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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Fallecimiento del motociclista
Se hace lugar al reclamo por daño moral para los hermanos y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda por daños y perjuicios que sufrieran los accionantes, a raíz del fallecimiento de su hijo y hermano en un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba por un automóvil que realizó imprevistamente un giro a la izquierda.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALTAMIRANO, GLADYS TERESA Y OTROS C/ SOSAYA, TOMÁS EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA N° MO 13278 14, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA- CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 536/546?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Eduardo Víctor Hugo Sienra, en representación de GLADYS TERESA ALTAMIRANO, ANTONELLA CAMILA BARRAZA, CELESTE VICTORIA BARRAZA, MARIANA SOLEDAD BARRAZA, VALERIA NOEMÍ BARRAZA y EXEQUIEL ALEJANDRO BARRAZA, contra TOMÁS EZEQUIEL SOSAYA y GERMÁN DARÍO SOSAYA, citando en garantía a LA CAJA DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufrieran los actores producido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de diciembre de 2013, en el cual falleció el hijo y hermano de las accionantes, por la suma de $2.887.400 o la que en definitiva resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses, costos y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 03:00 hs., en circunstancias que el señor Luis Barraza se encontraba a bordo de la motocicleta marca Yamaha, modelo 125cc., dominio …, a baja velocidad y con su casco de seguridad correspondiente, por la Avenida Eva Perón del Partido de Merlo, llegando al cruce con la calle Marcos Paz y observando que hay vía libre por el semáforo, comienza el cruce, cuando es embestido por un automóvil marca Renault, modelo Clío, dominio …, que, circulando por la misma Avenida -pero en sentido contrario-, realiza imprevistamente un giro hacia su izquierda, sin anteponer la luz de giro y a excesiva velocidad.
Producto del impacto, el señor Barraza sale despedido y cae sobre el asfalto, provocándole serias lesiones, siendo trasladado de urgencia al Hospital Municipal Eva Perón, donde permaneció internado en terapia intensiva, falleciendo el 16 de enero de 2014.
Funda en derecho la responsabilidad de los demandados, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por cada uno de los actores y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) El Dr. Horacio Enrique Hernández, como mandatario de CAJA DE SEGUROS S.A. y de GERMÁN DARÍO SOSAYA y TOMÁS EZEQUIEL SOSAYA, en sucesivas presentaciones, reconoce la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubría los riesgos del vehículo marca Renault Clío, dominio …, con respecto a terceros, hasta la suma de $3.000.000 por acontecimiento; contesta demanda, formula las negativas de estilo, relata los hechos señalando que el automóvil Renault circulaba por la Av. Eva Perón y al llegar a la intersección con la calle Echeverría, detuvo la marcha porque el semáforo estaba en rojo, coloca el giro para doblar hacia su izquierda -maniobra que estaba permitida- y una vez habilitado por la señal lumínica procede a realizarlo, cuando fue embestido por la motocicleta conducida por el fallecido Barraza que circulaba en sentido contrario y violando el semáforo en rojo, por lo que esa conducta corta la relación causal; señala que ha existido un agravamiento del daño por parte de la misma víctima al no utilizar el casco protector que podría haber evitado las lesiones graves que provocaron su deceso, siendo otra conducta de la víctima que interrumpe el nexo causal; impugna la liquidación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°9, Departamental, hace lugar parcialmente a la demanda y condena a los demandados -extensible a la aseguradora, en la medida del seguro-, a abonar a cada uno de los actores una suma de dinero que detalla, con más sus intereses e imposición de costas del juicio a la parte accionada.
III.- LAS APELACIONES: Recurren la demandada con su aseguradora (fs.552) y los actores (fs.555), siendo concedidos libremente (fs.556), expresando agravios los primeros (fs.566/581) y los segundos (fs.585/598), con réplicas de ambas partes (fs.602/607 y fs.608/610). Se llama “autos para sentencia” con fecha 26 de marzo de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de los demandados con su aseguradora, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en juzgamiento, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que también fueron materia de agravios de ambas partes.-
a) La sentencia encuadra jurídicamente el caso en los términos del art. 1.113 del Cód. Civil (teoría del riesgo creado) y analizando las pruebas de autos, llega a la conclusión que el conductor del Renault embistió a la motocicleta al intentar un giro a la izquierda en violación al art. 44 de la ley 24.449 y, por otra parte, los testigos han declarado que el actor llevaba colocado el casco protector; por ello considera responsables, en forma concurrente, a los demandados Germán Darío Sosaya y Tomás Ezequiel Sosaya.
b) La demandada con su aseguradora se quejan de tal decisión, planteando en primer lugar la nulidad de la misma por utilizar indistintamente normativas del anterior Código Civil y del actual Código Civil y Comercial de la Nación, generando desde su inicio confusión e incongruencia legal, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 163 del CPCC.
Por otra parte, atacan al fallo de la “a quo” en cuanto ha tenido por acreditada la utilización del casco protector por parte del actor basado en dos declaraciones testimoniales -que resultan ser primo y amigo del fallecido-, que evidencian un claro interés en el resultado del juicio y no deben ser consideradas; señalan que en la historia clínica surge que el occiso circulaba sin esa protección, que la IPP labrada con motivo del accidente nada dice sobre la existencia del mencionado casco, que el dictamen de la pericia mecánica que hace referencia al lugar de las lesiones sufridas por el actor, que sin dudas demuestran la falta de casco; también indican que la autopsia determinó como causa del fallecimiento el traumatismo encefalocraneano que ocasionó el paro cardiorespiratorio, que no fue tenido en cuenta por la “a quo”.
Solicitan que se fije la incidencia que la falta del casco de seguridad reglamentario y obligatorio, tuvo en el fallecimiento del motociclista; plantea para el supuesto de que se ratifique la portación del casco, que el mismo no cumplía con las normas de seguridad establecidas en el decreto reglamentario 532/09.
En definitiva solicitan que se haga lugar al agravio y se atribuya la total responsabilidad en la producción del accidente al señor Luis Barraza que no cumplió con la normativa que obliga a la utilización del casco protector o, en subsidio, que se establezca la incidencia sobre la responsabilidad, en un alto porcentaje, por dicha falta.
c) En relación al planteo de nulidad de la sentencia por la utilización de normas del viejo Código civil y el actual Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde comenzar conceptualizando la causal esgrimida.
“La nulidad de la resolución sólo es viable cuando se ha dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley. El error en que haya podido incurrir el Juez en la aplicación del derecho, valoración de la prueba u omisión de alguna defensa no puede fundamentar la nulidad del fallo si los agravios son reparables por vía del recurso de apelación, en el cual el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción” (CC0202 LP 114266 2238 S 10/11/2016, Juez Bermejo)
“El ataque de nulidad previsto por el art. 253 del CPCC (comprendido en el de apelación) se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales la decisión final del juez de grado no ha cumplido con alguno de los requisitos formales establecidos en el art. 163 del CPCC. Por ejemplo, cuando no precisa los fundamentos del fallo, viola el principio de congruencia otorgando más o menos de los que fue solicitado en la demanda, no indica el lugar ni la fecha del pronunciamiento, etc. En definitiva, la nulidad de la sentencia puede articularse cuando existe violación de las formas extrínsecas, es decir, de los que se llaman requisitos de tiempo, lugar y forma. La declaración de nulidad de una sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, por lo que no procede cuando los vicios de construcción del fallo son de menor envergadura, o en hipótesis de errores in iudicando que, de existir, pueden ser reparados mediante el recurso de apelación o cuando el argumento del quejo quedó desplazado” (CC0102 MP 140740 274 S 17/11/2016, Juez Moterisi).-
Repasando la sentencia en crisis se pude apreciar -con bastante nitidez- que la misma cumple con todos los recaudos del art. 163 del CPCC.
Se destaca que el núcleo central de este expediente, es el tema de la responsabilidad del accidente, que la “a quo” ha encuadrado principalmente la cuestión en el art.1.113 del código civil y por estricta aplicación del art.7 del actual código. De tal forma que la cita de artículos de éste último cuerpo legal ha sido para hacer una simple referencia, que de ningún modo puede suscitar dudas, equivocaciones o constituir una incongruencia, que haga lugar a la sanción máxima de nulidad de la sentencia.
En consecuencia se rechazan los agravios esgrimidos por los apelantes en tal sentido.
d) En cuanto a la falta de casco de seguridad, es sabido que la omisión de utilizar esos protectores que son obligatorios para las motos (art.40 incs. j y k, de la Ley de Tránsito n° 24.449); constituyen infracciones reglamentarias que pueden tener repercusión en la producción o agravamiento de las lesiones personales en la medida que guarden conexidad con el daño que se pudo evitar o aminorar. Pero, en principio, carecen de efectos causatorios del hecho, no son determinantes de responsabilidad, ya que sólo “inciden en la magnitud de las lesiones, pero carece de repercusión directa en la causación del hecho…la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil” (S.C.B.A. Ac.70399, 29/12/99 “Chiapolini”, D.J.J. T.158 pág.98).-
En ese mismo sentido se ha dicho que: “…la ausencia de casco del motociclista no es factor concausal del accidente sino causa de agravamiento del daño padecido” (C.N.Civ. Sala M, 4/9/2000 “Bartolotta, Marcela S. c/ La Primera de San Isidro S.A.C.I. y otro, L.L. 2000-F-686).-
A los efectos de dar por terminado el tema, se analizará si efectivamente el conductor de la motocicleta llevaba o no el casco de seguridad, para luego -en el supuesto de que se acreditara dicha falta-establecer su incidencia en el reclamo de los daños y perjuicios.
Las declaraciones testimoniales obrantes en este expediente (fs. 187/188 y 190/191)-concordantes con sus propias manifestaciones vertidas en la IPP n°10-00-046830-13 (fs.20 y 21) de la UFIyJ N°6, de Morón, cuyas fotocopias tengo a la vista-, son atacadas en la expresión de agravios solicitándose que no deben ser tenidas en cuenta por su subjetividad atento la calidad de “primo” y/o “amigo” de sendos declarantes.
Al respecto cabe consignar que el art.456 contempla la posibilidad de que “… las partes dentro del plazo de prueba, podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos”, cuestión que la apelante no ha realizado en el tiempo procesal oportuno.
Por otra parte, la sola mención de los declarantes en cuanto se dicen primo o amigo del fallecido, no son de entidades suficientes como para descalificar sus dichos, ya que la valoración definitiva la hace el juez al momento de dictar sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con los debidos recaudos (arts. 384, 456 y cs. del CPCC).
De tal forma y con la misma convicción de la “a quo”, considero que esas declaraciones tienen validez probatoria (art. 456 del CPCC), rechazándose los agravios sobre las mismas.
En relación a las otras fuentes traídas por los agraviantes que tienden a acreditar la inexistencia del uso del casco, considero que no adquieren fuerza probatoria fehacientemente para acreditar tal extremo, de acuerdo a las siguientes pautas:
*) La historia clínica: (fs.220) si bien deja constancia que el paciente ingresado “por accidente en la vía pública (moto s/casco)”, no tiene relevancia probatoria, ya que quien escribió esa ficha no fue testigo del accidente ni estaba en el lugar de los hechos.
*) La causa penal (IPP) referenciada: el hecho que en la misma no haya constancias de la existencia del casco de seguridad, tampoco tiene relevancia probatoria alguna. No hacer constar la existencia del casco, no puede traer como consecuencia admitir la falta de utilización del mismo por parte de la víctima.
*) La pericia mecánica (fs.341/347) y la autopsia (fs.29/30, de la IPP), subrayan que la lesión sufrida por el causante (traumatismo encefalocraneano, fractura temporooccipital izquierda), resultó ser la causa su fallecimiento, no es un hecho que por un proceso cognitivo deductivo se concluya que el motociclista no llevaba el casco de seguridad puesto. Le faltaría la conclusión de un experto en cuanto por la falta de casco, se produjo dicha lesión y posterior deceso.
*) El casco de seguridad: el señalar que dicho elemento de seguridad debe cumplir con ciertos requisitos obligatorios y comprendidos en la normativa legal citada, resultan irrelevantes en la medida en que no se encuentra el casco realmente utilizado para comprobar sus falencias.
e) Por todo lo expuesto, se rechazan los agravios y se confirma la responsabilidad de la demandada, extensible a la citada en garantía, agregándose que la falta de casco de seguridad no ha sido probada fehacientemente, por lo que no debe producir ninguna incidencia en la cuantificación de los daños.
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Atento lo resuelto en el punto anterior, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes, en relación a la admisión, el rechazo y la cuantificación de los rubros indemnizatorios siguientes y que en forma separada para cada uno de los actores, se analizará:
1. GLADYS TERESA ALTAMIRANO:
a) REPARACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CHANCE: La sentencia apelada, utilizando una fórmula matemática, hace lugar al reclamo por la suma de $400.000.
*) Se agravian la demandada con su aseguradora, considerando que las chances supuestamente perdidas por la actora representan una posibilidad muy genérica y/o vaga, no constituyendo un daño eventual resarcible; que la propia progenitora había señalado en sede penal que el causante estaba desocupado y no está acreditado en autos que trabajara al momento del hecho, por lo que la reclamante no percibía ninguna ayuda económica; que ello impide valorar la cuantificación; que no hay ningún perjuicio económico que indemnizar y otorgar resarcimiento generaría un enriquecimiento sin causa; que la ecuación realizada por la “a quo” no tiene base de hecho ni de derecho; que el daño debe ser acreditado, cuestión que en autos no se realizó fehacientemente. Solicitan el rechazo del rubro o en subsidio se modifique el monto otorgado, al que considera abultado.
*) Nuestra Suprema Corte de Justicia tiene resuelto que la vida humana no tiene de por sí valor pecuniario porque no está en el comercio, ni pueden cotizarse en dinero, toda vez que, si bien es un derecho de la personalidad -el más eminente de todos- empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usa esa denominación el art. 2312 del Cód. Civil, como “…objeto material o inmaterial susceptible de valor”, sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir (Ac.35.428 del 14/05/91, voto del Dr. Negri).- La reparación del perjuicio derivado de la muerte de la víctima, corresponde aplicar un criterio estimativo racional, tratando de reestablecer el equilibrio roto por el acto ilícito y restituir en la medida de lo posible a quien o quienes resulten perjudicados, el bien económico perdido, teniendo a este respecto el arbitrio judicial vasto margen de apreciación dentro del criterio prudencial que señala el art. 1084 citado (COLOMBO, “Culpa aquiliana”, p.800; SALVAT-ACUÑA ANZORENA, “Fuentes de las obligaciones”, T.IV, p.112).- “La indemnización que se acuerda por el valor chance se caracteriza por la incertidumbre, pues si así no fuere, si el bien futuro resultara cierto, no habría probabilidad de pérdida sino directamente daño a un bien que habría de llegar de todos modos. La doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en ella, pues lo que se indemniza es la privación de una esperanza para los padres. Está en juego una oportunidad que el causante del daño impide, pero no la ventaja perdida o un mal evitado, pues se manejan siempre en el concepto de chance: probabilidades en contra y probabilidades a favor, que no es posible definir por causa del daño” (CNEsp. C. y C. Sala I, “Fleitas c/ Isnardi s/Daños”, 9//9/87).- La chance de ayuda es presumible, en principio, cualquiera sea la condición económica de los padres, inferencia que es especialmente fundada tratándose de familias humildes.
Es de tener en cuenta que resulta difícil conceptualizar el valor de la vida humana, la cual no tiene valor económico “per se” sino en consideración a lo que produce o puede producir.- Pero, esta productividad puede manifestarse en las formas más variadas: sea como trabajo que inmediatamente determina beneficios patrimoniales (ganancias, sueldos, etc.), sea como actividad que, aunque sin producir por sí misma estos beneficios, los ocasiona mediatamente para el propio sujeto o para otros: así, se estima con razón, v.gr. que el esposo y los hijos sufren un daño material por la muerte de la esposa y de la madre, que atendía con sus cuidados a las necesidades del hogar y hacía de este modo posible el trabajo fuera de la casa o en otros menesteres de los demás miembros de la familia (ORGAZ, “El daño resarcible”, p.104).-
*) A los efectos de analizar el rubro reclamado, debe computarse la legítima expectativa de los padres de recibir en su vejez, apoyo y sostén de su hijo muerto, como pérdida de chance, no como posibilidad vaga, sino como una probabilidad suficiente. La muerte de un hijo importa para los padres, la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, lo cual encuentra sustento en el art. 277 del Cód. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios a sus padres y los arts. 367 y 372 del mismo cuerpo legal, de darles alimentos.-
“En el caso del fallecimiento de un joven la indemnización que corresponde a los padres de la víctima por parte de los responsables del daño, lo es en carácter de reparación por la pérdida de asistencia futura que es esperable de tal familiar directo, la cual es graduada a título de chance (no de lucro cesante), pues es esperable una ayuda o sostén económico que se acrecienta a la edad avanzada de los padres”(CC0001 SM 45802 RSD-546-3 S 20-11-2003, juez GALLEGO).-
El cálculo indemnizatorio debe ser establecido prudencialmente por los jueces, sin que para ello deban utilizarse fórmulas estrictas o materiales.-
Respecto de las personas que no generan ingresos hay que tener en cuenta que “… la vida humana segada por el acto ilícito, implica siempre un daño, ya del vigor intelectual y físico, ya del que por su edad o estado de salud precaria sufre las consecuencias de la ancianidad o de la enfermedad” (SPOTA, “El resarcimiento por daños a las personas…”, JA, 1953-II-337, citado por TANZI, en su libro “Rubros de la cuenta…”, Pág.202).
De los autos que las actoras han iniciado sobre beneficio de litigar sin gastos que tramitan por ante el mismo juzgado de primera instancia, los cuales tengo a la vista, surge que la madre del fallecido señora Altamirano, de 48 años de edad, pensionada por siete hijos, que vivía con el causante y sus otros cinco hermanos, en una casa con dos dormitorios, ubicada en la calle Sívori n° … de Merlo, edificada en terreno fiscal, poco adecuada para ser habitada y que se encuentra hacinada.
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza (chance), las condiciones personales de la accionante ya descriptas, la víctima de autos, hijo de la actora, de 24 años de edad al momento del hecho, desocupado pero que realizaba changas y con ello ayudaba a la manutención de la casa, donde convivía con sus madre y hermanos, teniendo en cuenta la presunción del daño del art. 1084/1085 del Cód. Civil, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y en ejercicio de la facultad-deber del art. 165 del CPCC, considero que la suma acordada por el “a quo” en la sentencia apelada es reducida y que debe elevarse a $500.000.
b) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PSÍQUICO: La sentencia hace lugar a este rubro, con fundamentos en la pericia psicológica que estima un 40% de incapacidad, en la suma de $300.000.
*) La parte actora cuestiona los montos estimados por el “a quo” con razones a las cuales me remito.
*) La demandada y su aseguradora cuestionan la cuantificación del daño, señalando que en el momento procesal oportuna formalizó un cuestionamiento a la pericia psicológica; que el diagnóstico “depresión grave”, debe ser tomado siempre en forma concausal, citando doctrina; que el 40% de incapacidad estimado por el experto es elevado; formulan algunas situaciones (ej. golpes del padre a un hijo, vida humilde sin contar con las necesidades básicas) que debieron ser tomadas en cuenta para arribar a aquél porcentaje. Solicitan el rechazo o en subsidio se otorgue un monto conforme principios de razonabilidad y equidad.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.425/442), previo relato de su historia, test minineuropsicológico, H.T.P., aspectos expresivos, test de la familia Kinética, test de Bender, evaluación psicológica, procede a contestar los puntos de pericia y señala que “… el accidente provocó en la actora una fuerte conmoción y su estilo de vida, proyectando un futuro incierto y con poca o escasa motivación… se advierte la presencia de daño psíquico… sufre de Trastorno Depresivo Mayor Episodio Único… caracterizado por la presencia de insomnio, bajo autoestima y sentimiento de desesperanza… Depresión Grave con un 40% de Daño Psíquico… Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Pcia. de Bs.As., CASTEX-SILVA”, cita bibliografía.
La actora (fs.490/491) solicita aclaraciones, y, por su parte, la demandada con su aseguradora (fs.497/498), contestan el traslado de la pericia, sostienen que el diagnóstico “Depresión grave” debe ser tomado siempre en forma concausal, que los datos de la historia vital están incompletos y cuestionan el monto estimado para el tratamiento.
Contesta la perito (fs.508/515), corrigiendo algunos errores de su informe, informa sobre cada uno de los cuestionamientos de la demandada, ratifica el diagnóstico Depresión Grave, con argumentos sólidos y científicos, considerando que, por su conocimiento y experiencia, ha valorado la intensidad de los trastornos previos y la Sra. Altamirano no posee antecedentes psicopatológicos por lo que no hay ningún tipo de peso para la existencia de la concausalidad; que ha realizado una entrevista exhaustiva y por demás completa de la actora, de allí se descarta que existiera antecedentes psiquiátricos.
Considero que esas conclusiones, por los principios científicos en que se funda y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, poseen fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).
*) El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 40%, el criterio de esta Sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art. 165 del CPCC, considero que debe elevarse el daño psicológico a $400.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
c) COBERTURA DE LOS GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: La sentencia apelada, siguiendo la recomendación del experto en cuanto la necesidad de la realización de un tratamiento de psicoterapia de un año a razón de una sesión semanal, otorga una indemnización de $31.200.
*) La demandada y su aseguradora se quejan por el elevado costo del tratamiento psicológico estimado en la sentencia; que con su otorgamiento se estaría en presencia de un resarcimiento por partida doble; que el perito no justifica la necesidad del tratamiento y no especifica ni aclara en qué sentido puede evitar el agravamiento. Solicitan su rechazo o en subsidio un monto menor.
*) La pericia psicológica referenciada dictamina que “… a los efectos de contención y no agravamiento del cuadro… se recomienda un tratamiento psicoterapéutico en sesión semanal no menor a un año de duración, costo entre $500 a $800 la sesión”.
La demandada y aseguradora en la contestación del traslado de esta pericia solamente considera en este punto, que el costo estimado para la sesión psicológica es elevado (fs.498).
El experto señala en este aspecto que no existe un nomenclador oficial que rige el monto de lo que un profesional debe cobrar, que cada individuo tiene el derecho de elegir al profesional tratante, más allá de la obra social o Instituciones Públicas gratuitas.
Con esta aclaración considero dar por concluido su dictamen que contesta las explicaciones solicitadas como así también las quejas de esta Alzada, por lo que le otorgo validez probatoria (art. 474 del CPCC)
*) En cuanto a la queja que la admisión del rubro provocaría una doble indemnización, la Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “…en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera hasta entonces, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C.97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).
“No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac. 69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).
*) De acuerdo a lo expuesto, considero que la suma estimada en la sentencia resulta elevada y debe reducírsela a $26.000 (arts. 1068, 1083 y cs. del Cód. Civil y art. 165 del CPCC).-
d) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $400.000.-
*) Ambas partes apelan la suma otorgada en este rubro, una por bajo y la otra por alto, con fundamentaciones a las cuales me remito. Solicitan un aumento o en su caso su reducción equitativa.-
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
En el presente caso, en donde se trata del daño moral sufrido por la madre ante el fallecimiento de un hijo, se ha manifestado: “La vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas, más allá de las propias y esperan recibir de ellos buena parte al menos del cariño que han depositado como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida” (MOSSET ITURRASPE, “El valor de la vida humana”).-
Encontrándose probado que el hijo de la accionante perdiera la vida como consecuencia del hecho denunciado (accidente en la vía pública con la participación del automóvil de la demandada), tengo la convicción de que la madre ha sufrido un daño moral que debe ser indemnizado.-
Conforme lo expuesto y valorando las condiciones personales de la actora ya expuestas, propongo al acuerdo elevar la suma fijada por la sentencia de grado a $700.000 (art. 1078 del Cód. Civil).-
2. EXEQUIEL ALEJANDRO BARRAZA:
*) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO: La sentencia apelada, con la indicación del experto que estima una incapacidad del 28,40% y un tratamiento de un año a razón de una sesión semanal, otorga las sumas de $284.000 y $31.200, respectivamente.
*) La parte actora cuestiona los montos estimados por el “a quo” con razones a las cuales me remito.
*) La demandada y aseguradora critican el otorgamiento de este rubro que consideran que está encubriendo el daño moral el cual no es viable por lo normado en el art. 1078 del Cód. Civil; vuelve a atacar el dictamen de la perita psicóloga que presentó un informe ineficiente y estéril; que no se ha acreditado en autos la dependencia económica por parte de los hermanos en relación al causante; que no se ha acreditado en forma cierta y fidedigna el perjuicio económico padecido por el damnificado indirecto. Solicitan el rechazo del rubro y critican el elevado costo del tratamiento.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.395/407), previo relato de su historia, test minineuropsicológico, H.T.P., aspectos expresivos, test de la familia Kinética, test de Bender y evaluación psicológica, procede a contestar los puntos de pericia señalando que “… el actor presenta un coeficiente intelectual que corresponde a RETRASO MENTAL MODERADO… que el accidente provocó en el actor una fuerte conmoción teniendo en cuenta su edad y su estilo de vida y el de su familia…se advierte un Daño Psíquico…con la formación de los síntomas del Trastorno Depresivo Mayor Episodio Único, con un 40% de Daño Psíquico… a los efectos de contención y no agravamiento del cuadro… se recomienda un tratamiento psicoterapéutico en sesión semanal no menor a un año de duración, costo entre $700 a $1.000 la sesión… ”, cita baremo y bibliografía.
La actora (fs. 490/491) contesta el traslado de la pericia por errores en el dictamen y solicita aclaraciones; también lo hace la demandada con su aseguradora (fs. 501vta/502), sosteniendo que los diagnósticos son confusos, que la incapacidad del 71% es ajena al accidente, que no aclara si el 40% de la incapacidad es la suma de los trastornos diagnosticados, que los términos Depresivo Mayor es siempre concausal, que los datos de la historia vital están incompletos y cuestionan el monto estimado para el tratamiento.
Contesta la perito (fs. 508/520), corrigiendo algunos errores de su informe y se avoca sobre cada uno de los cuestionamientos de la demandada, ratifica el diagnóstico Depresión Grave, con argumentos sólidos y científicos, considerando que, por su conocimiento y experiencia, ha valorado la intensidad de los trastornos previos y por más patología psicológica de base que existiera o no en cada individuo, esto no es, fue ni será, un motivador del dolor sincero que cada una de las personas de esta familia expresan, que no significa que la estructura del carácter deba considerarse automáticamente como concausa preexistente, que ha realizado una entrevista exhaustica y por demás completa del actor de allí que descarta la existencia de antecedentes psiquiátricos, contesta también sobre el costo de la sesión psicológica.
Considero que esas conclusiones, por los principios científicos en que se funda y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, poseen fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).
Las quejas en esta instancia, además de la referencia a la pericial, están dirigidas a temas que son ajenos al rubro en tratamiento (prueba del perjuicio económico, el supuesto encubrimiento, la dependencia económica de los hermanos), por lo cual se las rechaza.
*) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la suma otorgada por el daño psicológico y reducir los gastos por tratamiento a la cantidad de $26.000 (art. 1.083 del Cód. Civil; arts. 375 y 165 del CPCC).
3. ANTONELLA CAMILA BARRAZA:
*) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO: La sentencia apelada con la indicación del experto que estima una incapacidad del 25% y un tratamiento de un año a razón de una sesión semanal, otorga las sumas de $250.000 y $31.200, respectivamente
*) La parte actora cuestiona los montos estimados por el “a quo” con razones a las cuales me remito.
*) La demandada y aseguradora critican este rubro con los argumentos ya referenciados anteriormente a los cuales me remito.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.443/454), previo relato de su historia, test minineuropsicológico, H.T.P., aspectos expresivos, test de la familia Kinética, test de Bender y otros, evaluación psicológica, procede a contestar los puntos de pericia y señala que “… se advierte la presencia de Daño Psíquico dado que la sintomatología descripta por la examinada y objetivada en las técnicas administradas, apareció posteriormente a los hechos que motivan la Litis y está directamente relacionadas con ello… con un cuadro de Distimia Moderado, con un 25% de Daño Psíquico… a los efectos de contención y no agravamiento del cuadro, lo cual ya ha sucedido en forma somatopsicológicamente, se recomienda un tratamiento psicoterapéutico en sesión semanal no menor a un año de duración, costo entre $700 a $1.000 la sesión”. Cita Baremo y Bibliografía.
La actora (fs. 490/491) contesta el traslado de la pericia por errores en el dictamen y solicita aclaraciones; también lo hace la demandada con su aseguradora (fs. 498/vta), sosteniendo que omite la experta datos fundamentales de su historia vital para poder evaluar la personalidad de base de la actora que se pueda inferir la existencia de concausa y cuestionan el monto estimado para el tratamiento que es excesivo.
Contesta la perito (fs.508 y 515/520), corrigiendo algunos errores de su informe y se avoca sobre cada uno de los cuestionamientos de la demandada, ratifica el diagnóstico, con argumentos sólidos y científicos, considerando que, por su conocimiento y experiencia, ha valorado la intensidad de los trastornos previos y por más patología psicológica de base que existiera o no en cada individuo, esto no es, fue ni será, un motivador del dolor sincero que cada una de las personas de esta familia expresan, que no significa que la estructura del carácter deba considerarse automáticamente como concausa preexistente, que ha realizado una entrevista exhaustica y por demás completa de la actora ,de allí que descarta la existencia de antecedentes psiquiátricos, contesta también sobre el costo de la sesión psicológica.
Considero que esas conclusiones, por los principios científicos en que se funda y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, poseen fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).
Las quejas en esta instancia, además de la referencia a la pericial, están dirigidas a temas que son ajenos al rubro en tratamiento (prueba del perjuicio económico, el supuesto encubrimiento, la dependencia económica de los hermanos), por lo cual se las rechaza.
*) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el monto estimado por el daño psicológico y reducirlo por el tratamiento psicológico en la cantidad de $26.000 (art. 1083 del Cód. Civil; arts. 375 y 165 del CPCC).
4. CELESTE VICTORIA BARRAZA:
*) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO: La sentencia apelada con la indicación del experto que estima una incapacidad del 30% y un tratamiento de un año a razón de una sesión semanal, otorga las sumas de $300.000 y $31.200, respectivamente)
*) La parte actora cuestiona los montos estimados por el “a quo” con razones a las cuales me remito.
*) La demandada y aseguradora critican este rubro con los argumentos ya referenciados anteriormente a los cuales también me remito.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.455/466), previo relato de su historia, test minineuropsicológico, H.T.P., aspectos expresivos, test de la familia Kinética, test de Bender y otros, evaluación psicológica, de donde surge que “… la actora posee un coeficiente intelectual debajo del término medio y revelan un trastorno psicógeno severo, asociado a síndrome depresivo post traumático, con presencia en cuanto a tener dificultades del sueño, baja energía e inhibición, como efecto de los hechos acaecidos en este último tiempo relacionados con la demanda”; procede luego a contestar los puntos de pericia y señala que “… se advierte la presencia de Daño Psíquico dado que la sintomatología descripta por la examinada y objetivada en las técnicas administradas, apareció posteriormente a los hechos que motivan la Litis y está directamente relacionadas con ello… con un cuadro de Distimia Grave, con un 30% de Daño Psíquico… a los efectos de contención y no agravamiento del cuadro, lo cual ya ha sucedido en forma somatopsicológicamente, se recomienda un tratamiento psicoterapéutico en sesión semanal no menor a un año de duración, costo entre $700 a $1.000 la sesión”. Cita Baremo y Bibliografía.
La actora (fs. 490/491) contesta el traslado de la pericia por errores en el dictamen y solicita aclaraciones; también lo hace la demandada con su aseguradora (fs. 409/vta), sosteniendo que omite la experta datos fundamentales de su historia vital para poder evaluar la personalidad de base de la actora que se pueda inferir la existencia de concausa y cuestionan el monto estimado para el tratamiento que es excesivo.
Contesta la perito (fs. 508/520), corrigiendo algunos errores de su informe y se avoca sobre cada uno de los cuestionamientos de la demandada, ratifica el diagnóstico, con argumentos sólidos y científicos, considerando que, por su conocimiento y experiencia, ha valorado la intensidad de los trastornos previos y por más patología psicológica de base que existiera o no en cada individuo, esto no es, fue ni será, un motivador del dolor sincero que cada una de las personas de esta familia expresan, que no significa que la estructura del carácter deba considerarse automáticamente como concausa preexistente, que ha realizado una entrevista exhaustica y por demás completa de la actora, de allí que descarta la existencia de antecedentes psiquiátricos, contesta también sobre el costo de la sesión psicológica.
Considero que esas conclusiones, por los principios científicos en que se funda y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, poseen fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).
Las quejas en esta instancia, además de la referencia a la pericial, están dirigidas a temas que son ajenos al rubro en tratamiento (prueba del perjuicio económico, el supuesto encubrimiento, la dependencia económica de los hermanos), por lo cual se las rechaza.
*) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el monto estimado por el daño psicológico y reducirlo por el tratamiento psicológico en la cantidad de $26.000 (art. 1083 del Cód. Civil; arts. 375 y 165 del CPCC).
5. MARIANA SOLEDAD BARRAZA
*) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO: La sentencia apelada con la indicación del experto que estima una incapacidad del 30% y un tratamiento de un año a razón de una sesión semanal, otorga las sumas de $300.000 y $31.200, respectivamente
*) La parte actora cuestiona los montos estimados por el “a quo” con razones a las cuales me remito.
*) La demandada y aseguradora critican este rubro con los argumentos ya referenciados anteriormente a los cuales me remito.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.408/422), previo relato de su historia, test minineuropsicológico, H.T.P., aspectos expresivos, test de la familia Kinética, test de Bender y otros, evaluación psicológica, procede a contestar los puntos de pericia y señala que “… se advierte la presencia de Daño Psíquico dado que la sintomatología descripta por la examinada y objetivada en las técnicas administradas, apareció posteriormente a los hechos que motivan la Litis y está directamente relacionadas con ello.. con un cuadro de Depresión Grave, con un 25% de Daño Psíquico… a los efectos de contención y no agravamiento del cuadro, lo cual ya ha sucedido en forma somatopsicológicamente, se recomienda un tratamiento psicoterapéutico en sesión semanal no menor a un año de duración, costo entre $700 a $1.000 la sesión”. Cita Baremo y Bibliografía.
La actora (fs. 490/491) contesta el traslado de la pericia por errores en el dictamen y solicita aclaraciones; también lo hace la demandada con su aseguradora (fs. 499vta/500), pidiendo que el experto conteste sobre cuánto de lo analizado, respecto al Daño Psíquico padecido es atribuible al hecho de autos y cuánto es considerable como características de base de la actora, en el concepto del porcentaje otorgado, sostienen que omite la experta datos fundamentales de su historia vital para poder evaluar la personalidad de base de la actora que se pueda inferir la existencia de concausa y cuestionan el monto estimado para el tratamiento que es excesivo.
Contesta la perito (fs.508 y 515/520), corrigiendo algunos errores de su informe y se avoca sobre cada uno de los cuestionamientos de la demandada, ratifica el diagnóstico, con argumentos sólidos y científicos, considerando que, por su conocimiento y experiencia, ha valorado la intensidad de los trastornos previos y por más patología psicológica de base que existiera o no en cada individuo, esto no es, fue ni será, un motivador del dolor sincero que cada una de las personas de esta familia expresan, que no significa que la estructura del carácter deba considerarse automáticamente como concausa preexistente, que ha realizado una entrevista exhaustica y por demás completa de la actora, de allí que descarta la existencia de antecedentes psiquiátricos, contesta también sobre el costo de la sesión psicológica.
Considero que esas conclusiones, por los principios científicos en que se funda y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, poseen fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).
Las quejas en esta instancia, además de la referencia a la pericial, están dirigidas a temas que son ajenos al rubro en tratamiento (prueba del perjuicio económico, el supuesto encubrimiento, la dependencia económica de los hermanos), por lo cual se las rechaza.
*) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el monto estimado por el daño psicológico y reducirlo por el tratamiento psicológico en la cantidad de $26.000 (art. 1083 del Cód. Civil; arts. 375 y 165 del CPCC).
6. VALERIA NOEMÍ BARRAZA:
*) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO: La sentencia apelada con la indicación del experto que estima una incapacidad del 35% y un tratamiento de un año a razón de una sesión semanal, otorga las sumas de $350.000 y $31.200, respectivamente
*) La parte actora cuestiona los montos estimados por el “a quo” con razones a las cuales me remito.
*) La demandada y aseguradora critican este rubro con los argumentos ya referenciados anteriormente a los cuales me remito.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs. 467/479), previo relato de su historia, test minineuropsicológico, H.T.P., aspectos expresivos, test de la familia Kinética, test de Bender y otros, evaluación psicológica, procede a contestar los puntos de pericia y señala que “… se advierte la presencia de Daño Psíquico dado que la sintomatología descripta por la examinada y objetivada en las técnicas administradas, apareció posteriormente a los hechos que motivan la Litis y está directamente relacionadas con ello.. con un cuadro de Depresión Grave, con un 35% de Daño Psíquico… a los efectos de contención y no agravamiento del cuadro, lo cual ya ha sucedido en forma somatopsicológicamente, se recomienda un tratamiento psicoterapéutico en sesión semanal no menor a un año de duración, costo entre $700 a $1.000 la sesión”. Cita Baremo y Bibliografía.
La actora (fs.490/491) contesta el traslado de la pericia por errores en el dictamen y solicita aclaraciones; también lo hace la demandada con su aseguradora (fs. 501/vta), sosteniendo que omite la experta datos fundamentales de su historia vital para poder evaluar la personalidad de base de la actora que se pueda inferir la existencia de concausa y cuestionan el monto estimado para el tratamiento que es excesivo.
Contesta la perito (fs.508 y 515/520), corrigiendo algunos errores de su informe y se avoca sobre cada uno de los cuestionamientos de la demandada, ratifica el diagnóstico, con argumentos sólidos y científicos, considerando que, por su conocimiento y experiencia, ha valorado la intensidad de los trastornos previos y por más patología psicológica de base que existiera o no en cada individuo, esto no es, fue ni será, un motivador del dolor sincero que cada una de las personas de esta familia expresan, que no significa que la estructura del carácter deba considerarse automáticamente como concausa preexistente, que ha realizado una entrevista exhaustica y por demás completa de la actora, de allí que descarta la existencia de antecedentes psiquiátricos, contesta también sobre el costo de la sesión psicológica.
Considero que esas conclusiones, por los principios científicos en que se funda y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, poseen fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).
Las quejas en esta instancia, además de la referencia a la pericial, están dirigidas a temas que son ajenos al rubro en tratamiento (prueba del perjuicio económico, el supuesto encubrimiento, la dependencia económica de los hermanos), por lo cual se las rechaza.
*) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el monto estimado por el daño psicológico y reducirlo por el tratamiento psicológico en la cantidad de $26.000 (art. 1083 del Cód. Civil; arts. 375 y 165 del CPCC).
7) INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LOS HERMANOS DE LA VÍCTIMA EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL: La “a quo” no hizo lugar a este reclamo por inexistencia de prueba alguna que acredite la presencia de dicho daño moral y por no haber reclamado los actores este tipo de daño derivado, no del fallecimiento de su hermano, sino del daño psicológico sufrido y que ha sido receptado.
*) La parte actora se agravia por el rechazo de este rubro, señalando en primer lugar que yerra la “a quo” en cuanto el daño moral no ha sido solicitado, ya que expresamente a fs. 37/38 así lo había peticionado.
En segundo lugar, realiza un estudio sobre la protección jurídica, que los hermanos tienen legitimación para solicitar el daño moral; para así fundamentarlo trae a colación jurisprudencia de la Corte Interamericana, señala el art. 1078 del Cód. Civil no es compatible con diversos tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional; hace notar el estrecho vínculo entre legitimación y daño y solicita se revoque el fallo y se haga lugar al reclamo por una suma indemnizatoria acorde y suficiente para poder resarcir este tipo de daños.
*) A fin de analizar la viabilidad de la propuesta respecto al rechazo del rubro Daño Moral para los hermanos de la víctima y -evidenciando que se desprende de los agravios ver fs. 591/592- he de superar primero el valladar dispuesto en el antiguo art. 1078 del Cód. Civil que consagraba la limitación en cuanto no permitía la inclusión de otros legitimados indirectos para reclamar la indemnización por causa de muerte, que no sean los herederos forzosos del fallecido.
De tal modo que para poder acceder al mentado análisis la norma deberá ser sometida a la evaluación necesaria y veré si logra pasar el tamiz de constitucionalidad.-
Ha dicho en esta Sala mi colega, el Dr. Castellanos, que el Superior Tribunal consideró sobre el alcance de la constitucionalidad del art. 1.078 del Código Civil: “… a la luz de las particularísimas circunstancias del caso, en función del estrecho lazo fraternal exhibido entre los peticionantes y el occiso, fruto de la convivencia en el seno familiar que aumenta las relaciones entre pares, así como, el desequilibrio existencial de cada uno de ellos ante la sorpresiva ausencia del hermano que perdura en el relato familiar, en tanto todas ellas han sido acreditadas en la causa y exhiben certeza de la existencia del daño cuya reparación se reclama, la legitimación acordada a los hermanos en concepto de daño moral, tal como fuera concebida por la alzada en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1.078 del Código Civil, evidencia una solución justa.”.
Continúa diciendo que “….ello no significa, a la vista de la implicancia que tiene la doctrina legal de los precedentes de esta Corte, trasladar sus efectos a otros supuestos si no están presentes determinados extremos fácticos. No alcanza sólo con portar la calidad de pariente colateral para esgrimir presunciones sobre daño moral. En otras palabras, la aceptación de una titularidad indemnizatoria no prevista legalmente no puede proyectarse de modo genérico, sin contemplar el fin que se procura alcanzar: amparar el daño injusto, motivado por un cambio real de situaciones vivenciadas a partir del deceso, que traspasa el mero dolor”. (SCBA LP C 97144 S 30/09/2009 Juez DE LAZZARI (OP). Carátula: “M., E. N. y o. c/ M. d. T. L. s/ Daños y perjuicios”, Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan, Tribunal Origen: CC0000TL)…” (Cfme esta Sala Voto del Dr. Castellanos en autos “Mareco, Bernardo y otros c/ Martínez, Miguel Angel y otros s/ Ds. y Ps. Causa nro. 16832 R.S.:96/15).-
En efecto, como bien señala Bidart Campos: “… Que es elemento de nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia de examinar las leyes en los casos concretos que traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Germán Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo I, Ed. Ediar, pág. 337 y vta.).-
La Suprema Corte ha dicho que resulta preciso constatar si al existir una limitación legal como la presente se debe verificar si resulta “razonable”.-
Ya que la misma puede vulnerar derechos como: el acceso a la justicia (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Pcial.; 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos); al respeto de la integridad física y moral (arts. 17, Const. Nac.; 31, Const. Pcial.; 5 y 21, Convención Americana sobre Derechos Humanos), al resarcimiento integral (conf. principio alterum non laedere, de raigambre constitucional: art. 19, Const. Nac.; v. C.S.J.N., Fallos, 327:3753; 331:1488), a la protección de la familia (arts. 14 bis, Const. Nac.; 36.1, Const. Pcial.; 17.1 y 17.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos) y a la igualdad ante la ley -arts. 16, Const. Nac.; 11, Const. Pcial.; 1.1 y 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 26, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-(Cfme. SCBA LP C 100285 S 14/09/2011 Juez HITTERS (OP)).-
Es sabido que el derecho a la reparación integral – es reconocido por tratados internacionales con jerarquía constitucional.-
El art. 5 inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral», y asimismo el art. 63 inc. 1º del mismo cuerpo normativos indica que cuando se constate una violación al mismo corresponde «el pago de una justa indemnización a la parte lesionada».
Por otro lado respecto a la protección integral de la familia, el art. 17 inc. 1º de dicha Convención, el art. 10 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el art. 23 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo garantizan.-
Y por su parte La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho sistemática aplicación de tales normas; de otro modo se renunciaría conscientemente a la verdad, lo que es incompatible con el adecuado servicio de Justicia.- (Cfme. SCBA LP B 64180 S 27/12/2017 Juez DE LÁZZARI (OP).-
De allí que teniendo en cuenta la evidente vinculación existente entre hermanos, máxime en las condiciones del caso que serán descriptas más adelante, considero que para el caso concreto la normativa del art. 1078 del Código Civil es inaplicable- declarándose su inconstitucionalidad- debiendo reconocerse la legitimación de los hermanos de la víctima, ya que se ven comprometidos los derechos y garantías antes mencionados.-
Decidida la cuestión de la legitimación de los hermanos del Sr. Luis Barraza, pretendiendo los mismos la indemnización por el daño moral ocasionado por el fallecimiento de este último comenzaré a considerarlo.-
En referencia a la prueba en el daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia fue emitiendo disímiles opiniones. Pero existen casos en los que evidentemente se presume.-
Claro que “…no siempre ha de tenerse por configurado el daño por aplicación del aforismo res ipsa loquitur, lo que depende de las circunstancias de cada caso y de la posible utilización de presunciones homminis. Ahora bien, ¿en qué casos se presume el daño moral? El cátalogo es más o menos pacífico: cuando la víctima fallece…” (Cfme. Quadri, Gabriel Hernán, “La prueba en el Proceso Civil y Comercial, Abeledo Perrot, pág. 1435).-
Tiene dicho el Supremo Tribunal Provincial: “…En aras de precisar los elementos objetivos del caso concreto, comparto el criterio que propugna considerar como uno de los aspectos esenciales de la valoración del daño el punto relativo a la entidad del perjuicio ocasionado (la gravedad objetiva del daño) y las consecuencias extrapatrimoniales (personales) que el mismo ha producido en los damnificados (en el caso, los familiares cercanos de la víctima; herederos forzosos; art. 1078, Cód. Civil).
De esta manera, el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro y Vallespinos, op. cit., p. 233; SCBA LP C 117926 S 11/02/2015 Juez DE LÁZZARI (SD).
Asimismo, previo a evaluar el plexo probatorio debemos recordar que “…como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino seleccionarlos a fin de fundar el fallo en lo más fehaciente …” (S.C.B.A. DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; S.C.J.B.A. Agosto 4/53 “Emmi Antonio y otra c/ Carnevale, Nicolás”; Ac. 55593 S del 14 de junio de 1996 in re “Ugarte y Compañía Sociedad Anónima contra Valente Sociedad de Responsabilidad Limitada. Cobro ordinario de pesos”) y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse -conforme las reglas de la sana crítica- las pruebas que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Para el caso, debo considerar parámetros lógicos como ser la edad, si la víctima convivía con el resto de sus hermanos, el vínculo afectivo que los ligaba, el rol económico que desempeñaba en el núcleo familiar, entre otros argumentos en que debe hacerse foco y que surgirán de los propios testimonios de los reclamantes y de las declaraciones de los testigos que frecuenten el clan familiar y que permitan atestiguar la afección en la faz espiritual y si la misma es derivada de la muerte de un hermano.
De la prueba aportada podemos destacar que, mediante las constancias del proceso homónimo sobre beneficio de litigar sin gastos, todos tenían su domicilio en la calle Sivori … en Merlo.
Según indica el informe socio ambiental de fs. 44/45vta del mentado proceso, la Sra. Gladys Teresa Altamirano, Ezequiel Barraza, Mariana Barraza, Antonela Barraza, Rodrigo Barraza viven en dicho domicilio.
De dicho informe se debe destacar que el concepto vecinal sobre el grupo familiar es positivo, definiéndola como “una familia muy respetuosa y decente” y remarca que existen indicadores de vulnerabilidad social, carencias y falta de infraestructura básica en el seno del grupo familiar primarios.
Asimismo la víctima, según surge de la causa penal nro. 10-00-046830-13, también tenía como domicilio Sivori … Merlo -ver fs. 10-.
Las probanzas añejadas a las presentes actuaciones revisten la suficiente entidad que justifique apartarse de la normativa de fondo, y asirse a la postura amplia que pregona la posibilidad de que quienes no revisten la condición que impone el 1078, 2° parte del Código Civil estén en condiciones de reclamar (cfr. art. 1078, 1079 del Cód. Civ., 375, 384 y 456, CPCC).
En consecuencia no puede perderse de vista que la lectura de las pruebas aportadas al proceso se acreditó que los reclamantes convivían con su hermano el Sr. Luis Barraza en el mismo hogar, compuesto por ellos y sus progenitora, y que el extinto colaborada con el sostén económico de la familia, manteniendo un vínculo fraternal y de cuidado mutuo entre los integrantes, viéndose estos últimos afectados en su faz íntima y espiritual.
Del relato de los hermanos se puede extraer la repercusión excepcional en lo espiritual de los mismos por la muerte de Luis, siendo atinada la resolución en cuanto se aparta de la veda legal en este sentido.
En consecuencia con lo expuesto, entiendo que lo resuelto en la instancia de origen para cada uno de los hermanos no se encuentra ajustada a derecho, revocándose el fallo en este aspecto admitiéndose del rubro en la suma de $120.000, para cada uno de los actores-hermanos. Así lo decido (arts. 16, 19, 31 y 75, inc, 22 de la CN; 1078 1ra.parte, del CCiv., 165 del CPCC y jurisprudencia citada).
TERCERO: LOS INTERESES: La sentencia adiciona al capital de condena un interés que corresponde a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijo a 30 días, vigente en sus distintos períodos de aplicación y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el paso señalado, mediante cálculo diario con igual tasa, que en la actualidad responde a la tasa BIP, desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago.
*) La demandada y su aseguradora se agravian de la aplicación de dicha tasa ya que los montos indemnizatorios fueron actualizados a la fecha de la sentencia, fijar ese tipo de interés, resultaría abusivo, confiscatorio, generando un enriquecimiento ilícito en favor del demandante; que la tasa impugnada nunca fue solicitada por la actora y otorgarla constituiría ultra petito; en subsidio, solicita que la tasa BIP se comience a contar desde el 1° de agosto de 2015, por aplicación del fallo “Trofe” de la CJBA (tasa pasiva más alta) y desde la fecha del accidente hasta el 31 de julio de 2015, se aplique la tasa pasiva normal.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
*) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazándose los agravios en tratamiento.
CUARTO: LA LIMITACIÓN DE LA COBERTURA: La sentencia cuando hace extensiva la condena a la citada en garantía, señala que ello es “…en la medida del seguro contratado”.
*) La actora se queja por esta limitación de la cobertura, señalando que no se lo había ordenado durante el proceso el traslado de la solicitud de la citada en garantía, lo que le privó ejercer su oportuna defensa y plantear la nulidad de la cláusula que establecía esa limitación.
Señala que el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño y por ello se encuentra legitimado para cuestionar el límite cuantitativo de $3.000.000, que resulta abusivo y contrario a ley 24.449, careciendo de razonabilidad.
Desarrolla otros razonamientos, que en honor a la brevedad me remito, solicitando se declare la nulidad e inoponibilidad de la cláusula que limita en $3.000.000, por acontecimiento, en cuanto a la responsabilidad civil hacia terceros no transportados.
*) La aseguradora contesta el traslado de esos agravios, solicitando se aplique la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 7/6/2017, transcribiendo algunos párrafos del mismo, siendo el núcleo de su fundamento la oponibilidad de las cláusula del contrato de seguros a terceros; señala que la esencia del seguro es mantener indemne el patrimonio del asegurado y no de un tercero. Pide su rechazo.
*) En primer lugar, debo manifestar que en la Provincia de Buenos Aires, la doctrina legal (obligatoria) es en relación a los fallos de la Suprema Corte Provincial y no los que dicta la Corte Nacional a los cuales habría otro tipo de vinculación (no obligatoria).
*) También debo destacar que el fallo a que hace referencia la aseguradora (“FLORES LORENA C/ GIMÉNEZ MARCELINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) lo he analizado recientemente y dentro de los mismos términos del mismo, se dictó sentencia en los autos: “CANDIA, JONATHAN C/ ANGULO ALTAMIRANO, FREDDY S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, CAUSA MO 6560, R.S. 41, y en “ALBARRACÍN FERNANDO EMILIO C/ RUÍS DÍAZ CHRISTIAN DAVID S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, CAUSA MO 26121, R.S./2018) (anteriormente también me expedí en autos “PUGA CARLOS C/ BUSICO MARIA S/ DAÑOS PERJUICIOS”, CAUSA MO 15049, R.S. 73/2015”). Corresponde hacer notar que en los tres fallos mencionados el tema es sobre el límite de la cobertura de $30.000, mientras que el de autos, el seguro contempla $3.000.0000.
*) Recientemente la Corte Provincial, con fecha 21 de febrero de 2018, en causa C 119.088, “MARTÍNEZ, EMIR C/ BOITO, ALFREDO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, ha sentado doctrina legal sobre el mismo tema de la limitación de $30.000, pero en el mismo hay párrafos que son de aplicación al presente caso.
Así, el Dr. Pettigiani, destaca que todo vehículo que transita o circula por la vía pública debe contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros, cuyo alcance es reglamentado por la SSN, que al tiempo del accidente de autos resultaba aplicable la Resolución 35.863 del 10 de junio de 2011, que establecía un límite de cobertura de $3.000.000, por lesiones o muerte a terceros no transportados.
Y así decía: “Pues bien, a la luz de las circunstancias narradas considero que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho … no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía , pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75, inc.22, y concs., Const. Nac; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1037, 1068, 1069, 1071, 1077, 1079, 1109, 1137, 1167, 1197, 1198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31,33, 43 y concs., ley 20091; 5, 7,11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs., ley 17.418( LS); 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430)”.
Sin embargo, en estos momentos cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima es apreciada -a los fines de la ejecución de la garantía- tales montos mínimos han sido modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, resultando aplicable la Resolución n°39.927 (publicada en el Boletín Oficial el 18 de julio de 2017), que eleva la cobertura básica a la suma de $6.000.000, por muerte o incapacidad total y permanente
“Tal evolución del monto mínimo del seguro a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. Art.1 63 inc.6, 2do. Párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante… de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente”.
“Por un lado, pues a partir de una oposición a la procedencia de la acción, la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por más de 10 años, época durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art.25, ley 20.091)”.
“Por otro lado, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts.30, 31. 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág.64)”.
“Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato”.
“Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno” (conf. Arts. 499, 953, 1071 y concs., Cód. Civil).
“Debe de haber algún modo mantener la relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).
Sigue el voto fijando posición con fundamentos en cuanto a que el límite de cobertura constituye un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral; que en ciertas situaciones esas cláusulas de delimitación del riesgo podrían ser abusivas como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las parte en perjuicio de la otra; que afectaría el orden público; una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva; que resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico- social del seguro, el sentido solidarista, a su función socializadora, que permite que los daños erogados sean efectivamente reparados; una efectiva reparación de sus daños, principio de la reparación integral.
Por su parte del voto del Dr. Soria se extraen estas expresiones: “…el justiciable… menesteroso del reconocimiento oportuno de un interés judicialmente tutelable y susceptible de apreciación pecuniaria, ve mermada su expectativa patrimonial por el mero transcurso del tiempo, que lo separa del cumplimiento de la prestación a la que tiene derecho”.
Indica que con la cuantía de la pretensión indemnizatoria al momento de la sentencia “… se logra conjugar al menos parcialmente el deterioro del crédito de la víctima -expresado en una suma de dinero- en relación al deber de responder del causante del daño. Tal proceder no es -por vía de principio- en sí censurable, y cuenta en la actualidad con el plafón normativo que le brida el art.772 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
“Con todo, esta solución que propende a una adecuada distribución de las consecuencias derivadas de la merma del signo monetario entre el acreedor (víctima) y el deudor (autor del daño), atañe únicamente a éste vínculo obligacional (responsabilidad civil) y deja sin consideración otra parcela del litigio; esto es, la de la relación sustancial habida entre v el responsable directo del daño y la compañía aseguradora (contrato de seguro)”.
“De tal suerte que, mientras el pronunciamiento judicial determina el alcance del deber de resarcir del responsable frente al damnificado, el contrato de seguro marca los límites dentro de los cuales la aseguradora ha de responder concurrentemente”.
Esta solución importó a su turno, una significativa alteración de la ecuación económica del negocio jurídico que vinculó al asegurador con el asegurado. Este último debería responder frente a la víctima en una proporción mayor a la que tuvo en miras al momento de contratar, disminuyéndose correlativamente el deber de concurrir que pesa sobre la citada en garantía. Dicha metodología, al no responder a una visión integral del fenómeno jurídico en su conjunto, que “…prescinde del objetivo económico del contrato con evidente desprecio del resultado final de la interpretación”.
En definitiva la propuesta que la mayoría de la Corte resolvió fue “… que la revisión equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico” que en el caso de autos es de $6.000.000.
*) Llega, incluso, el voto analizado a cuestionar el accionar de la aseguradora, al señalar “… Maxime en el presente caso, en el que la compañía tomó a su cargo la defensa técnica del asegurado, por lo que la dilación del proceso y sus restantes consecuencias patrimoniales no deberían redundar en desmedro del derecho de defensa y los intereses de éste”.
En estas actuaciones se le agrega el hecho, que el asegurado no ha interpuesto recurso alguno contra la sentencia de grado y que fuera reiteradamente notificado en el domicilio constituido de la propia aseguradora.
*) Conclusión: De acuerdo a todo lo expuesto considero que debe fijarse en la suma de $6.000.000, el límite por el que deberá responder la citada en garantía.
QUINTO: En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación de alguno de los daños para todos los actores, hacer lugar al daño moral para los hermanos del causante y extender el límite de la garantía de la aseguradora.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo REVOCAR la sentencia apelada en cuanto:
1°) Elevar las indemnizaciones correspondientes a GLADYS TERESA ALTAMIRANO, por pérdida de chance en $500.000, daño psicológico a $400.000 y daño moral en $700.000;
2°) Reducir las indemnizaciones para GLADYS TERESA ALTAMIRANO, EXEQUIEL BARRAZA, ANTONELLA BARRAZA, CELESTE BARRAZA, MARIANA BARRAZA y VALERIA BARRAZA, en concepto de gastos por el tratamiento psicológico en la suma de $26.000 para cada uno de ellos.
3°) Hacer lugar al reclamo por daño moral para los actores EXEQUIEL BARRAZA, ANTONELLA BARRAZA, CELESTE BARRAZA, MARIANA BARRAZA y VALERIA BARRAZA, en la suma de $120.000, para cada uno de ellos
4°) Extendiendo el límite de la garantía de la aseguradora Caja de Seguros S.A., hasta la suma de $6.000.000.
5°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos;
6°) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora apelantes por ser sustancialmente vencida (art.68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts.31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 15 de Mayo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se REVOCA la sentencia apelada en cuanto:
1°) Elevar las indemnizaciones correspondientes a GLADYS TERESA ALTAMIRANO, por pérdida de chance en $500.000, daño psicológico a $400.000 y daño moral en $700.000;
2°) Reducir las indemnizaciones para GLADYS TERESA ALTAMIRANO, EXEQUIEL BARRAZA, ANTONELLA BARRAZA, CELESTE BARRAZA, MARIANA BARRAZA y VALERIA BARRAZA, en concepto de gastos por el tratamiento psicológico en la suma de $26.000 para cada uno de ellos.
3°) Hacer lugar al reclamo por daño moral para los actores EXEQUIEL BARRAZA, ANTONELLA BARRAZA, CELESTE BARRAZA, MARIANA BARRAZA y VALERIA BARRAZA, en la suma de $120.000, para cada uno de ellos
4°) Extender el límite de la garantía de la aseguradora Caja de Seguros S.A., hasta la suma de $6.000.000.
5°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos;
6°) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora apelantes por ser sustancialmente vencida (art.68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts.31 y 51 de la ley 8904).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU119721