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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Denegación de homologación. Acuerdo. Extensión de quiebra. Orden público
Se rechaza la homologación de un acuerdo presentado en el marco de un proceso concursal falencial. Para decidir así, el tribunal expresó que no puede avalarse un acuerdo que de modo elíptico cercene a los acreedores la posibilidad de cobrar sus créditos con intereses. Se destaca que el proceso falencial tiene sus propios modos normales de terminación legislados. Tampoco resulta procedente solicitar la conformidad de los acreedores al acuerdo, sin evaluar que estos conformen, a su vez, la finalización del proceso falencial, pues esa solución parcial conculca el orden público concursal, en tanto conlleva el cercenamiento del pago total de sus acreencias.
Buenos Aires, 27 de junio de 2018.
Y VISTOS:
I. Apelaron la sindicatura y Criterios Informáticos SRL la resolución de fs. 478, mediante la cual el Magistrado a quo desestimó el pedido de homologación de cierto acuerdo agregado en las actuaciones “Schammas Guido Alberto s/inc. de extensión de quiebra”.
Los agravios de la sindicatura corren a fs. 483/488 y los de Criterios Informáticos SRL a fs. 490. A su vez el órgano sindical contestó el traslado a fs. 492/493.
II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar ambos recursos.
Esta Sala ya se ha expedido respecto de las facultades de los Magistrados para evaluar y eventualmente homologar este tipo de procesos a fs. 1329 de los autos supra citados en oportunidad de analizar otro acuerdo anterior, presentado con el propio fallido (ver fs. 1266/1269 de dichas actuaciones).
Debe recordarse que en aquélla oportunidad se señaló la imposibilidad de concluir la quiebra de modo elíptico y la existencia de los modos normales de finalización del proceso falencial.
Si bien en el caso se ha variado el sujeto que efectúa el deposito en autos y se ha omitido solicitar el acuerdo de los restantes acreedores de la quiebra, se soslaya nuevamente que el monto depositado no alcanza a cubrir la totalidad de los créditos pendientes y sus intereses; y aun cuando no se intentara la finalización del proceso de quiebra, este factor debe ser contemplado pues el eventual resultado de este proceso de ineficacia incidirá en los intereses de todos los acreedores falenciales.
En ese contexto no puede avalarse un acuerdo que de modo elíptico cercene a los acreedores la posibilidad de cobrar sus créditos con intereses.
Tampoco resulta procedente solicitar la conformidad de los acreedores al acuerdo, sin evaluar que estos conformen a su vez la finalización del proceso falencial, pues dicha solución parcial conculca el orden público concursal en tanto, como se dijo, conlleva el cercenamiento del pago total de sus acreencias.
De tal modo, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de contemplarse ese cobro total de los créditos pendientes en la quiebra, o en su caso, se obtuvieran las conformidades para el levantamiento de la misma, corresponde en esta instancia refrendar lo decidido por el Magistrado a quo.
III. Se rechazan las apelaciones de fs. 479 y fs. 481, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
028824E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124120