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JURISPRUDENCIADelito de contrabando. Procesamiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que decretó el procesamiento y embargo sobre los bienes del imputado pues la forma en que la mercadería era transportada por la imputada demuestra su intención de eludir el control aduanero, lo que descarta lo alegado en cuanto al desconocimiento de la obligación de declarar esa mercadería.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial que asiste a E. P. J. G. contra la resolución que decretó el procesamiento y embargo sobre los bienes de su asistida.
La memoria escrita presentada en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que la imputada habría intentado importar clandestinamente mercaderías ocultas debajo de su ropa, comportamiento que encuadraría en el delito de contrabando.
Que el apelante cuestiona que se considere que hubo algún ardid u ocultación de parte de su defendida, quien inmediatamente manifestó lo que llevaba al ser interrogada por las autoridades de prevención. Hizo hincapié en el desconocimiento de la imputada en relación a que debía declarar lo que llevaba consigo.
Que las constancias de la causa justifican, por el momento y con el grado de certeza que se requiere en esta etapa procesal, la determinación adoptada por el a quo, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente, durante la instrucción o en el juicio.
Que el agravio del apelante no puede prosperar frente a la forma en que la mercadería era transportada por la imputada lo que demuestra su intención de eludir el control aduanero, lo que también descarta lo alegado en cuanto al desconocimiento de la obligación de declarar esa mercadería.
Que, por lo demás, la fundamentación del auto que dispone el procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. arts. 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 349 del código citado).
Que, en esas condiciones y con el alcance provisional de un auto de procesamiento, lo resuelto debe entenderse ajustado a derecho, lo mismo que el embargo de bienes de la imputada cuyo monto se ajusta a las pautas del artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
023119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111371