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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Suplementos. Decreto 62/992 y 2000/91
Se confirma la sentencia recurrida hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado e hizo lugar a la demanda y condenó a Gendarmería Nacional a abonar a la acotra las diferencias de haberes que le corresponden percibir por el incorrecto pago de los suplementos Decreto Nª 628/92 y Decreto 2000/91, desde 19/11/l999 hasta 31/08/2002.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a veintiún días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 23000035/2006/CA1 PANASIUK ESTEBAN BASILIO Y OTRO C/ E.N.A. Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de grado en los resultandos de la sentencia obrante a fs. 221/223 dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad.
2) Que, la sentencia recurrida hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado e hizo lugar a la demanda y condenó a Gendarmería Nacional a abonar a la Sra. Antonina Artysiuk las diferencias de haberes que le corresponden percibir por el incorrecto pago de los suplementos Decreto Nª 628/92 y Decreto 2000/91, desde 19/11/l999 hasta 31/08/2002. A su vez ordenó a la demandada a que en el término de 30 días practique planilla de liquidación, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de la representante de la parte actora.
3) Contra esa decisión se alza la demandada a fs. 227, expresando agravios a fs. 234/236.
Se agravia la demandada por la imposición de costas a su parte. En dicho contexto refiere que la actora solicito la incorporación de los adicionales al sueldo y el a quo resolvió la incorporación al haber mensual y no al concepto sueldo como fuera requerido y, a su vez, hizo lugar a la excepción de prescripción, por lo que corresponde se tengan presentes dichas circunstancias a fin de modificar la imposición de costas y se apliquen las mismas en el orden causado.
De la misma manera se agravia por la regulación de honorarios pronunciada por considerar que los mismos son elevados en atención a la extensión, mérito e importancia del asunto.
4) Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
5) Que, en cuanto al agravio relativo a la imposición de las costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a dichos fines corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se reconoció su pretensión.
En tal sentido debo destacar el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales.
Repárese que estamos frente a una sentencia que si bien hizo lugar a la excepción de prescripción, resolvió en definitiva hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Antonina Artysiuk y condenó a Gendarmería Nacional a abonar las diferencias de mención.
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
6) Que, sobre la queja contra la regulación de honorarios, cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006).
Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330).
En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
7) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 221/223; con costas (art. 68 CPCC).
ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Posadas, 21 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmese la sentencia de fs. 221/223, con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/2013 de la C.S.J.N. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
024934E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121733