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JURISPRUDENCIAConcesión. Existencia de hierros en la autopista
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por quien reclamaba una indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de un accidente debido a la existencia de hierros aparentemente caídos de algún vehículo, lo que hizo que perdiera bruscamente el control de su automóvil y terminó colisionando contra el guardarail izquierdo.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P., R. L. C. Autopista del Sol S.A. s/daños y perjuicios ”, respecto de la sentencia corriente a fs. 237/243, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 237/243 la demanda que había promovido R. L. P. por indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de un accidente ocurrido cuando iba al mando del vehículo Toyota Corolla, dominio PLJ … de su propiedad en la Ruta Panamericana Ramal Pilar km 48,5-49, provincia de Buenos Aires, mano a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La pretensión fue dirigida contra Autopista del Sol S.A. a quien el demandante atribuyó responsabilidad por la existencia de hierros aparentemente caídos de algún vehículo lo que hizo que perdiera bruscamente el control de su automóvil que terminó colisionando contra el guardarail izquierdo.
Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación a fs. 246 que fundó con la expresión de agravios de fs. 287/289 que no fue contestada por la contraria.
El fallo recurrido examinó -ante las defensas opuestas por la demandada- el encuadre jurídico que cabía dar a la acción promovida por P.. Se consideró que quedaba la cuestión regida por la ley 24.240 a la vez que a continuación se estimó que correspondía al pretenso damnificado demostrar la relación de causalidad a nivel material dado que, de otro modo, se estaría atribuyendo a una persona un daño causado por otro.
Delimitado así el marco jurídico, el magistrado examinó la prueba producida por el actor que entendió insuficiente ya que ante la negativa de la demandada se debió haber acreditado que sobre la cinta asfáltica yacían hierros -circunstancia que estimó ninguna probanza avalaba- y que ello provocó la pérdida de control del vehículo comandado por P.
Sostiene el recurrente que se agravia de esta conclusión de la sentencia ya que se encuentra probado cabalmente que el automotor fue acarreado por Autopista del Sol S.A. conforme surge del remito de fs. 23. Señala que las fotos y las facturas ratifican que el daño acaeció en la ruta. Afirma que en una ruta de alta velocidad su parte no quiso ni pudo parar a algún automotor para que su conductor se ofrezca como testigo; ni inventó a algún otro como suele ocurrir.
En relación al encuadre jurídico de esta materia he señalado en mi voto en esta Sala en la causa «Lencinas, Verónica Cecilia c. Grupo Concesionario Oeste S.A. y otro s/ daños y perjuicios» -del 17/9/07 y publicada en diario El Derecho del 11 y 12 de junio de 2008- que, como sostiene el juez de primera instancia, estos casos se encuentran regidos actualmente por el derecho del consumidor. Establecido que el usuario de la concesión vial tiene un derecho fundamental a la protección de su seguridad y de su integridad física que recae sobre el concesionario, el paso lógico consiste en delimitar cuáles son las obligaciones que razonablemente se derivan de este deber de seguridad de acuerdo con el principio constitucional de la relación de consumo.
Resultan centrales en este ámbito las obligaciones derivadas principalmente del contrato de concesión y que giran alrededor del perfeccionamiento de la obra misma tales como el diseño de una vía asfáltica sin peligros (ver al respecto voto del Dr. Dupuis en la causa 366.260 del 7/9/04), incorporación de un sistema estático de avisos respecto al diseño de la autopista (curvas, lugares de paso, cruces), la construcción de obras en lugares que no hagan peligrar la vida del motorista (casillas de peaje identificables o barreras adecuadas), elaboración de un sistema de pasajes alternativos dirigidos a evitar las intersecciones peligrosas (rotondas, pasarelas para peatones), la ejecución de un diseño relativamente cerrado que evite, en lo posible, la incorporación de obstáculos en la trayectoria hipotética de los motoristas, diseños de vegetación inocuos, sistemas de drenaje seguros o elaboración de sistemas de paso para los peatones cuando fuera necesario. El concesionario debe verificar, entonces, que la obra en sí no contenga un diseño que afecte la seguridad del usuario.
Asimismo, la concesión incluye -como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando 4º de la causa «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico», del 7/11/06- un conjunto de obligaciones referentes a la prestación de servicios al automovilista. El servicio central que presta la concesionaria es el control de la vía asfáltica de modo permanente con la consiguiente obligación -en miras a la seguridad del usuario- de desplegar una actividad continua para evitar daños. Ello implica una garantía legal referente al control presunto de la vía asfáltica en favor del consumidor y de su grupo familiar y social. Derivados de ese servicio esencial se encuentran actividades permanentes tales como el mantenimiento de la ruta libre de obstáculos, la reparación de la vía asfáltica para mantenerla en buenas condiciones, el servicio de vigilancia en la ruta para evitar intrusiones, el servicio de auxilio, la limpieza de malezas y de vegetación adyacente a la cinta asfáltica, el servicio de remoción de obstáculos, la atención permanente en las casillas de peaje, el servicio de vigilancia de aviso a la autoridad pública, el sistema dinámico de avisos y de cierre de circulación del tránsito en caso de emergencias y sistemas especiales de señalización cuando se realizan trabajos en la concesión.
La relación de consumo conlleva la presunción en el sentido que el fabricante del producto o el prestador del servicio se encuentra en una superior situación informativa respecto del usuario (conf. considerando 5º del fallo Pereyra de Bianchi sobre el deber de seguridad del art. 1198 del Código Civil). Este conocimiento se especifica en las concesionarias de las autopistas mediante un conjunto de reglas de procedimiento dirigidas a lograr una gestión profesional de los riesgos inherentes a la circulación vial. Respecto a esta presunción de información deslindaré dos aspectos. Por un lado, el carácter mismo de la autopista como obra construida por la empresa concesionaria que debe conocer las características de su diseño y construcción. En concreto, el concesionario debe conocer su opus y supone básicamente una consideración estática de la autopista como medio de circulación vial. Existe otro aspecto relativo a la interacción que se produce entre la autopista, los usuarios y los terceros que convierte en necesario para el cumplimiento del deber de seguridad que el concesionario recaude la necesaria información para cumplir con la obligación de seguridad. Se refiere al bagaje de información que debe recolectar la concesionaria a través de la interacción con los vehículos en movimiento. Este aspecto dinámico de la prestación del servicio implica la organización de un procedimiento técnico y especializado de recolección de datos y la consiguiente obligación de continua adecuación del concesionario a la nueva información. A esta información interna se le debe unir la obligación de la empresa concesionaria, de obtener información externa respecto al continuo avance tecnológico con la obligación de incorporar esos avances para asegurar la salud de los usuarios.
En este punto y en orden a la consideración genérica del deber de seguridad es conveniente ponderar que el concesionario de la autopista no es un asegurador del motorista frente a todo riesgo que éste pueda enfrentar mientras circula por la vía asfáltica. Se trata, más bien, de imponer un estándar de seguridad más elevado, que se encuentra a cargo de la concesionaria para que ésta construya y controle una autopista razonablemente segura pero no segura frente a toda hipótesis eventual. La responsabilidad no implica tampoco proteger al motorista en relación al mal uso del producto o de la prestación (art. 5º de la ley 24.240) o frente a la violación de avisos o a la transgresión de los límites legales de velocidad. El mal uso de la autopista por el conductor, la culpa de la víctima, el caso fortuito u otros supuestos -como la taxonomía locativa de las autopistas elaborada por la Corte Suprema en Bianchi- son circunstancias que el juez debe considerar en cada caso para evitar que se imponga un umbral utópico de seguridad basado exclusivamente en consideraciones fundadas en falsas expectativas de los consumidores.
La cuestión no se decide, sin embargo, con el relato del accidente y la presencia del automóvil dañado en el lugar indicado en la demanda. Ocurre que las descripciones del actor parten de una afirmación -la presencia de hierros sobre la autopista- que no ha sido comprobado en la causa.
Para que prospere una demanda por daños y perjuicios basada en el concepto de la relación de consumidor se exige la demostración del nexo causal entre el defecto del producto o de la prestación del servicio y el daño.
No es que se haya probado aquí la ausencia de culpa de la demandada. Lo que ocurre es que ni siquiera se ha demostrado que exista un nexo causal entre la caída del material referido en la demanda y la prestación del servicio asumido por la concesionaria del servicio de peaje. Sólo consta que el automóvil conducido por el actor fue retirado de la cinta asfáltica por personal de la demandada en las circunstancias de tiempo y lugar expuestas en el escrito de inicio.
Por otro lado la inclusión de este tipo de planteos dentro del marco del derecho del consumidor no exime al actor de la carga de demostrar -mediante la prueba pericial técnica relevante- el factor que ha causado concretamente el daño (ver voto del Dr. Kiper, CNCiv Sala H del 9/2/05, RCyS 2006, 1355) y la subsistencia del principio de la causalidad adecuado incluso en casos regidos por la ley 24.240 (ver también voto del Dr. Kiper en CNCiv, Sala H, del 13/5/09, RCyS 2009-XI, 202).
Debía acreditarse, pues, que el daño al consumidor resultara del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (art. 40 de la ley 24.240) y tal carga recaía obviamente sobre el actor según lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la responsabilidad del demandado en casos análogos, pero cuando se ha evidenciado que el estado del camino condujo a crear un riesgo imprevisible para los conductores. En este aspecto aparece como manifiesta la responsabilidad por omisión de quien tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino y, por consiguiente, debía adoptar las elementales medidas de precaución para advertir eficazmente a los transeúntes el estado peligroso de la ruta. De este modo se impone así la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios sobre las peligrosas condiciones de emplazamiento que pudieran presentar, exigiéndose que las anomalías del camino hayan sido determinantes del despiste del vehículo (Fallos: 317:144).
La lectura de la expresión de agravios pone en evidencia la inexistencia de prueba que permita dar respaldo a los argumentos expuestos en la demanda toda vez que la pérdida del control de la conducción se debió, según expresó P., a la aparición de hierros sobre el pavimento a esa altura de la Ruta Panamericana.
Ante la falta de acreditación del nexo causal entre el riesgo de la cosa o la prestación del servicio por parte de la concesionaria no resulta posible considerar configurada la responsabilidad de la demandada.
Por las razones expuestas es que propongo que se desestimen las quejas del actor y que se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas de Alzada al vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Galmarini y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, junio 19 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 237/243. Costas al actor vencido.
En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf. esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018), se confirma la regulación de los Dres. J. P. M. y J. M. I., letrados apoderados de la demandada, por resulta alta y habérsela apelado solamente “por baja” y se modifican las restantes, fijándose la retribución del Dr. J. J. T., letrado patrocinante de la actora, por las dos primeras etapas en PESOS ($) y la del Dr. R. M. S., en idéntico carácter, en PESOS ($).
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por los arts. 16, 21, 22, 29 y concs. de la ley 27.423 (Acordada 8/2019), se fija la retribución del Dr. T., por la tercera etapa en PESOS ($) (UMA).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. T. en PESOS ($) (UMA).
Por la tarea de fs. 166/170 y 185, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (art.478 del Cód. Procesal; art. 21, 7° párrafo; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del ingeniero H. M., por resultar alta y habérsela apelado solamente “por baja”.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI
JUEZ DE CÁMARA
041316E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129599