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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Prueba del estado de cesación de pagos
Se revoca el fallo que rechazó la apertura del concurso del recurrente, pues no puede hablarse de una situación de dificultad económica pasajera o meramente transitoria, ya que dadas las circunstancias relatadas y las diversas deudas acumuladas y la magnitud de alguna de ellas, aquélla denota generalidad y permanencia en dicho estado, con lo que puede darse por acreditado el estado de cesación de pagos.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de diciembre de 2017, se reúne la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “MINGUEZ BUENAVENTURA S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1°) ¿Es justa la resolución obrante a fs. 167/174?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.- Antecedentes:
A fs. 155/166 el Sr. Buenaventura Minguez solicitó la apertura de su concurso preventivo, de conformidad con lo dispuesto por las normas de los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 288 y 289 de la LCyQ.
En cuanto a los recaudos de admisibilidad previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, sostuvo que el estado de cesación de pagos lo acredita mediante copias de las demandas entabladas en su contra ante la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones y las sentencias condenatorias respectivas; que se encuentra comprendido como sujeto concursable; que es vecino de esta ciudad lo que determina la competencia del Juzgado; y que no le es aplicable el inc. 1° del art. 3, puesto que no es comerciante ni ha ejercido el comercio.
A continuación relató los antecedentes de su situación patrimonial, diciendo: que a mediados de los años noventa recibió por donación de sus padres los siguientes bienes: a) dos lotes de terreno contiguos, ubicados en esta ciudad de Mar de Plata, con una vivienda que aún hoy habita junto a dos de sus tres hijas; y b) la tercera parte indivisa de una fracción de campo ubicada en el Partido de San Cayetano, que le permitió tener un ingreso en concepto de arrendamiento rural; que hasta el mes de diciembre de 2010 trabajó en relación de dependencia con cargo gerencial en la firma Medicus S.A. lo que permitía mantener un buen estándar de vida para todo el grupo familiar, hasta que como consecuencia de la reestructuración de la empresa se quedó sin empleo, con lo cual tuvo que mantenerse exclusivamente del campo; que esa estrechez económica agravó más aún la delicada relación que mantenía con su esposa, de quien se había separado, desencadenándose el inicio de un juicio de alimentos a favor de su ex mujer y de la menor de sus hijas caratulado «Mantero Natalia María c/ Minguez Buenaventura s/ Alimentos (expte. n° 37350)»; que a partir de haber quedado desocupado, la sola renta del campo apenas permitía cubrir algunos gastos básicos del grupo familiar, lo cual obligó a pactar arrendamientos futuros, lo cual hizo muy difícil responder al pago de los alimentos reclamados por la madre de sus hijas por su propio derecho y el de su hija menor, y mucho menos sostener el mismo nivel de vida de años anteriores; que sus condóminos en la fracción de campo son quienes vienen adelantando dinero, por lo que en un principio fueron arrendamientos y luego pasaron a integrar el precio de venta de sus hectáreas a su favor, gracias a lo cual pudo sobrevivir hasta ahora; que todos los pagos recibidos quedaron documentados mediante depósitos de cheques o transferencias bancarias en su única cuenta en el Banco Santander Rio SA y se remontan a principios del año 2006; que luego de la separación con su esposa, le sucedieron la promoción consecutiva de juicios, a saber: un juicio de alimentos, luego un incidente de cuota alimentaria, para luego continuar con la ejecución de sentencia, una denuncia penal -de la que resultó sobreseído-, y un incidente de medidas cautelares, promoviendo, ante la imposibilidad de hacer frente a los reclamos aludidos, un incidente de disminución de cuota alimentaria; que con la intención de poner fin a su situación, en el mes de marzo de 2013 decidió vender parte de las hectáreas del campo recibido en donación a las Sras. Nora Elma Rasmussen y María Inés Aguerre, pero que el notario interviniente al momento de solicitar los informes correspondientes para la firma del boleto se encontró con una inhibición general de bienes trabada por Natalia Mantero -su ex esposa- en el marco de un proceso de medidas cautelares; que ante la imposibilidad de concretar la venta, se formalizó un contrato de mutuo con compromiso de venta con las nombradas en el párrafo anterior, a efectos de darle soporte contractual a las sumas de dinero recibidas, intentándose por otro lado -infructuosamente- alcanzar un acuerdo con la Sra. Mantero, por intermedio de sus letrados, para levantar la inhibición general de bienes, resultando en vano los esfuerzos conciliatorios; que hoy se encuentra sin trabajo que le reporte ingresos, con la totalidad del campo arrendado hasta la finalización del ciclo agrícola 2018 y sin posibilidad de vender una parte del bien para saldar sus deudas; todo como consecuencia de la medida cautelar trabada.
Explicó que su estado de insolvencia o de cesación de pagos se exterioriza por la imposibilidad actual que tiene de cumplir con las obligaciones que día a día se le hacen exigibles, tan básicas como la compra en el supermercado o el pago de servicios; que en los últimos años sólo pudo mantenerse gracias a los préstamos dinerarios respaldados mediante mutuos por parte de Rasmussen y Aguerre a la espera de que la situación se solucione; que nunca abandonó el intento conciliador, pero que no vislumbra la posibilidad de alcanzar un acuerdo en tanto continúe el círculo vicioso de pérdida en aumento por imposibilidad de hacer frente a obligaciones más básicas que hacen a la cotidianeidad de la vida, sin la venta de ningún bien por la vigencia de la medida cautelar, recurriendo a préstamos para cubrir esos gastos básicos, recibiendo simultáneamente más demandas por imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones.
En cuanto a la época en que se produjo su cesación de pagos, refiere que debe entenderse desde el 3/9/2013, fecha en que fue anotada la inhibición general de bienes en los autos: “Mantero c/Minguez Buenaventura s/medidas cautelares”, de trámite en el Juzgado de Familia N°3; y sobre los hechos reveladores, se remite a lo relatado antes, describiendo luego el estado actual de su patrimonio, detallando los bienes que lo integran y las deudas que lo afectan, como así también los valores actuales de los primeros, para finalmente mencionar los procesos judiciales y/o administrativos de carácter patrimonial en su contra del concursado.
Más adelante denunció que el 20 de agosto de 2014 ya había solicitado la apertura de su concurso preventivo, que fue rechazado porque existía un activo superior al pasivo y un desorden patrimonial a partir de cuestiones vinculadas a relaciones de familia que no acreditaba el recaudo objetivo ineludible del estado de cesación de pagos, dando nuevos argumentos para superar las objeciones que motivaron aquella denegatoria.
Estos nuevos argumentos son:
1) que el valor del patrimonio por sobre las deudas denunciadas es una reflexión que ha sido superada, pues -sostiene- la ley concursal constituye un mecanismo de protección debido al desequilibrio financiero ocasionado por falta de liquidez para hacer frente a los compromisos patrimoniales, de suerte que quien es patrimonialmente fuerte puede verse impedido de hacer frente a sus obligaciones debido a la iliquidez como consecuencia de sus circunstancias, a lo largo de un tiempo determinado y permanente; que cuando esas circunstancias se prolongan a lo largo del tiempo, e impiden hacer frente a las crecientes obligaciones nacidas en el mismo origen, no se puede hablar ya de incapacidad momentánea sino de insolvencia financiera -reitera-, prolongada en el tiempo.
2) Que en su momento se objetó la ausencia de un pronunciamiento judicial de condena, pues por aquél entonces el cúmulo de acciones seguidas en su contra carecía de sentencia, pero hoy se encuentra ante el inminente remate de su casa por no poder afrontar el reclamo de su ex cónyuge, reproche que realiza por sí y en nombre de una de sus hijas.
3) Asimismo, señala que la acción seguida en su contra en autos «Banco Santander c/ Minguez Buenaventura s/ ejecutivo», de trámite en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 9 Deptal. por la imposibilidad de hacer frente al pago del saldo deudor de la tarjeta permite inferir la suerte que correrá tal acción; refieriéndose a continuación sobre una acción seguida en su contra por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
4) En último término, dice que se contrapone el derecho alimentario al sistema concursal y que tiene dos opciones: continuar en situación de cesación de pagos o colocar a todos los acreedores en pars conditio a efectos de cumplir con las obligaciones contraídas y deudas insolutas.
II.-La resolución apelada, de fs. 167/174:
Nuevamente el juez a quo rechaza la apertura concursal, toda vez que más allá de los nuevos elementos vertidos en esta presentación, entiende que los fundamentos dados se repiten, a saber: si bien se encuentran verificados dos de los requisitos sustanciales para que resulte viable la formación del concurso, esto es: 1) la existencia de un deudor y 2) al menos un acreedor, no se cumple con el presupuesto objetivo del estado de cesación de pagos y por otro lado se observa nuevamente que el desequilibrio patrimonial alegado radica en la situación de hecho en la que se ve involucrado con su ex-cónyuge, Sra. Natalia Mantero, en virtud a las diversas acciones judiciales vinculadas a cuestiones de índole familiar.
Recuerda que la cesación de pagos se caracteriza por la generalidad y la permanencia; que la primera de ellas implica que la amplitud abarca las deudas vencidas y aquellas que estén por vencer, y la segunda, la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones no siendo esta condición pasajera.
Analizando la documentación adunada en los presentes obrados, advierte que el activo conformado por el monto de $ 9.585.200 resulta ampliamente superior al pasivo estimado en la suma de $834.920,53., arrojando consecuentemente ahora un saldo positivo de $ 8.750.279,47, y concluye que esto impide hablar de impotencia patrimonial general y permanente para atender sus obligaciones.
A ese efecto, trae a colación que:
-El monto total del activo denunciado por el peticionante asciende a la suma de $ 9.585.200 (v. fs. 160 vta./161), integrado por el inmueble ubicado en la calle Zacagnini N° 6749 de la Ciudad de Mar del Plata y con un valor estimado por él de U$S 360.000 o en pesos $ 5.508.000, el cual denuncia que se encuentra embargado en los autos «Mantero Natalia María c/ Minguez, Buenaventura s/ ejecución de sentencia»; y el otro compuesto por la porción indivisa (15,33%) de la fracción de campo ubicada en el Cuartel IV del Partido de San Cayetano, individualizada Matrícula (116) 5.595, y con un valuación estimada de U$S 264.000 o en $ 4.039.200; además de un rodado marca Chevrolet, modelo Zafira, modelo GL 5p, año 2008, dominio GWW-769, cuyo valor estima en $ 76.000, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que correspondería el 50% ($ 38.000).
-Y que el pasivo estaría integrado por las siguientes deudas: Fisco de la Provincia de Buenos Aires ($19.341,40), Banco Santander Rio ($ 141.375), Dr. Victor Junco ($ 21.000), Natalia M. Mantero ($ 180.816); María Inés Aguerre ($ 121.712), Nora E. Ragmussen ($ 252.787), Dra. Hilda Martino ($ 6.500), Colegio San Roque ($ 5.500), Tasas e Impuestos ($ 68.126,30), Arba ($ 41.300,50); ARM ($ 6.257,30), OSSE ($ 20569,89) y AFIP ($ 8.200), Dra. Freidemberg y Sasso (honorarios aún indeterminados), ascendiendo el total del pasivo a la suma de $ 834.920,53.
Y reflexiona que, aunque es innegable la traba que genera la inhibición general de bienes, la vía concursal tampoco permitiría -en principio- la venta de las hectáreas del campo ya que como consecuencia del régimen preventivo se deberá disponer una nueva inhibición y estarse al régimen de administración de bienes legalmente previsto y a sus condiciones (art. 14 inc. 7mo., 15, 16, 17 y concs. de la LCyQ).; y que, además, en el mejor de los casos para el peticionante -esto es tener por acreditado el desequilibrio económico-, la impotencia patrimonial se genera a partir de las acciones judiciales que se encuentran vinculadas a cuestiones de familia, sobre las cuales la doctrina y jurisprudencia resultan vacilantes frente al proceso concursal y/o falencial.
Sobre esto último menciona entre otras cosas: que tanto el art. 21 como el art. 132 del ordenamiento concursal excluyen de los efectos del fuero de atracción a los procesos que se funden en relaciones de familia, pero sólo respecto de las acciones de carácter personal y no las que tienen contenido patrimonial; y que traído el acreedor alimentario al trámite del concurso comienzan a evidenciarse dificultades que lo colocarán en una situación de indefensión que contraría la protección constitucional que le viene dada por los Convenios Internacionales a los que se refiere el art. 75 inc. 22 de la CN, a saber: verificado el acreedor por alimentos, el primer inconveniente radicaría en determinar el privilegio a acordar a su crédito -art. 246 inc. 3ro o 248 de la LCyQ-; el segundo, no podría integrar las mayorías atento la exclusión legal del art. 45 -lo cual hace que le sea impuesto el acuerdo arribado en el período de exclusividad; tampoco podría solicitar la declaración de quiebra, esto, por propio impedimento legal del art. 81, esto último, en razón de no haberse acreditado en estos obrados el estado civil denunciado -divorcio vincular- y tampoco podría hacerlo en representación de la hija menor ni los hijos mayores por derecho propio.
Por ello, vislumbra que la vía preventiva no traerá aparejada ninguna solución beneficiosa para el peticionante.
III.- La apelación del actor:
A fs. 179 apeló el actor.
A fs. 186/191 presentó su memorial.
Alega que no se han valorado ciertas circunstancias que, mantenidas a lo largo del tiempo (más de 4 años), ameritan tener por configurado su estado de cesación de pagos, a saber: falta de trabajo y de ingresos genuinos, lo que hace imposible cumplir con obligaciones básicas por medios normales; imposibilidad de acceder a un crédito a corto o a mediano plazo para hacer frente a los gastos cotidianos como compras y pago de servicios, tasas e impuestos; no contar siquiera con cuenta bancaria, pues se encuentra cerrada por no poder mantenerla; no poder realizar un bien para reemplazarlo por dinero en efectivo ni otorgar escritura de compraventa.
Señala que la crisis por la que viene atravesando es “financiera” por la falta de liquidez que le impide pagar la deuda por alimentos, por tasas e impuestos y por la falta de disponibilidad de sus bienes que le obstaculiza cumplir la promesa de venta de sus parcelas de campo; que nada tiene que ver que su activo supere a su pasivo, cuando justamente el activo no es líquido ni liquidable por la inhibición general de bienes que trabó a su respecto su ex cónyuge, y no permite solventar las deudas a medida que se van haciendo exigibles.
Agrega que con la supervisión de la sindicatura podría otorgarse la escritura de compraventa y percibir el saldo de precio de sus parcelas de campo que podría ser depositado en una cuenta judicial a la orden de este concurso e incluso desaparecería su insolvencia y quedaría sin soporte fáctico tanto la inhibición general de bienes que obtuvo su ex cónyuge en su contra como la medida extraordinaria a adoptarse en este concurso.
IV. Tratamiento del recurso:
«La solicitud de concurso preventivo tiene dos alternativas -rechazo o admisión del procedimiento-, que el tribunal debe meditar con cautela, atento al impulso del estatuto vigente, que trata de vigorizar la solución preventiva: in dubio pro concurso». La corriente que claramente prevalece, entonces, en los criterios de interpretación que deben decidir la apertura concursal preventiva, es de una gran amplitud y generosidad. Está presente en ello que la alternativa es la quiebra y una de las pautas más seguras para una adecuada interpretación de las leyes es considerar sus posibles consecuencias.
Desde ya que los condicionamientos tienen su ratio legis, pero aplicarlos con rigor encuentra su explicación en la óptica perimida de que el concurso preventivo beneficia sólo al deudor, y no -como ya no se discute- a los acreedores, dependientes y terceros afectados, incluida la comunidad en general, si se trata de actividades o empresas económicamente viables. Sin olvidar que este último aspecto conviene apreciarlo en el curso del proceso, cuando se cuenta, entre otros aportes, con las investigaciones e informes del síndico (cfr. jurisp. esta Cámara y sala, resol. N°18 del 8/2/2010, “Zajur s/ Concurso preventivo”).
Por lo demás, al estudiar los cambios introducidos en el tema por la ley vigente y comparar las inclusiones y exclusiones dispuestas, se puede concluir que ellas no significaron -en una apreciación global- un agravamiento de los recaudos a observar para abrir el concurso.
Y aunque así no fuese, y se considerase que son mayores las exigencias actuales, nada permitiría acudir al rigor y estrictez en la interpretación de las normas, modificando la abrumadora tendencia que se orienta hacia una aplicación razonablemente flexible, porque las ideas que fundamentan esta posición, aun en aquella hipótesis, se mantendrían inalterables, con plena y total vigencia (cfr. Barreiro, Rafael F. Prono, Ricardo S. “Nuevas controversias en la apertura concursal preventiva”, publicado en: LLLitoral 1998, 413; Rivera, Instituciones de Derecho Concursal”, T1, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, p. 206).
Este es, entonces, el marco interpretativo dentro del cual debe analizarse si se cumplió en la presentación inicial el recaudo de acreditar el estado de cesación de pagos, adelantando que las explicaciones dadas al momento de efectuar la presentación y las ampliadas al momento de recurrir justifican una respuesta afirmativa.
Es que, contrariamente a lo afirmado por el magistrado, considero que a esta altura, ya no puede hablarse de una situación de dificultad económica pasajera o meramente transitoria, pues, dadas las circunstancias relatadas y las diversas deudas acumuladas y la magnitud de alguna de ellas, aquélla denota generalidad y permanencia en dicho estado, con lo que puede darse por acreditado el recaudo en cuestión.
Es que tampoco vale, a la hora de juzgar tal estado de impotencia, “atarse” a las cifras que figuran como pasivo y activo (al margen de que no deja ser un dato a considerar), puesto que “el desequilibrio entre el activo y pasivo es un concepto contable y muchas veces no condice con la verdadera situación de crisis patrimonial. Lo que cuenta a la hora de valorar tal estado es lo económico: no importa tanto la cantidad, sino la posibilidad de liquidar los bienes que constituyen el activo, y no sólo la cantidad sino también los vencimientos de las deudas que constituyen el pasivo; hay paridad o equilibrio cuando las deudas hacen contrapartida con otros valores realizables en los respectivos vencimientos” (Junyent Bas Francisco – Molina Sandoval Carlos A. “Ley de Concursos y Quiebras” Tº I, pág. 39/40).
En este mismo sentido, se ha dicho: “El estado de cesación de pagos no exige pasivo mayor que el activo en términos absolutos sino un desequilibrio entre activos y pasivos corrientes” (Rouillon Adolfo A. N. “Código de Comercio…” La Ley. Tº IV-A, pág. 16).
En la especie no estamos frente a dificultades pasajeras y de mera iliquidez.
Es cierto que la apertura del concurso tendrá efectos sobre el proceso de alimentos y puede impactar en las medidas cautelares dictadas en aquél, pero ello no es óbice para desvirtuar lo anterior y la existencia de la imposibilidad de atender los pagos en forma regular.
Es que si bien es la imposibilidad de disponer de sus bienes, producto de la inhibición general de bienes obtenida por su ex cónyuge, la que pone en crisis actual al peticionante, quien no tiene otra forma de generar ingresos, tal situación se proyecta en términos de estado de impotencia patrimonial, la cual, a estar a sus dichos, no presenta alternativa de superación y, conforme al curso habitual de los acontecimientos, no parece difícil aventurar un agravamiento de la situación.
Este tribunal ha tenido oportunidad de señalar en un caso que guarda cierta analogía con el que aquí se ventila que debe atenderse a cada caso en particular, toda vez que el estado de cesación de pagos constituye un fenómeno en esencia complejo, cuya verificación, por tanto, queda reservada a la ponderación judicial, siguiendo las reglas de la sana crítica y de la máxima prudencia, por cuanto los signos reveladores de la insolvencia pueden variar indefinidamente, debiendo ser apreciados en cada caso y teniendo en cuenta las circunstancias que los rodean (ver jurisp. esta Cámara y sala, resol. N°18 del 8/2/2010, “Zajur s/ Concurso preventivo”, siguiendo a Heredia, Pablo; Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. I, Edit. Abaco, Cdad. de Bs. As., pág. 218).
A lo que se suma que la manifestación expresa sobre la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, constituye prima facie hecho revelador de la impotencia patrimonial, pues un criterio amplio adopta la confesión del deudor como método de comprobación judicial de su cesación de pagos (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A Santamarina, María 08/02/2007 JA 04/07/2007, 72 JA 2007-III, 81 AR/JUR/2614/2007; conf. «Código de Comercio Comentado y Anotado», Rouillon Director, Alonso Coordinador, Ed. La Ley, 2007-A, 11/12).
En efecto, el art. 79 de la L.C.Q. al enumerar los hechos reveladores del estado de cesación de pagos alude en su inc. 1º al «…reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor…». Respecto a ello, cabe remarcar que dentro de las tres formas de «reconocimiento judicial» que son típicamente concursales, la primera de ellas es la presentación que demanda el concurso preventivo, siendo las dos restantes: la manifestación del deudor en el juicio de convocatoria de su imposibilidad de cumplir con el acuerdo preventivo y la petición por el deudor de su propia quiebra (cfr. Heredia, Pablo; obra cit., T. III; pág. 125).
Por esta razón, cabe entender que la presentación del deudor requiriendo la formación del concurso preventivo de acreedores y acompañada de la manifestación de que le resulta imposible afrontar los compromisos asumidos y que se ve obligado a solicitar el concordato a fin de evitar la quiebraresulta el hecho revelador más explícito del estado de cesación de pagos (argto. art. 79 inc. 1º de la L.C.Q.).
En el mismo sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que «…los requisitos que debe contener la demanda de concurso preventivo son a los fines meramente informativos, sin necesidad de que las alegaciones realizadas por el presentante sean realmente acreditadas en dicha petición, pues basta para abrir el proceso la confesión del deudor de encontrarse en cesación de pagos y por ello concurrir el presupuesto objetivo para que pueda abrirse el proceso. Además, la veracidad de los dichos del deudor o de la realidad de alguna de la instrumental que acompañe -la cual incluso puede estar copiada- recién se conocerá luego de la verificación de crédito y la gran mayoría luego de la presentación del informe general por parte del síndico…»(cfr. Graziabile, Darío J.,»Cumplimiento de los recaudos del artículo 11 L.C.Q. para la apertura del concurso preventivo», nota a fallo de la Cám. Apel. Civ. y Com. San Martín, Sala I in re «De Luca, E. s/ Con. Prev»del 1/6/2006, pub. en LLBA 2006/1000 -el resaltado me pertenece-; en igual sentido: Di Dorio, A.; Interpretación de los requisitos condicionantes de la apertura del concurso preventivo», pub. en RDCO, 1980-13-433; argto. jurisp. Cám. Nac. Com., Sala A in re «S., M. s/ conc.» del 28/2/2007, pub. en L.L. 2007-C, p. 592; entre otros).
Siguiendo esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que «…constituye un hecho revelador de la existencia del estado de cesación de pagos el reconocimiento judicial efectuado por el deudor al presentarse en concurso preventivo conforme resulta del art. 11 inc. 1 L.C.Q…»(C.S.J.N.; Fallos, 311:2660, in re «Corporación Industrial Corinda S.A. s/quiebra»del 13/12/88).
Así las cosas, interpreto que el a quo ha hecho uso de una aplicación rigurosa de la exigencia legal de probar el estado de cesación de pagos y se ha aventurado en suponer que ninguna solución obtendrá el actor de su concursamiento, máxime cuando la excepcionalidad de este estado patrimonial exige, en el contexto del principio de universalidad, el pronto enmarcamiento del deudor en la situación concursal, dado que la cesación de pagos se caracteriza, entre otros aspectos, por su dificultad para ser revertida. Por consiguiente, toda demora en someter al deudor al correspondiente régimen concursal, con los efectos que el apareja, solo puede repercutir “prima facie” tanto en el agravamiento de su situación como en el deterioro de las expectativas de cobro de los créditos por los acreedores.
Creo que, desde una mirada generalizante de las deudas informadas por el actor, y más allá de que se hayan o no iniciado procesos judiciales en su contra, todo permite avizorar que si el remedio preventivo no se pone en funcionamiento, muy probablemente los acreedores no demorarán en aparecer con las más gravosas implicancias que ello supone, pues se desprende que existe un cuadro de situación que refiere a la presencia de una cantidad de acreedores en aparentes condiciones de ejecutar sus créditos que, por los dichos del deudor, no podrán ser regularmente atendidos, ello con prescindencia -claro está- de la suerte con que cada uno de los denunciados pueda correr en el eventual pedido verificatorio que formulen, aspecto que por ser ajeno a la actual preliminar etapa, exime al tribunal de efectuar mayores consideraciones y más bien la prudencia nos coloca en la necesidad de ser cautos respecto de cuestiones que podrán estar sometidas en su momento a su juzgamiento (CNCom., sala A, 10/4/73, LA LEY, 154-623, 31.222-S; fallo citado por TON, Walter, su artículo: «Si llegaste tarde al concurso te castigo», publicado en LLGran Cuyo, 2005 (marzo), p. 125; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 2a Nominación de Río Cuarto, “Guicar S.A.”, 03/07/2009, Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/24995/2009).
En cuanto a que la vía concursal tampoco permitiría -en principio- la venta de las hectáreas del campo ya que como consecuencia del régimen preventivo se deberá disponer una nueva inhibición y estarse al régimen de administración de bienes legalmente previsto y a sus condiciones, entiendo que si se dan los presupuesto del art. 146 de la LCyQ, podría intentarse, como pretensión excluyente, la de escriturar contra el depósito judicial del saldo de precio (art. 1185 bis del Código Civil; hoy art. 1171 del CCyC de la Nación).
De todas formas, no hay que olvidar que el fin del concurso preventivo estriba en ofrecer al concursado un marco jurídico que, teniendo como presupuesto su estado de cesación de pagos, le permita lograr acuerdos con sus acreedores, con el fin poder revertir así su situación de escasez patrimonial.
Párrafos aparte quiero dedicar al tema de la deuda en concepto de alimentos.
Es verdad que a falta de una norma expresa que habilite un tratamiento excepcional (como ocurre en otras legislaciones en esta materia) las acreedoras por alimentos (y por las cuotas alimentarias devengadas con anterioridad al Concurso Preventivo) deberán someterse al proceso de verificación, donde sus acreencias serán reconocidas con rango quirografario y las percibirán del concurso con arreglo a las consecuencias jurídicas que siguen del Acuerdo Homologado para su cancelación (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Primeras aproximaciones al tema insolvencia y régimen de bienes en el matrimonio, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 2002, pág. 17; en contra: Garobbio, Carlos y Minatta, Sebastián, La quiebra de la persona física: es causal de eximición de la obligación de prestar alimentos?, en Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, III Congreso Argentino de Derecho Concursal, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1997, t. III, pág. 537, para quienes los parientes tienen en la quiebra del deudor alimentante el privilegio del art. 246, inc. 3º, porque el privilegio que otorga el art. 246, inc. 3º, ap. c), es objetivo, ya que procede respecto de los «gastos» de alimentación, independientemente del sujeto que provea los bienes alimenticios).
Empero, ello no puede erigirse en obstáculo insalvable para que el actor pueda acudir al mecanismo judicial que le permita conseguir la suspensión temporal de las acciones en su contra y de los flujos pasivos de causa preconcursal, de modo de darle el tiempo y la posibilidad de negociar un acuerdo con sus acreedores para poder continuar su vida reestructurando los términos de las obligaciones anteriores, las que deberán ser satisfechas con el menor grado posible de sacrificio por parte de éstos.
Si se llegase a comprobar una situación de fraude para perjudicar a su ex cónyuge e hija (“plan de insolvencia”), se podrá no homologar la propuesta de acuerdo preventivo y, además, revocar la sentencia de apertura del concurso y todos los actos dictados en su consecuencia; o bien declarar “inoponible” por “ineficacia relativa” respecto del crédito de la ex cónyuge e hija, disponiéndose, incluso, que sea percibido in totum (art. 52, inc. 4, de la LCyQ; ver Favier Dubois, Eduardo M. (p); Favier Dubois, Eduardo M. (h), “Remedios legales típicos y atípicos frente al concurso preventivo fraudulento”, Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE), Agosto de 2012).
Tampoco puede ser motivo del rechazo in limine que la ex cónyuge y la hija mayor de edad no podrían solicitar la declaración de quiebra, por propio impedimento legal del art. 81. Además se ha acreditado el estado civil denunciado -divorcio vincular- y la hija mayor de edad, en todo caso, podrá plantear la inconstitucionalidad del art. 81 de la LCyQ o bien inclinarse por la ejecución individual.
Con lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia desestimatoria atacada, debiendo en la instancia de origen analizarse el cumplimiento de los demás recaudos formales del pedido y en su caso proveerse de acuerdo a lo normado en los arts. 13, 14 y concds. de la ley 24.522, puesto que ello no forma parte del recurso que habilitara esta Instancia (conf. art. 272 del ritual).
Voto, pues, POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 179; revocar, por ende, la resolución obrante a fs. 167/174, debiendo en la instancia de origen analizarse el cumplimiento de los demás recaudos formales del pedido y en su caso proveerse de acuerdo a lo normado en los arts. 13, 14 y concds. de la ley 24.522; e imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a que no existe contienda entre partes (art. 68, 69, y concds. del CPC).
Así lo voto.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido.
En consecuencia, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo, SE RESUELVE: admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 179; revocar, por ende, la resolución obrante a fs. 167/174, debiendo en la Instancia de origen analizarse el cumplimiento de los demás recaudos formales del pedido y en su caso proveerse de acuerdo a lo normado en los arts. 13, 14 y concds. de la ley 24.522; e imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a que no existe contienda entre partes (art. 68, 69, y concds. del CPC).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA (art. 135 inc.12 del CPC), y transcurridos los plazos de ley, y firme la presente, DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA INSTANCIA DE ORIGEN.
023317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120241