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JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes. Sustancia disimulada en cargas de pescado. Procesamiento
Se confirma el procesamiento del encartado con relación a la exportación de 387,823 kilogramos de clorhidrato de cocaína, que se encontraron disimulados en el interior de una carga de pescado congelado que fue transportada desde el puerto de Buenos Aires hasta la ciudad de Barcelona, acondicionada en un contenedor.
Buenos Aires, 10 de julio de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.A.S. a fs. 3774/3783 de los autos principales (fs. 92/101 este incidente) contra la resolución de fs. 3758/3766 vta., también del legajo principal (fs. 79/87 vta. del presente incidente), por la cual se resolvió: “I.-DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE F.A.S….por considerarlo ‘prima facie’ coautor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 864 inciso ‘d’, con las circunstancias calificantes de los artículos 865, incisos ‘a’ y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero, en grado de tentativa en un caso (artículo 871 del Código Aduanero), reiterado en dos ocasiones… II.- TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que actualmente cumple F.A.S. III.- TRABAR EMBARGO SOBRE LOS BIENES DE F.A.S. hasta cubrir la suma de pesos trescientos cincuenta millones ($ 350.000.000)…” (se prescinde del resaltado del original).
El memorial de fs. 116/122 vta. de este incidente presentado por la defensa de F.A.S. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, habida cuenta de la pretensión de la defensa de F.A.S. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
2°) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se enunciaron los hechos atribuidos a aquél, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. Asimismo se indicaron las razones por las cuales se estimó que procedía el dictado de la prisión preventiva del imputado con invocación de las normas procesales estimadas pertinentes.
Consecuentemente, en el caso, se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y el agravio relacionado con que aquella resolución contiene una fundamentación insuficiente sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de aquélla, pero la disconformidad mencionada, en el caso, no habilita a considerar carente de fundamentos al pronunciamiento en cuestión (confr., en sentido similar, Reg. N°.202/14, de esta Sala “B”). Por lo tanto, la pretensión de la defensa de F.A.S. aludida por el considerando anterior no puede prosperar.
3°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y dispuso la prisión preventiva de F.A.S. por considerarlo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito previsto por el art. 864 inciso “d”, con las circunstancias calificantes de los artículos 865, inciso “a” y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero, en grado de tentativa en un caso (art. 871 del Código Aduanero), con relación a “… su intervención en dos hechos de contrabando de exportación de 551,568 kilogramos y 387,823 kilogramos de sustancia estupefaciente, respectivamente; uno de ellos en carácter tentado, y el restante consumado.
En concreto, F.A.S. se habría encargado de obtener mercadería y documentación, e instrumentar los medios necesarios para intentar exportar la sustancia estupefaciente disimulada en el interior de un cargamento de pescado congelado consolidado en el contendor GESU 923717-4, que se encontraba en el depósito fiscal ‘Capitán Cortés’ desde donde iba a embarcarse con destino al Reino de España. La sustancia estupefaciente en cuestión fue secuestrada en el marco de los procedimientos practicados los días 23 de febrero y 16 de marzo de 2.006, los cuales, en conjunto, arrojaron un peso total aproximado de 551,568 kilogramos de clorhidrato de cocaína.
Asimismo, se le imputa haberse encargado de obtener mercadería y documentación, e instrumentar los medios necesarios para exportar 387,823 kilogramos de clorhidrato de cocaína, que se encontraron disimulados en el interior de una carga de pescado congelado que fue transportada desde el puerto de Buenos Aires hasta la ciudad de Barcelona, Reino de España, acondicionada en el contenedor TRLU 19601196 N, que llegó a ese puerto a bordo del buque Cabo Creus, y se secuestró el 10 de marzo de 2.006.
En ambas operaciones actuó en Argentina como exportadora ‘Atlantic Sea S.A.’ (empresa vinculada a K., E. y G.), y como importadora en el Reino de España, ‘Korbler S.L.’ (empresa vinculada a K.)” (fs. 3759/3766 vta. del legajo principal).
4°) Que, posteriormente, con fecha 4/6/18, el señor juez de la instancia anterior declaró parcialmente extinguida, por prescripción, la acción penal instada contra F.A.S. y, en consecuencia, sobreseyó al nombrado en orden al primero de los hechos descriptos por el considerando anterior (punto I), decisión que se encuentra firme, y rechazó la solicitud de declaración de la extinción por prescripción de la acción penal efectuada por la defensa del nombrado respecto del hecho restante (punto II), cuestión que fue confirmada por este Tribunal mediante el pronunciamiento del CPE 1276/2007/5/CA5, res. del 4/07/2018, Reg. Interno N° 500/18.
Por lo tanto, la cuestión traída a estudio de este Tribunal por este incidente con relación al hecho consistente en el intento de exportación de sustancia estupefaciente (551,568 kilogramos de cocaína) disimulada en el interior de un cargamento de pescado congelado consolidado en el contendor GESU 923717-4, se ha tornado abstracta y corresponde que este Tribunal se pronuncie únicamente respecto del auto de procesamiento de F.A.S. con relación a la exportación de 387,823 kilogramos de clorhidrato de cocaína, que se encontraron disimulados en el interior de una carga de pescado congelado que fue transportada desde el puerto de Buenos Aires hasta la ciudad de Barcelona, Reino de España, acondicionada en el contenedor TRLU 19601196 N.
5°) Que, de las constancias de la causa surge que por los hechos investigados en el legajo principal, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 de esta ciudad condenó, con fecha 29/8/2008, a M.H.K., a E.R.E. y a J.A.G. como coautores penalmente responsables del delito de contrabando, agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de sustancia estupefaciente destinada inequívocamente a la comercialización, consumado, en concurso real, con el mismo delito, en grado de tentativa, a las penas de diez años de prisión para el primero de los nombrados y de doce años de prisión para E. y para G. Asimismo, con fecha 21/11/2016, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 de esta ciudad condenó, por los mismos hechos, a G.A.D. como coautor penalmente responsable del delito aludido, con las circunstancias agravantes reseñadas, a la pena de nueve años de prisión (CPE 1276/2007/TO1, res. del 21/11/2016).
6°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de F.A.S. no cuestionó la existencia del hecho ilícito investigado; por esta razón, en el caso no resulta necesario examinar aquella cuestión.
7°) Que, la defensa del nombrado se agravió de la resolución recurrida por considerar que F.A.S. “…realizó una actividad lícita de la cual se valieron las demás personas para cometer un delito…”, que “…se dedicaba a la comercialización de pescado, y sin tener conocimiento alguno de la actividad ilícita que desarrollaban los otros condenados en la causa, realizó operaciones comerciales totalmente lícitas…” y que el nombrado “…no podía conocer que se estaban valiendo de su actividad para cometer un delito…”. En este sentido, sostuvo que “…no ha realizado conducta alguna tendiente a adquirir y luego ocultar o disimular el material estupefaciente para ser exportado a España”.
Finalmente, se agravió por la imposición de la prisión preventiva a F.A.S. por estimar que se encuentra extinguida, por prescripción, la acción penal con relación a los hechos que son el objeto del legajo principal y pues “… existen métodos alternativos que hacen desaparecer cualquier riesgo de fuga…”, y consideró excesivo el monto del embargo dispuesto sobre los bienes y el dinero de F.A.S..
8°) Que, por las meras invocaciones efectuadas por la defensa de F.A.S. en cuanto a la ajenidad del nombrado en el hecho que es el objeto de la presente no se controvierte la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, la cual resulta acorde con las constancias que actualmente se encuentran agregadas en los autos principales.
En efecto, por el considerando 3° de la resolución recurrida, el señor juez a cargo del tribunal de la instancia anterior efectuó un detalle pormenorizado de los elementos de prueba obrantes en los autos principales por los cuales se habría acreditado la participación del nombrado en la exportación de 387,823 kilogramos de clorhidrato de cocaína, que se encontraron disimulados en el interior de una carga de pescado congelado que fue transportada desde el puerto de Buenos Aires hasta la ciudad de Barcelona, Reino de España, acondicionada en el contenedor TRLU 19601196 N, el rol que ocupaba cada uno de quienes intervinieron en aquel hecho y el aporte concreto de aquéllos en la conducta que es el objeto de la presente; asimismo, por el considerando 9° de la resolución recurrida se efectuó una ponderación del grado de participación de F.A.S. en aquel hecho en función de los elementos previamente reseñados y por el considerando 10° de la resolución en cuestión se analizó la verificación del aspecto subjetivo de la intervención del nombrado en el hecho de que se trata, con los cuales este Tribunal coincide y los que corresponde dar por reproducidos por razones de brevedad.
9°) Que, por otra parte, con relación al agravio de la defensa de F.A.S. en cuanto a que la intervención del nombrado en la operación de exportación de que se trata se habría limitado a obtener el pescado congelado que se halló en el contenedor TRLU 19601196 N y a que el nombrado no habría tenido ninguna vinculación con la sustancia estupefaciente incautada en aquél, resulta descartada una vez que se examinan los actos sucesivamente desarrollados por aquél, muchos de ellos en compañía de G.A.D., enderezados a lograr la exportación de la sustancia estupefaciente incautada.
En este sentido, F.A.S. se encontraba presente cuando C. J. C., quien figuró como apoderado de ATLANTIC SEA S.A. a pedido de G.A.D. y requirió teléfonos celulares a nombre de aquella sociedad -uno de los cuales habría sido usado por F.A.S.-, firmó el contrato de alquiler del galpón sito en la calle Homero … (fs. 1276/80 y 2472/ss.) y cuando se pagaron los alquileres de la cámara frigorífica de CARTER S.A. ubicada en la calle Guaminí … de esta ciudad (declaración testimonial de C. A. Z.; fs. 1087/1087 vta.), establecimientos que eran necesarios para conservar el pescado congelado mientras se instrumentaba el cambio de parte del pescado contenido en las cajas recibidas por la sustancia estupefaciente -que debía encontrarse en un lugar cercano a fin de reducir riesgos de ser descubierta-, previo a transportar la totalidad de la mercadería al depósito fiscal “Capitán Cortez”.
Asimismo, F.A.S. adquirió para ATLANTIC SEA S.A. 8001 kg. de merluza y 11.991 kg. de pez palo en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, a PESQUERA TRES MARÍAS S.A. (declaración testimonial del presidente de aquélla, fs. 1447/1447 vta.) y se ocupó de los inconvenientes suscitados con relación a los certificados del SENASA vinculados con aquella mercadería en virtud de lo requerido en cuanto a que la mercadería adquirida se traslade a un depósito (sería el de la calle Guaminí … de esta ciudad) en lugar de directamente al depósito fiscal “Capitán Cortez” (confr. las escuchas telefónicas de fs. 24 a 41 del anexo II reservado por la secretaría). También adquirió pescado congelado para ATLANTIC SEA S.A. en las ciudades de Puerto Madryn y Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, -en la primera de aquéllas adquirió 20.013 kgs de merluza congelada a HARENGUS S.A. y, en la segunda de aquéllas efectuó adquisiciones de pescado congelado a PESQUERA CHUBUT S.A. y a KALEU KALEU S.A., en principio, en virtud de gestiones previas por parte de G.G.L.- y contrató, junto con G.A.D., el transporte de aquella mercadería hasta el depósito sito en Guamini … de esta ciudad, en el cual el imputado se hallaba al momento de recibirse aquella mercadería (confr. gastos de la tarjeta de crédito obrantes a fs. 1752, escuchas telefónicas de fs. 996/997 vta. y declaraciones testificales del titular y un empleado de TRANSPORTES OLIVER S.R.L. obrantes a fs. 1030/1031 y 1263/1263 vta. del legajo principal y fs. 122 del Anexo II reservado por la secretaría).
Por lo demás, tuvo, junto con M.H.K. y G.A.D., acceso frecuente e irrestricto al depósito de Guaminí …, de esta ciudad -conforme las declaraciones de un empleado y del titular de aquel depósito (fs. 1087/1087 vta. y CPE 1276/2007/TO1, res. del 21/11/2016)-, en el cual se procedió a intercalar entre las cajas de pescado congelado las cajas conteniendo la sustancia estupefaciente, las cuales habrían sido armadas por F.A.S. y G.A.D. (confr. las escuchas telefónicas de fecha 15/2/2006, obrantes a fs. 128 del Anexo I reservado por la secretaría).
Además, F.A.S. también habría intervenido o, al menos presenciado, las gestiones relativas a la logística del contenedor que se extrajo del país (confr. la declaración testifical del gerente comercial de MAOLA LACAR S.A., fs. 1784/185 vta.) y, junto con G.A.D., instrumentó la donación de unos 800 kg. del cargamento inicial de pescado al cotolengo Don Orione (confr. la declaración testifical de fs. 1087/1087 vta. de los autos principales y la escucha telefónica obrante a fs. 206 del Anexo II reservado por la secretaría).
Por otra parte, a F.A.S. le habría informado la empresa de transporte encargada del traslado del pescado congelado que, en el procedimiento llevado a cabo en el depósito fiscal “Capitán Cortez” con fecha 23/2/2006 se había hallado sustancia estupefaciente, luego de lo cual, el nombrado y G.A.D., quien se encontraba con aquél, se mantuvieron prófugos (confr. fs. 1263/1263 vta.).
10°) Que, por lo demás, también cabe destacar los dichos vertidos por M.H.K. al prestar declaración indagatoria, con relación a que “…G.A.D. y F.A.S. le explican al dicente que lo que no se ganaba por la venta del pescado en relación a la carne, se podía recuperar con otro tipo de negocio y le explican al declarante la metodología de exportar estupefaciente, que ya venían realizando desde hace un tiempo…” (fs. 2214 vta.).
Cabe expresar que por el hecho que K. haya sido imputado, y posteriormente condenado por los hechos investigados en las presentes actuaciones, no se resta ineludiblemente valor probatorio a aquella indicación.
En efecto, conforme a las reglas de la sana crítica en la valoración de los elementos de convicción, como regla general, sólo podría relativizarse la declaración de un imputado si se comprobara que las manifestaciones del mismo se hayan efectuado exclusivamente para mejorar la situación procesal de aquél o si las manifestaciones aparecieran huérfanas de sustento probatorio en la causa, circunstancias que no se advierten en este caso (confr. Regs. Nos. 644/00, 547/01 y 786/01; entre otros de esta Sala “B”).
Finalmente, también resulta relevante lo informado por las autoridades españolas en cuanto a que Luis Enrique F.A.S. CORSO fue detenido en el Reino de España en vinculación al contenedor TRLU 19601196 N, quien sería primo o, al menos, pariente de F.A.S. (fs. 2570/2579), lo cual constituye otra circunstancia que permite concluir que el nombrado tenía conocimiento de que en el contenedor aludido se ocultaba sustancia estupefaciente.
11°) Que, lo invocado por la defensa de F.A.S. en cuanto a que habría sido utilizado por M.H.K., E.R.E., J.A.G. y G.A.D. pues el nombrado habría desarrollado una conducta estereotipada sin tener conocimiento de que el accionar de aquél se vería desviado por el aporte de los restantes condenados al hecho, no puede tener recepción favorable.
En efecto, no se encuentra acreditado que el nombrado se haya dedicado, con anterioridad al hecho que se le atribuye, a la gestión de adquisición de pescado con destino a ser exportado, sino que, por el contrario, por los elementos incorporados al legajo principal y las constancias reservadas por la secretaría, se advierte que las compras reseñadas por el tercer párrafo del considerando 9° de la presente habrían sido las primeras efectuadas por el nombrado a los proveedores del pescado congelado en el que se disimuló la sustancia estupefaciente incautada
Tampoco puede tener recepción favorable lo invocado por el recurrente en cuanto a que la prueba incorporada al legajo no “…acredita algún vinculo delictivo entre F.A.S. y los condenados, sino que sólo [acredita], la existencia de una relación comercial…”, toda vez que, conforme se reseñó por el considerando 9° de la presente, el nombrado intervino activamente, junto con los restantes condenados, efectuando un aporte relevante y voluntario, en muchas otras de las etapas necesarias para la exportación de la sustancia estupefaciente incautada en el extranjero -distintas de la adquisición de la mercadería a exportar- como proveer de lugares para el acondicionamiento de la sustancia estupefaciente, gestionar los certificados del SENASA, lograr el traslado del pescado congelado desde los lugares de origen al sitio en el que sería acondicionada la droga, recibir el pescado congelado en esta ciudad, acondicionar la droga en las cajas correspondientes al pescado congelado y descartar el pescado sobrante de un modo que no resulte llamativo, entre otras conductas desarrolladas por el imputado, todo lo cual denota que no se trató de un accionar lícito desviado por otras personas sin su conocimiento hacia la comisión del ilícito, sino que su obrar habría tenido ese fin desde un comienzo.
12°) Que, asimismo, la circunstancia que F.A.S. efectuó un aporte relevante al hecho que es el objeto de la presente, el conocimiento que tenía el nombrado de la ilicitud del mismo y el reconocimiento, por parte de los restantes intervinientes en el hecho (J.A.G., E.R.E., M.H.K. y G.A.D.), de aquel aporte, se advierte de las conversaciones relacionadas con la estructura organizativa de los intervinientes en la maniobra y con la distribución del dinero a obtener de aquélla.
En este sentido, de las escuchas obtenidas en el transcurso de la investigación surge que, en una conversación de E.R.E. con un sujeto en el Reino de España, el primero hace alusión a “…somos en total en toda la empresa son 5 socios, eh… en total…” (fs. 145 del Anexo I) y efectúa una distinción entre J.A.G. y el nombrado y los restantes imputados (F.A.S., G.A.D. y K.), que se condice con la estructura observada en la realización de los hechos ilícitos investigados.
En otra conversación, sobre la distribución de dinero correspondiente a una operación anterior presunta, el interlocutor de E. expresa sobre un total recibido de “700” (se trataría de 700.000 dólares o euros), que “…digamos que, que F. tiene 173 y G. 179…” (fs. 266 del Anexo II).
Finalmente, en una conversación entre F.A.S. y G.A.D., este último puso en conocimiento de F.A.S. que se abriría una única cuenta bancaria para recibir el dinero producto del delito, que aquélla estaría a nombre de E.R.E. y que sería “…Provisoria, en el país de la cruz roja…entendes, después cambiamos” (confr. fs. 95 del Anexo II, todos reservados por la secretaría).
13°) Que, en consecuencia, por lo expresado precedentemente se advierte la existencia de elementos suficientes para considerar acreditada, en este momento del proceso, con el grado de certeza exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la participación culpable de F.A.S. en el hecho que es el objeto de la encuesta, los cuales permitirían arribar a la conclusión que el nombrado habría intervenido activa y dolosamente en el acondicionamiento de la sustancia estupefaciente en las cajas de pescado congelado y en las circunstancias concomitantes que contribuyeron para cumplir aquel cometido, entre éstas, el alquiler de la cámara frigorífica donde se mantuvieron las cajas de pescado antes de estar en condiciones de ser exportadas y del depósito en que se habrían preparado las cajas que contenían la sustancia estupefaciente, la adquisición del pescado congelado que se extrajo del país y el traslado de éste a la ciudad, así como la gestión de los certificados del SENASA necesarios para la exportación de aquella mercadería.
En efecto, los elementos indiciarios a los cuales se ha hecho referencia precedentemente, valorados a la luz de la sana crítica racional, resultan precisos, concordantes y no contradictorios y permiten concluir que F.A.S. intervino culpablemente en el hecho de exportación de sustancia estupefaciente oculta en el contenedor TRLU 19601196 N entre pescado congelado. Sólo una apreciación hipotética y conjetural de aquéllos permitiría negar la entidad acreditante que tienen en conjunto.
14°) Que, con relación al agravio de la defensa en cuanto a que F.A.S. no habría contado con el dominio del hecho, es posible estimar que, en el caso “sub examine” ha existido una división de funciones del estilo de la que caracteriza, en abstracto, a un supuesto de coautoría y, este Tribunal ha establecido por pronunciamientos anteriores (confr. Regs. Nos. 759/03 y 381/07), que en los casos de coautoría de un hecho ilícito se está “…frente a supuestos en los cuales media un ‘plan sceleris’, en cuya virtud, cada uno de los concurrentes al delito tiene a su cargo la concreción de sólo una parte (fragmento)…” del suceso (confr. Luis G. PASTORIZA y otro, “Autoria y participación criminal”, L.E.A. Buenos Aires, 1987, pág. 74).
En el contexto de esta modalidad de autoría, “…todos los coautores tienen que participar en el ejercicio del…dominio funcional del hecho…En cualquier caso, este requisito concurre siempre que cada interviniente, con base en el acuerdo común, realiza de propia mano y de manera absolutamente responsable un elemento del tipo…No obstante, ninguno necesita reunir por si mismo todos los elementos del tipo, pues a cada uno de ellos, debido a la resolución conjunta y en el marco de la misma, se le atribuyen las contribuciones de los demás intervinientes como acción propia. De ahí se desprende que en los delitos de varios actos…basta con la realización de una parte del hecho para estimar la coautoría” (confr. Hans-Heinrich JESCHECK, “Tratado de Derecho Penal, parte general”, Editorial Comares – Granada, 1993, págs. 619/620).
15°) Que, con relación a la disconformidad manifestada por la defensa de F.A.S. con la decisión del señor juez de la instancia anterior en cuanto dispuso transformar en prisión preventiva la detención del nombrado, este Tribunal se ha expedido, en esta causa, con relación a aquella cuestión. En efecto, por el pronunciamiento del CPE 1276/2007/6/CA3, res. del 19/06/2018, Reg. Interno N° 431/18 de esta Sala “B” se resolvió confirmar la resolución por la cual el tribunal de la instancia anterior había rechazado la excarcelación a F.A.S..
Por lo expresado precedentemente, y toda vez que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en la oportunidad del dictado del pronunciamiento mencionado por el párrafo anterior no se modificaron desde el dictado de aquella decisión, corresponde por la presente remitir, por razones de brevedad, a los fundamentos expresados en aquella ocasión.
16°) Que, finalmente, con relación al monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo” respecto de F.A.S., por lo manifestado por la defensa del nombrado no se demuestra la improcedencia concreta del monto fijado por la resolución apelada en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 266/03, 932/03, 387/04, CPE 998/2008/5/2/CA2, res. del 12/08/2016, Reg. Interno N° 392/16 y CPE 1868/2013/2/CA2, res. del 15/09/2016, Reg. Interno N° 471/16 de esta Sala “B”).
No obstante lo expresado, en virtud de lo establecido por el considerando 4° de la presente, corresponde reducir el monto de aquella medida cautelar a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) sobre los bienes del imputado, que se estima suficiente, en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR ABSTRACTA la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal por este incidente con relación al hecho consistente en el intento de exportación de sustancia estupefaciente (551,568 kilogramos de cocaína) disimulada en el interior de un cargamento de pescado congelado consolidado en el contendor GESU 923717-4.
II. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de F.A.S. con relación a la exportación de 387,823 kilogramos de clorhidrato de cocaína, que se encontraron disimulados en el interior de una carga de pescado congelado que fue transportada desde el puerto de Buenos Aires hasta la ciudad de Barcelona, Reino de España, acondicionada en el contenedor TRLU 19601196 N.
III. MODIFICAR el monto del embargo dispuesto respecto de F.A.S., el cual se fija en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000).
IV. CON COSTAS en la medida de lo resuelto (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase junto con los anexos de comunicaciones telefónicas correspondientes a los autos principales.
El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 10/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
030691E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118453