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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil
Se eleva la indemnización y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial ocurrido al ser embestida la motocicleta, en la que circulaba el actor, por un automóvil.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil dieciocho reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”Hobelar, Tomás Martín c/ Paz, Walter s/ ds. ps.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 401/409?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 52/69 se presentó el Sr. Tomás Martín Hobelar, interponiendo demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial acaecido el 17 de noviembre de 2014. Relata que circulaba a bordo de su motocicleta marca Brava Alpina, dominio …, por la calle Manuel de Sarratea, de Haedo, cuando al llegar a la intersección con la arteria Juan José Castelli, es embestido en forma intempestiva e imprevisible, por una automóvil marca Peugeot Partner, dominio …, provocando su caída al pavimento y por las lesiones recibidas es trasladado, por una ambulancia del SAME, al Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. Luis Güemes.
b) A fs. 82/104 se presentó la citada en garantía, QBE Seguros La Buenos Aires S.A., reconociendo la vigencia de seguro de responsabilidad civil hacia terceros no transportados sobre el rodado interviniente, con límite asegurativo de $13.000.000. Desconoció la documentación aportada por el accionante y brindó su propia versión de los hechos, invocando la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que el actor circulaba a excesiva velocidad y fue el embistente. Niega las lesiones que se denuncia haber sufrido. Hace notar la falta del casco obligatorio en el actor que produce la fractura del nexo causal entre el hecho y el daño.
c) A fs. 119, se le da por perdido al señor Walter Paz, el derecho que tenía para contestar demanda.
d) La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar al accionante la suma de $ 377.000, con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando quinto, punto al que me remito.
Aclaró que respecto de los intereses sobre el rubro gastos de gastos terapéuticos futuros, los mismos correrán a partir del décimo día contado a partir del cual quede firme su concesión.
Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora. Impuso las costas al accionado vencido y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.
e) Contra tal manera de decidir la citada en garantía (fs.414) y la actora (fs.415), interpusieron sendos recursos de apelación; concedidos libremente a fs.416 y fundados con las expresiones de agravios de fs. 437/439 (aseguradora) y fs.442/457 (actor), con réplicas de ambas partes (fs. 461/471 y 472/475).
II.- LOS AGRAVIOS:
La citada en garantía cuestiona la procedencia del resarcimiento por daño moral y su excesivo monto, así como también la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados y tratamiento psicoterapéutico y a todo evento, el monto por el cual procede. Me remito a sus fundamentos. Finaliza cuestionando que los intereses se hayan fijado conforme la tasa B.I.P., requiriendo que sea la pasiva.-
La actora, con abundante información, realiza un análisis de las pruebas arrimadas en autos y demás argumentaciones a las cuales me remito, orienta su embate por la cuantificación (que lo considera exiguo) tanto del daño físico (en especial el rechazo de las secuelas en el tobillo, rodilla y del daño odontológico porque las mismas no tenían relación causal con el accidente de autos), como del psicológico; se queja por la valoración de ambos daños en forma conjunta. Solicita su elevación.-
Luego cuestiona la cuantificación del daño moral y considera escasa la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Solicita se lo aumente.
Por último, no escapa de la órbita de sus quejas el rechazo del tratamiento odontológico sosteniendo que se encuentra acreditado que el actor debe someterse a un tratamiento de cirugía implatológica, rehabilitación total de aparato estomatognático, a saber a) implante de titanio dental y b) coronas de porcelana; también se agravia por el rechazo de los gastos por tratamiento kinesiológico, recomendado por el perito médico, de 20 sesiones de fisiokinesioterapia en región cervical, lumbar, tobillo y rodilla. Solicita se haga lugar a estos dos reclamos.
III.- SOLUCION PROPUESTA:
RUBROS INDEMNIZATORIOS:
A) REPARACIÓN DEL DAÑO BIOLÓGICO (COMPRENSIVO DE LOS DAÑOS FÍSICOS Y PSICOLÓGICO:
Liminarmente corresponde decir que el hecho de haber intitulado la judicante “daño biológico” a la incapacidad psicofísica no le provoca a la parte recurrente ningún agravio. Ello siempre -claro está- cuando hayan sido materia de análisis las distintas parcelas indemnizatorias que se reclaman -y que a la postre podrán ser declaradas procedentes o no-.
No se lo ha abordado como un tertium genus, sino que, por el contrario, se aclaró expresamente que es comprensivo de los daños físico y psíquico).
Ello es así, pues como bien sostiene Galdós en su artículo “¿Hay daño biológico en el Derecho argentino?” “como sólo es daño jurídico el detrimento o menoscabo que lesiona intereses merecedores de tutela, produciendo consecuencias disvaliosas -patrimoniales o extrapatrimoniales-, aceptar el daño biológico como tipología resarcitoria emancipada importaría admitir la proliferación indiscriminada de rubros resarcibles. Y resulta tan inequitativo no reparar «todo» el daño injustamente sufrido como reparar «más» que el daño padecido. En la jurisprudencia argentina el daño biológico está ponderado e indemnizado cuando se resarce la incapacidad sobreviniente, por lo que de acogérselo autónomamente se duplicarían los daños resarcibles.
Pero como bien puede apreciarse de la lectura del fallo apelado, es tangible que la magistrada de grado llevó adelante el análisis de la incapacidad tanto en el plano físico como en el plano psicológico en forma independiente, contemplando y valorando el plexo probatorio propio de cada esfera y demás condiciones particulares de la persona al momento de evaluar su procedencia y su posterior cuantificación.
Despejado este tópico corresponde evaluar los agravios traídos por las partes.-
Indemnizado el actor por este rubro en la suma de $250.000, se agravia éste por tres razones: por el rechazo de las secuelas por lesiones en el tobillo y rodilla y por faltas de piezas dentarias.
Tiene dicho esta Sala que “tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.” (Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala).
La a quo se aparta de la pericia médica odontológica de fs. 351/353 por carecer de probanzas mínimas que permitan tenerlas por corroboradas, considerando que “no existe vinculación documental y por lo tanto causal, entre las secuelas diagnosticadas por el experto y el siniestro de autos”, en relación al desgarro de tobillo derecho y secuela de rodilla derecha; solamente admite las secuelas cervicales y lumbares, por un porcentaje del 12,58%. También rechaza la incapacidad por la pérdida de piezas dentales.
El Dr. Parodi por oficio de fs. 148, informa que atendió en su consultorio traumatológico al actor con fecha 19 de noviembre (dos días después del accidente) y certificó la autenticidad de certificados que le fueran adjuntados y presentados por el accionante en su demanda; en los mismos se deja constancia que fue consultado por dolor cervical y lumbar postraumático, traumatismo de hombro derecho y codo derecho, traumatismo de tobillo y pie derecho, traumatismo de rodilla derecha, que se indicaron radiografías en todas esas zonas, RMN de rodilla derecha y ecografía de hombro y tobillo; finalmente señala que solicitó una interconsulta con odontología por pérdida de pieza dentaria (fs. 149/152).
También por oficio firmado por el Dr. Baliño (fs.146) que informa sobre la atención del actor con fecha 23/12/2014 y autentica certificado donde consta dicha consulta por cervicalgia, traumatismo de tobillo derecho, solicita estudios y FKT cervical, realización de 10 sesiones de tratamiento kinésico por la cervicalgia (fs.147).
La Historia Clínica del Hospital Güemes de Haedo (fs. 265/270) consta la atención del actor el día del accidente, refiere dolor en miembro inferior derecho desde cadera hasta tobillo derecho.
De este modo encuentro acreditado el nexo causal entre el siniestro de autos y las secuelas incapacitantes que dejaron las lesiones en la zona del tobillo derecho como de la rodilla derecha, ello sin perjuicio de referir que en relación a esta última se debe observar que a los dos meses el médico consultado no hace más alusión a problema alguno con ella, circunstancia meramente referencia que no amerita apartarse de lo informado por el perito médico desinsaculado en autos.
En cuanto a la pérdida de piezas dentarias, la misma es de tanta magnitud (16 pieza faltantes) que resulta imposible que ni la denuncia por el propio actor, la declaración del testigo presencial del hecho, el informe del SAME que lo trasladó al Hospital en ese momento y la inexistencia de constancias tanto en el Hospital como en las consultas privadas, no hayan advertido tamaña lesión. El agraviante tampoco indica los elementos que acrediten la existencia de tantas piezas dentarias. No alcanza para rebatir esta decisión el hecho que en la consulta del 19 de noviembre (dos días del accidente) se recomienda una interconsulta por pérdida de pieza dental (es en singular y no remarca que sea de tanta cantidad como la detectada por el experto).
En este aspecto coincido plenamente con la decisión adoptada por la judicante de grado.-
La pericia médica legista (fs.334/343), examina al actor, analiza los antecedentes, estudios complementarios y dictamina que a raíz del accidente de autos el señor Hobelar presenta incapacidad parcial y permanente de cervicalgia (6%), lumbalgia (7%), esguince de tobillo (8%) e inestabilidad antero externa de la rodilla derecha (16%), según baremo Altube-Rinaldi.
Al contestar a fs. 379/383 el pedido de explicaciones vertido por la citada en garantía a fs. 357/360, la profesional se expidió argumentando que, tomando en consideración los factores concausales (edad, actividad laboral, estado físico) y citando los rangos de incapacidad que ponderan los baremos de uso corrientes en la materia (Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi), reitera los porcentajes sentados en su experticia, aclarando que en nada empece el hecho de no haber estado internado el paciente.
Para mayor tranquilidad de las partes, me he remitido a otro baremo usualmente consultado en el fuero, pudiendo apreciar que el rango de incapacidad para la esguince de tobillo con edema, dolor y bostezo positivo abarca un rango de incapacidad entre el 5% y el 10% -la profesional expuso justamente que es entre el 5% y 10%-; respecto de las lesiones menisco ligamentarias de la rodilla con secuela consistente en inestabilidad externa, con atrofia, hidroartrosis y alteraciones en la marcha fluctúa entre el 15% y el 25%. -la perito señaló que dicha patología genera una incapacidad parcial y permanente que va entre el 11% y el 20% (cfr. Tabla de Evaluación de Incapacidad del Aparato Locomotor de Romano-Fernandez blanco, publicado en “Código de Tablas de Incpacidades Laborativas de Santiago Rubinstein, pág. 161, Ed. Lexis Nexis).-
Lo expuesto me lleva a considerar -para la tarea de cuantificar rubro- los porcentajes atribuidos por el profesional a cada una de las secuelas padecidas por el accionante luego de su revisación y del cotejo de la anamnesis y demás estudios complementarios que refiere en su pericia.-
Con los parámetros indicados en el art. 474 del CPCC (reglas de la sana crítica), tengo la plena convicción -coincidiendo parcialmente con la a quo- de que deben ser descartada por no guardar relación de causalidad, la secuelas por pérdida de piezas dentarias. En lo que respecta al resto de los padecimientos en el plano físico, le asisto plena efcicacia por encontrarla científicamente fundada, sin que tenga mérito para apartarme (arts. 472 a 474 y 384 del CPCC).-
En consecuencia, el grado de incapacidad física parcial y permanente con nexo de causalidad en el evento dañoso asciende al 25.69% por el método de la incapacidad restante -cervicalgia 6&, lumbalgia 8%, esguince de tobillo derecho 8%, inestabilidad antero externa de rodilla derecha 16%-.
También es materia de apelación la suma por la que prospera el daño psicológico.-
En cuanto al daño en esta esfera lo he referido en reiteradas oportunidades como “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras)” (mi voto en causa de esta Sala 36.383, R.S. 28/14, entre muchas otras).-
La pericia psicológica como resultado de los estudios realizados, destaca los siguientes indicadores, entre otros: rigidez de mecanismos defensivos (con signos de fracaso), preocupaciones intelectuales intensas, ansiedad, sensación de peligro, inseguridad, sentimientos de impotencia y minusvalía, etc., dictamina que el accidente de autos afectó psíquicamente al actor, que presenta un cuadro que podría encuadrarse entre los Desarrollos Reactivos (Patología psiquiátrica, no psicótica) de tipo ansioso y compulsivo; de acuerdo al Baremo de Castesx y Silva, el grqado de incapacidad corresponde al Grado Moderado y valuado en el 15% del VPI, el cual queda reducido al 11.14% por el método de la capacidad restante
La contestación del perito en forma extensa y fundada científicamente -no habiendo sido criticada en la apelación de la citada en garantía- me da la convicción de su fuerza probatoria (art.474 CPCC).
El segundo tema planteado por la actora se relaciona con la cuantificación del daño físico y psíquico en forma conjunta.
Teniendo en cuenta los antecedentes de esta Sala que no sigue el criterio del “calcul au point”, ya que la postura es que la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir y la actual apreciación de esta Sala, la edad de la actora al momento del hecho (35 años), el grado de incapacidad psicofísica parcial y permanente pericialmente comprobado (25.69% de la T.V. de daño físico y 11.14% de daño psíquico) padecida a raíz de las secuelas ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación tanto familiar como laboral (auxiliar de kinesiología, vive solo), cfr. testimonios recogidos en el BLSG a fs. 35/38, me llevan a determinar que la cuantía asignada deviene reducida, haciendo lugar al agravio de la actora en cuanto al aumento pretendido, en ejercicio de la facultad deber que preve el art. 165 del rito provincial encuentro justo y equitativo elevar la partida -comprensiva del daño psíquico y físico- a la suma de $ 558.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 165, 375, 384, 473, 474 y ccs. del código adjetivo). Así lo decido.-
B) DAÑO MORAL:
Sufragado este parcial en la suma de $100.000, es apelado por ambas partes por lo reseñado en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
Desde ya que la impugnación en este sentido no tiene el más mínimo asidero jurídico pues conforma una mera discrepancia subjetiva que no merece detenimiento para su análisis, pues no puede desconocerse que el daño moral, es un daño in re ipsa, esto es que no requiere de prueba alguna desde que su acreditación se configura por la sola ocurrencia de un evento dañoso como el caso de marras.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). (subrayado agregado).
Bajo tales pautas rectoras, teniendo presente el padecimiento del actor, los dolores físicos sufridos por el trauma del accidente vial, encuentro que la indemnización por la que procede este rubro debe ser elevada a $ 225.000, admitiéndose el reclamo de la parte actora y modificándose en consecuencia la sentencia en este aspecto(art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC). Así lo propongo.
C) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRASLADO Y TRATAMIENTOS FUTUROS:
La a quo admitió el reclamo por los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado en la suma de $1.000. Dicho parcial deviene recurrido por sendas partes, conforme críticas que ya fueran relacionadas en II.-
Al respecto esta Sala ha dicho que “El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible”.
“Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (cfr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente ”. (esta Sala en causa 28.893, R.S. 21/15).
En la especie, debe valorarse: la índole de las lesiones sufridas por la actora y los estudios y tratamientos efectuados, por lo que considero adecuado admitir este renglón propuesto por la accionante y elevar el monto acordado a la suma $4000 (Art. 1083 C. Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).
En relación al tratamiento psicológico, debe despejarse en primer término el agravio volcado por la citada en garantía en cuanto estima que su admisión configura un doble indemnización por haberse ya indemnizado el rubro daño psicológico.
En este sentido la Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).- (subrayado agregado)
Despejado este valladar, la perito en su dictamen de fs. 286/298 emitido el 04/12/2016 expuso que recomienda un tratamiento de tipo psicoanalítico por un lapso de un año de duración y frecuencia semanal, estimando un costo mínimo de sesión de $400.
Por ello, teniendo en cuenta la duración del tratamiento y el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que la suma asignada en la instancia de origen deviene justa (arts. 165, 375, 384, 474 y ccs. del código de rito).
Así lo decido.
En cuanto al reclamo de gastos odontológicos necesarios para evitar el agravamiento de sus secuelas, la a quo reitera que el daño odontológico no fue admitido por falta de nexo causal y por lo tanto desestima la solicitud de resarcimiento. De acuerdo a lo relatado anteriormente, se debe confirmar el rechazo.
Por último, la actora solicita se haga lugar a los gastos por al menos 20 sesiones de fisiokinesioterapia en las zonas afectadas (región cervical, lumbar, tobillo y rodilla ambos derechos) por un tiempo de dos meses.
La a quo en este renglón se expidió haciendo saber que dicha sub parcela no fue reclama en el escrito de inicio. En razón de ello, me he remitido a dicha pieza y de su lectura se advierte que si bien en el punto f) -tratamientos futuros- hace expresa alusión a la indemnización por los tratamientos odontológicos -desestimados en razón de la ausencia de lesión-, cierto es que acto seguido se ciño a manifestar que también procede respecto de aquellos gastos que a futuro deban irrogarse como consecuencia de una lesión ocasionada a rsultas de un accidente, debiendo interpretar esto en sentido amplio y no circunscripto a los daños a nivel dentario, más aún cuando cita jurisprudencia donde hace mención a los tratamientos kinésicos. Por otro lado no debemos olvidar que al postular “lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” importa contemplar también la parcela en tratamiento pues no dejan de ser costes que deberán ser atendidos y solventados por la víctima.
En razón de ello, entiendo que a tenor de lo aconsejado por el profesional en su pericia de fs. 334/343, donde postuló una rehabilitación de fisiokinesioterapia de al menos 20 sesiones en las zonas afectadas, (cervical, lumbar, tobillo y rodilla), y considerando la admisión en esta Alzada del reclamo en la zona de tobillo derecho y rodilla derecha, -conforme ya fuera analizado-, corresponderá revocar la sentencia en este aspecto y admitir el reclamo de la actora; acorde valores actuales reconocidos por este Tribunal, deberá fijarse por este segmento la suma de $6000. (Arts. 1083 y ccs. del C. Civil y 375, 165 y ccs. del CPCC. Así lo propicio.
TASA DE INTERES:
Arriba cuestionada la tasa interés estipulada en la instancia de origen, segmento que arribó discutido por la citada en garantía por las razones expuestas en II.
Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
En razón de ello se desestima el agravio de la citada en garantía.
No está demás dejar expresamente aclarado que la fecha a partir de la cual corren los intereses respecto de la suma acordada por gastos por tratamiento terapéuticos futuros -$26.000- no ha devenido recurrida, arribando firme a esta Alzada.
IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas deberá revocarse parcialmente la sentencia apelada, elevándose las siguientes partidas: daño psicofísico a la suma de $558.000; daño moral a la suma de $225.000; gastos médicos, farmacéuticos y de traslados a la suma de $4000; gastos por tratamientos psicológico y fisiokinesioterapéutico a las sumas respectivas de $26.000 y $6000, confirmando todo cuanto más ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida. Deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente)
Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, elevándose las siguientes partidas: daño psicofísico a la suma de $558.000; daño moral a la suma de $225.000; gastos médicos, farmacéuticos y de traslados a la suma de $4000; gastos por tratamientos psicológico y fisiokinesioterapéutico a las sumas respectivas de $26.000 y $6000, confirmando todo cuanto más ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada deben quedar impuestas a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida. Debe diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).
ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 17 de MAYO de 2018.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la sentencia apelada, elevándose las siguientes partidas: daño psicofísico a la suma de $558.000; daño moral a la suma de $225.000; gastos médicos, farmacéuticos y de traslados a la suma de $4000; gastos por tratamientos psicológico y fisiokinesioterapéutico a las sumas respectivas de $26.000 y $6000, confirmando todo cuanto más ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).
031924E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124039