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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un choque entre una motocicleta y un automóvil.
En Lomas de Zamora, a los 25 días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7648, caratulada: “ALBORNOZ ALEJANDRO ENRIQUE Y OTRO/A C/ BALBI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿ Es justa la sentencia apelada ?
2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez a cargo del Juzgado Nro. 3 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Alejandro Enrique Albornoz y Sandra Beatriz Martinez contra Marcelo Alejandro Balbi, a quien condenó a abonar a los actores las sumas de $ 457.000 y $ 134.000, respectivamente, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros». Impuso las costas del proceso a la parte demandada, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 322/33).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado tanto por los accionantes como por la citada en garantía, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 340 y a fs. 342. El fundamento de la vía impugnatoria de los reclamantes luce a fs. 381/88, mientras que la perteneciente a Paraná Seguros S.A. se encuentra glosada a fs. 374/80, obrando las réplicas de fs. 390/91 y fs. 392/98.-
Los actores ciñen sus críticas al campo resarcitorio, censurando -a excepción de reclamo deducido en concepto de «gastos vestimenta y casco»-, la totalidad de las sumas indemnizatorias que les fueran fijadas por la anterior sentenciante. Consideran que resultan claramente insuficientes y no guardan atinada relación con la magnitud de los daños padecidos. Piden en consecuencia, se eleven a valores que les permitan obtener una reparación integral. Por otra parte, se quejan por el rechazo de los rubros «daño estético-cirugía reparadora» y «gastos por reparación de la motocicleta», esgrimiendo los motivos sobre los cuales se basa su petición. Finalmente, se quejan por la tasa de interés aplicada, solicitando se imponga un accesorio más acorde con la realidad económica, para lo cual peticionan se establezca la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes.
A su turno, la letrada apoderada de la citada en garantía, comienza apuntando su crítica en torno a la atribución de responsabilidad que le fuera asignada en la instancia de grado, sustentando la razón de sus dichos conforme los argumentos que expone. Según su parecer, no existen dudas que el accidente obedeció a la conducta imprudente desplegada por las víctimas. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se declare la culpa exclusiva de los actores. Subsidiariamente, se queja por las cuantías que le fuera asignadas a cada rubro.- c) A fs. 399 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Atribución de la responsabilidad. La solución.- a) Comenzando el análisis de dicha parcela del decisorio, he de poner de relieve que de la lectura de los escritos constitutivos de la litis se puede advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso, mas discrepan en torno a la mecánica. Cuestión que reedita en esta instancia la letrada apoderada de la citada en garantía en su expresión de agravios. En esos andariveles se vislumbra que la «versión» pretendidamente exculpatoria en los términos del art. 1113 del C. Civil -otrora vigente-, con la cual intenta la disconforme establecer que la causalidad del suceso reposa en la conducta de las víctimas, confronta con la que expusieran los actores, en el escrito de inicio.
Allí puso de relieve que el día 30/04/2006, siendo aproximadamente las 20:00 horas, su asegurado circulaba a velocidad permitida por la Avenida San Martín hacia la Avenida Espora de la localidad de Adrogué, reduciendo la velocidad paulatinamente y doblando hacia la izquierda en la calle Colombres luego de advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal lumínica correspondiente. En tales circunstancias es que la motocicleta Gilera que circulaba a velocidad excesiva zigzagueando para pasar o sobrepasar otros automóviles embiste al automóvil asegurado en la parte lateral derecha. Sobre el particular, procede a resaltar que el mentado automóvil había ingresado totalmente a la calle Colombres cuando resulta embestido por la mencionada motocicleta; de modo entonces que corresponde a los accionados la prueba de la «versión enmendatoria» de la responsabilidad objetiva que les pesa en los delineados postulados de la norma del artículo 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil (v. fs. 14/38; fs. 68/80 y fs. 90/101 y fs. 245; art. 375 del C.P.C.C.; arts. 901, 906 del C. Civil -aplicable a la fecha-; cfr. Zavala de González «Responsabilidad por Daños», t° 3, pág. 563; SCBA, Ac. 33.155 del 8-IV-86; Ac. 42.946 del 9-IV-91 y Ac. 73.702, S 8-XI-2000; esta Sala, causas n° 724 S 23-12-2009 y n° 2010 S 5-5-2011).
El enunciado piso de marcha conduce naturalmente al análisis de las pruebas arrimadas a la causa, para poder así evaluar la justicia de la admisión de la demanda.
Me permito adelantar que en autos, si bien la recurrente denuncia que la sentencia arriba a una conclusión injusta, que valora de manera errónea los hechos y la prueba añadida, dicha circunstancia no logra ser acreditada con las alegaciones efectuadas, las que -por muy respetables que sean- no pasan de exteriorizar la mera disconformidad de la quejosa con el razonamiento que conforma la solución brindada por la anterior sentenciante.
En este sentido, sabido es que cuando se trata de apreciación de las pruebas, el juez ha de proceder a efectuar con los elementos aportados a la causa una reconstrucción de lo sucedido y, en esa tarea lógico-jurídica es probable y legítimo que acepte algunos elementos -los que estime conducentes- y desestime otros cuando, mediante el pertinente juicio de valor asentado en las reglas de la sana crítica, aquellos crean convicción para resolver el caso (art. 384 del Cód. Procesal, C.S.J.N., 14-II-222), es decir que puede preferir alguna de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (S.C.B.A., 15-6-89, D.J.B.A., 136-459).
En tal sentido, en lo que hace al agravio esgrimido al contenido de la pericia mecánica, la queja no pasa de ser una mero discrepancia con la labor evaluativa del juzgador de grado. Y digo ello pues, luego de realizar una atenta lectura de la misma, no surge ningún dato de interés que logre sustentar la razón de sus dichos, más aún cuando no ha recibido cuestionamiento alguno (v. fs. 229/31; art. 474 del ritual).
Repárase que resultan por demás contundentes las conclusiones arribadas por el idóneo en la materia -Ingeniero Alberto D. Zanelli-, quien dejó expresamente sentado que «…atento las maniobras vehiculares previas a la generación de la colisión, este siniestro debió ser evitable, pues el mismo se produjo por la falta de respeto a las normas de tránsito reglamentadas por el código de Tránsito de la Provincia de Bs. As, por parte del demandado…», a lo que agregó que conforme daños de los vehículos partícipes la mecánica del mismo concuerda con lo narrado en la demanda; razones estas que -pese al esfuerzo deducido- confieren ilegitimidad a la restante queja deducida en torno a la ubicación de los daños que arrojan las fotografías (v. fs. 206/13; croquis ilustrativo; fotografía del lugar del hecho; acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal acollarada).
Idéntica suerte correrá el mero hecho que fuera la motocicleta la que embistiera al accionado, pues tal como es sabido el hecho físico de «embestir» de por sí, no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces en que temerarias e irresponsables formas de conducción, violatorias de muchas disposiciones de la ley de tránsito, colocan al flagrante conductor en situación de «embestido». Todo depende las circunstancias propias de cada caso (conf. SCBA, Ac. 81.623 S 8-11-2006).
Podemos decir: que si bien la calidad de embistente, la velocidad, la preferencia en el cruce y tantos otros ingredientes tienen su significado, es el conjunto de los datos, en su apreciación abarcante a través de las reglas que rigen la ponderación de la prueba, lo que da contenido a la tarea de juzgar (conf. art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 970 RSD-32-10 S 9-3-2010, entre otras en la misma dirección).
Tampoco revela injerencia en el particular, el agravio esbozado en torno al carácter de peligrosidad de la motocicleta, toda vez que si bien resulta sabido que los conductores de motocicletas están obligados a adoptar precauciones mayores aún que las de los automovilistas, ya que al margen del daño que pueden provocar a los terceros, es un medio de transporte que crea graves riesgos a los propios usuarios, atento la velocidad que pueden desarrollar y la mayor inestabilidad, lo cierto es que en el caso bajo análisis, la conducta desplegada en la emergencia por los reclamantes en nada ha incidido a la hora la producirse el hecho que aquí nos convoca (art. 375 del C.P.C.C.).
Conforme los argumentos expuestos, según mi parecer, concluyo que la tacha que a esta altura se le pretende asignar a la pericia mecánica, no solo no contienen defectos serios con entidad suficiente para desautorizarlos, sino que aún, colocándome en la tesitura más favorable hacia los intereses del agraviado y desechando dicho medio probatorio, igualmente mantendría su vigencia la atribución de responsabilidad arriba citada, toda vez que -reitero- cuando los demandados reconocen la existencia del hecho, aunque niegan su responsabilidad, tal reconocimiento los hace “prima facie” responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de toda prueba para demostrar la culpa de la víctima; circunstancia ésta que lejos está de verificarse en el particular (arts. 1.113 del Cód. Civil aplicable y, 375, 474 y ccds. del C.P.C.C.).
III- Capítulo resarcitorio.-
a. Daño físico.
Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones», t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas por los actores han sido acreditadas con la experticia médica, que fuera llevada a cabo por la profesional designada a tal efecto -Dra. Patricia Loianno-, la atención inmediata que recibieran las víctimas en el Hospital Lucio Meléndez de Adrogué y las historias clínicas remitidas por dicho nosocomio (v. fs. 133/48 y fs. 195/96).
En lo que respecta al coaccionante Sr. Albornoz, la experta concluyó -previa ponderación de las constancias de la causa así como estudios médicos adicionales que al respecto le fuera solicitado- que, con motivo del hecho objeto del presente el examinado sufrió: a) traumatismo de columna, rodilla flaco, lo que no le dejó secuela merituables y b) fractura connminuta de astrágalo, lo que le genera una muy limitada flexión dorsal y plantar así como casi imposibilitada la eversión e inversión. Dejó sentado el grado de incapacidad hallado y, que no existe tratamiento curativo, y que se debe ponderar que permanece como complicación posible y gravísima la necrosis del hueso (v. fs.150/56).
En lo que concierne a la coactora Sra. Martinez, resaltó que a raíz del accidente presentó un traumatismo de columna cervical (latigazo cervical), lo cual le ha dejado secuelas y las que graduó en su informe. Asimismo, estableció como tratamiento paliativo la toma de antiinflamatorios y sesiones de kinesiología conforme plazo y duración que al efecto señaló (v. fs. 150/56).
Ahora bien; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello obedece, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Así las cosas, un estudio en base a los parámetros vinculados con la recolección de la información, los exámenes y respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de conclusiones, conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, edad, y demás circunstancias personales de los damnificados, así como también, la índole del suceso lesivo, el alcance de las secuelas verificadas, he quedado persuadida en la necesidad de reducir a la suma de $ 220.000, el monto otorgado para resarcir el rubro bajo análisis a favor del reclamante Albornoz y elevar a $ 85.000 la establecida respecto de la coactora Martinez; dejando aclarado que dichos montos resultan comprensivos de los tratamientos (arts. 1068, 1086 y concs. del -otra vigente- Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño psicológico -tratamiento psicoterapéutico.- Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, el profesional designado para llevar a cabo su tarea -Dr. Jorge Raverta-, concluyó que los accionantes presentan producto del hecho debatido, trastorno por estrés postraumático, con la salvedad de que el observado en la persona de Albornoz es de carácter severo mientras que en la peritada Martinez reviste el carácter moderado. Asimismo, dejó sentado el tratamiento a realizar y el grado de incapacidad que el mismo le genera a cada uno (v. fs. 174/90).
Sin perjuicio de lo expuesto, no debemos olvidar, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, he quedado persuadida en torno a que los montos asignados impresionan elevados, por lo que he de proponer al Acuerdo se reduzcan a las sumas de $ 30.000 y $ 10.000 respecto del coaccionante Albornoz y la caoctora Martínez, respectivamente; dejando establecido que dichas cuantías resultan comprensivas de los tratamiento sugeridos (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del por entonces vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).-
c) Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, traslados.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de «gastos médicos-farmacéuticos y de traslado», aun cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (conf. esta Sala, causas nº 552 y 1236, S del 10/11/2009 y 12/7/2010, respectivamente).
Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretende una suma inferior -o superior-, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C. y C..
En base a las consideraciones expuestas, y valorando el alcance de las lesiones padecidas en las personas de ambos reclamantes, entiendo atinado conservar las sumas que les fueran asignadas a los reclamantes a fin de compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
d) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, está configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado reducir los guarismos establecidos en el fallo recurrido a las sumas de $ 77.000 en beneficio del coaccionante Albornoz y $ 21.000, respecto de la coactora Martinez; pues a mi entender, dichas cifras resumen con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberles provocado (arts. 1078 del -por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
e) Daño estético y cirugía reparadora.-
Sobre el particular, estimo apropiado recordar que tal como es sabido, la lesión estética constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual (SCBA, C 102588, S 25-2-2009, Juba 7).
Por ello para su reparación, se pondera el afeamiento de la imagen de la víctima y la entidad dañina de la misma cobrando singular importancia el lugar en que se producen las heridas que hoy se muestran a los terceros a través de sus cicatrices. También habrá de valorarse, la influencia que -en cada caso-, pueda generar la realización de una cirugía reparadora (conf. esta Sala, causa nº 281, RSD-158-09, S. del 25/8/2009).
En el caso que nos ocupa, comienzo por señalar que si bien de la pericia médica consta que la coactora Martínez sufrió fractura de dos piezas dentarias anteriores (22 y 23) las que debieron ser tratadas por odontología, la profesional es categórica al contestar en el mentado informe que en la actualidad no le han quedado secuela alguna por dicha lesión. Respecto al coaccionante Albornoz, no ponderó que padezca de alguna lesión estética que genere algún tipo de incapacidad (v. fs. 152/53 vta.; arts. 375 y 474 del C..P.C.C.).-
Bajo tal óptica, entiendo que la mentada prueba no deja margen de duda respecto de que no existe daño que amerite ser considerado a los fines pretendidos en el rubro bajo estudio; todo lo cual condúceme a confirmar de dicha parcela del decisorio (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concds. del -otrora- Código Civil y 165 del CPCC).-
f) Gastos de reparación de la motocicleta.-
Analizando el capítulo resarcitorio tendiente a reparar el daño que sufrió la moto marca Susuki AX 100, corresponde estribar en las conclusiones a las que arribara el idóneo sobre el punto en particular en su dictamen, quien ha destacado que no existiendo en autos presupuesto alguno referente a la reparación de los daños de la motocicleta del actor el valor de los repuestos conforme surge del presupuesto acompañado a fs. 11 por el actor (v. fs. 160 y fs. 238; arts. 472 y 474 del rito).
Así las cosas, entiendo que no existiendo prueba alguna en derredor del mentado reclamo, no cabe otra posibilidad que concluir en su desestimación (arts. 1068, 1069, 1094 y concs. del Código Civil, 165, 375, 384, 474 y concs. del rito).-
IV.- Tasa de interés.-
Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa»).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios», la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: «Ubertalli», al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse «…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)». Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados III. -p. a), d) y d) y IV.-;
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, al Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 322/33, modificándose los importes establecidos para cubrir los rubros «incapacidad física-tratamiento médico», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral». En consecuencia se reduce el primero a la suma de $ 220.000 a favor del coaccinante Albornoz y se eleva el establecido en beneficio de la coactora Martínez a la cuantía de $ 85.000. En torno al segundo se reducen a las sumas de $ 30.000 y $ 10.000, respectivamente. Finalmente, respecto del daño moral se reduce a $ 77.0000 para el Sr. Albornoz y $ 21.000 para la Sra. Martínez. Asimismo, corresponde modificar los intereses establecidos, los cuales deberán aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada deberán imponerse a la citada en garantía, atento que reviste la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 322/33 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados III.- p- a), b) y d) y IV.-.
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a la citada en garantía, atento la condición de vencida.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 322/33. Modifícanse los importes establecidos para cubrir los rubros «incapacidad física-tratamiento médico», «daño psicológico- tratamiento psicoterapéutico» y «daño moral». En consecuencia, redúcese el primero a la suma de $ 220.000 a favor del coaccinante Albornoz y elevase el establecido en beneficio de la coactora Martínez a la cuantía de $ 85.000. En torno al segundo, redúcese a las sumas de $ 30.000 y $ 10.000, en beneficio de Albornoz y Martinez, respectivamente. Asimismo, reducese a $ 77.0000 para el Sr. Albornoz y $ 21.000 para la Sra. Martínez los importes fijados por daño moral. Por último, cabe modificar los accesorios establecidos, los cuales deben aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a la citada en garantía, atento que reviste la calidad de vencida (con. art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
023956E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119994