tema, no podemos perder de vista lo dicho anteriormente en cuanto a la responsabilidad de Collante en la colisión y la incidencia causal del accionar de un tercero por quien no debe responder.-
Incluso hemos visto como Hende, en sede penal, y luego de entablada la demanda, ha reconocido que Collante manejaba despacio y, dada la mecánica del hecho, no le fue posible evitar la colisión (fs. 41/vta.).-
Ahora, si respecto de los daños sufridos por Lancuba hemos juzgado configurada la eximente (responsabilidad de un tercero) estimo que, para no incurrir en contradicción (y conste que el tema es planteado por la citada en garantía en sus agravios, arts. 260, 266 y ccdtes. del CPCC), lo mismo debe resolverse en cuanto al reclamo formulado por Hende también respecto de Collante.-
La necesaria homogeneidad de pronunciamientos así lo impone; no en vano se han acumulado los expedientes (para evitar el dictado de sentencias contradictorias) y, en tal contexto, considero que es inviable sostener que Collante no sería responsable de los daños causados a Lancuba y sí lo sería (parcialmente siquiera) en cuanto a los causados a Hende, cuando en ambos procesos fue demandado en los mismos términos.-
Y aquí surge mi discrepancia con el fallo apelado, en cuanto le adjudica un 50% de responsabilidad a Collante; la Sra. Juez de Grado así lo ha hecho considerando que el conductor debió haber exhortado a su acompañante a que se colocara el cinturón (ver fs. 429 del expediente «Hende»).-
Ahora bien, tal cuestión NO HA SIDO PLANTEADA COMO FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD EN EL ESCRITO DE DEMANDA (ver fs. 22/23vta.) con lo cual no podía tornarse en fundamento de una atribución de responsabilidad que, lo reitero, nunca pretendió endilgársele en esos términos.-
Insisto: aquí nunca pretendió adjudicársele responsabilidad a Collante con fundamento en esa cuestión, con lo cual no puede atribuírsela en virtud de la misma, cuando no existió -de su parte- siquiera posibilidad de defenderse respecto de dicha imputación.-
Hacerlo, desde mi punto de vista, infracciona la congruencia procesal (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y, para la Alzada, art. 272 del CPCC) y, en definitiva, el derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial).-
Nótese, incluso, que esta circunstancia ya iría trascendiendo el límite de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil (responsabilidad por riesgo), ingresando en el propio de la responsabilidad subjetiva (responsabilidad por culpa) y el régimen probatorio es bien diverso en uno u otro caso.-
Incluso pienso que ni siquiera podía haber alegado la actora semejante reproche en su demanda, por cuanto -siendo mayor de edad y sin ninguna circunstancia excepcional- mal podía achacarle a otro sujeto el no haber utilizado, ella misma, una medida de autoprotección, como ser el uso de del cinturón de seguridad.-
Es que, de así hacerlo, estaría reconociendo, liminarmente, su propia responsabilidad en los daños sufridos (art. 1111 C. Civil).-
Ahora bien, la actora sostiene ya desde el escrito liminar que tenía el cinturón puesto (ver fs. 20vta.), lo que fue negado por su contraparte (ver fs. 90) y acerca de lo que no hay prueba suficiente en ningún sentido (ni de su uso ni de su no uso).-
Viene en la Alzada a esgrimir como posibilidades su incorrecto funcionamiento o un defecto en el dispositivo (ver fs. 460vta.).-
Con todo, y además de que ello no fue esgrimido al fundamentar la responsabilidad, lo así expuesto situaría la cuestión en otro meridiano (el de la cosa viciosa) que trastoca el régimen de la prueba, pues el vicio debería acreditarlo quien lo alegó (art. 375 del CPCC); pero el problema, insisto, es que aquí no medió alegación en ese sentido.-
En suma: el fundamento por el cual la Sra. Juez de Grado le adjudicó un porcentual de responsabilidad a Collante no fue objeto de condigno planteo, como hubiera correspondido (art. 330 del CPCC), al instaurar el reclamo y, consecuentemente, no podría motivar un reproche en tal sentido.-
Ello así, lo único que nos queda es la cuestión de la colisión (en cuyo ámbito se situó el reclamo inicial), respecto de la cual -como ya lo hemos concluído- operaba la fractura del nexo causal (conducta de un tercero), tema que también en el expediente «Hende» había sido planteado por el demandado y su garante, en los mismos términos que en «Lancuba».-
Consecuentemente, y tal lo ya referenciado en cuando a la responsabilidad por la colisión, entiendo que aquí también opera la fractura del nexo causal a raíz de la conducta de un tercero y, por ello, que la demanda de la actora Hende también ha de rechazarse, ello con imposición de costas de ambas instancias a la accionante (arts. 68 y 274 del CPCC).-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda entablada por Jorge Roberto Lancuba y revocarla en cuanto admitió parcialmente la demanda entablada por Veronica Margarita Hende, debiendo rechazársela en su totalidad con costas a la actora (arts. 68 y 274 del CPCC).-
Imponer las costas de Alzada, por el recurso interpuesto en los autos «Lancuba» al actor vencido y por los recursos interpuestos en los autos «Hende» a la actora (art. 68 del CPCC).-
Todo ello difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda entablada por Jorge Roberto Lancuba y SE LA REVOCA en cuanto admitió parcialmente la demanda entablada por Veronica Margarita Hende, la que SE RECHAZA en su totalidad, con costas a la actora (arts. 68 y 274 del CPCC).-
Costas de Alzada, por el recurso interpuesto en los autos «Lancuba» al actor vencido y por los recursos interpuestos en los autos «Hende» a la actora (art. 68 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
036085E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131963