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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrabando. Exportación de equinos. Subfacturación. Procesamiento
Se mantiene el procesamiento del encartado por considerárselo partícipe necesario del delito de contrabando agravado, pues este exportó una cantidad de caballos, habiendo declarado por aquellos animales un valor F.O.B. inferior al pagado por el comprador del exterior.
Buenos Aires, 5 de julio de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M.I.R.P. a fs. 1030/1044 vta. de los autos principales (fs. 134/148 vta. de este incidente) contra la resolución dictada a fs. 1013/1028 del mismo legajo (fs. 118/132 del presente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, por considerárselo partícipe necesario del delito de contrabando agravado (arts. 863, 865, inc. “f”, y 886 del Código Aduanero), y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000).
Los memoriales de fs. 156/157 vta. y 159/178 de este incidente, por los cuales la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.) y la defensa oficial de M.I.R.P., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Los señores jueces de cámara Dres. Marcos Arnoldo GRABIVKER y Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresaron:
1°) Que, los comportamientos presuntos que en el marco de los autos principales se atribuyen a M.I.R.P. se vinculan con la intervención que el nombrado habría podido tener respecto de la exportación de veintiséis (26) caballos adiestrados para polo, con destino al Reino de Marruecos, mediante el permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C oficializado el día 23 de enero de 2004 por EQUUS TRADE S.A., para cuya tramitación se habría declarado por aquellos animales un valor F.O.B. inferior al pagado por el comprador del exterior y presentado, en respaldo de aquella declaración presuntamente mendaz, una factura comercial, emitida por la persona de existencia ideal mencionada, a nombre de la Guardia Real del Reino de Marruecos, y una “Declaración de los elementos relativos al valor de exportación”, por la cual se indicó que EQUUS TRADE S.A. era la productora de la mercadería involucrada (confr. fs. 594/596, 714/717 vta. y 718/721 vta. del legajo principal, el considerando 1° de la resolución recurrida y la documentación reservada por la secretaría).
2°) Que, por el voto que quienes suscriben el presente emitieron por el pronunciamiento del Reg. N° 4/14 de esta Sala “B”, dictado en el marco del expediente a partir del cual se formó el legajo al cual corresponde este incidente, se estableció que por las constancias que se habían incorporado hasta aquel entonces a la causa se encontraba suficientemente acreditada, con el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la materialidad del hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando anterior (confr. fs. 676/687 de los autos principales).
3°) Que, en efecto, por el voto aludido precedentemente se expresó:
“…3°) Que, el valor que se consignó por la factura E N° … de EQUUS TRADE S.A., de treinta y un mil doscientos dólares estadounidenses (u$s 31.200) por los veintiséis (26) caballos vendidos a la Guardia Real del Reino de Marruecos, contrasta con lo informado oportunamente por la Administración de Aduanas e Impuestos Indirectos de aquel país de acuerdo con las traducciones que obran en autos, en cuanto a que aquella ‘…importación tuvo lugar efectivamente exenta de derechos de importación por 26 caballos destinados al equipamiento militar según una declaración de un valor de USD 126.550…’ (confr. fs. 9, 213/217 y fs. 401/406 del legajo principal).
4°) Que, por el hecho de que la información aludida por el considerando anterior haya sido brindada por la Administración de Aduanas e Impuestos Indirectos del Reino de Marruecos en respuesta a dos requerimientos por los cuales la A.F.I.P.-D.G.A. comunicó a aquel organismo que ‘…[l]a investigación [estaba] dirigida a conocer los precios F.O.B. declarados ante el Servicio Aduanero Marroquí, de las mercancías exportadas desde nuestro país, con destino final a Marruecos…’, permite desestimar, al menos por el momento, la pretensión de las defensas de considerar que el monto informado, de ciento veintiséis mil quinientos cincuenta dólares estadounidenses (u$s 126.550), constituiría una suma establecida por las autoridades competentes del Reino de Marruecos a partir de la adición, al valor F.O.B. declarado ante la aduana local, de otros gastos en los cuales la importadora habría incurrido para concretar el traslado y la nacionalización de los equinos (confr. fs. 4/6, 16/18 y 174/186 de los autos principales).
5°) Que, asimismo, constituyen indicios de la falsedad presunta del valor F.O.B. declarado para la tramitación del permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C, la ausencia aparente de justificación económica que, desde la visión de la importadora, habría tenido el pago de un flete aéreo por una suma de sesenta y seis mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 66.500) para concretar el traslado, desde la República Argentina hasta el Reino de Marruecos, de veintiséis (26) caballos con un valor F.O.B. de treinta y un mil doscientos dólares estadounidenses (u$s 31.200), y la circunstancia de que aquel valor F.O.B., además, arroje un precio promedio de mil doscientos dólares estadounidenses (u$s 1.200) por animal.
Con respecto a la segunda de aquellas circunstancias, se trata de una coincidencia que también se advirtió en otra destinación de exportación de veintiséis (26) caballos adiestrados para polo documentada por EQUUS TRADE S.A. durante los primeros días del año 2005, que habrían sido vendidos por distintos propietarios locales y que habrían estado destinados a diferentes compradores de los Estados Unidos de América, en el marco de la cual, de acuerdo con lo establecido provisionalmente por esta Sala ‘B’, con una integración parcialmente diferente de la actual, el precio de dos de aquellos animales habría sido subfacturado, y respecto de los cuales se verificó que ‘…más de diez días antes de emitirse la factura […] de EQUUS TRADE S.A., un dependiente de aquella persona de existencia ideal [envió] un correo electrónico [al comprador en el exterior de los caballos aludidos] con la indicación de que los u$s 6.000 que debería pagar por los gastos de traslado respecto de cada caballo incluían, entre otros conceptos, ‘…impuestos de exportación (valor FOB estimado de USD 1 200 por caballo)…’…’ (confr. Reg. N° 253/12, de esta Sala “B”).
6°) Que, si bien G.E.F. y H.V.L., mediante las presentaciones que efectuaron en las ocasiones en las cuales prestaron las declaraciones indagatorias, manifestaron: ‘…se encuentra probado en el sumario […] que las divisas efectivamente ingresaron a nuestro país con imputación al permiso de embarque en cuestión por idéntica suma al de la factura de exportación (u$s 31.200)…’ (confr. fs. 444 vta., 480/482 vta., 489 y 497/498 vta. del legajo principal; el resaltado es de los originales), y el Banco Central de la República Argentina informó en autos, respecto de la liquidación de divisas respectiva, que ‘…la destinación N° 04073EC1003042C ha sido certificada como cumplida por el Banco Comafi S.A…’ (confr. fs. 325/326 del mismo expediente), no se advierte que por aquellas circunstancias, en este estado de la investigación, se desvirtúe la hipótesis que el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante invocaron por los recursos de apelación en examen.
En efecto, no sólo ‘…las concordancias de valor entre las distintas declaraciones pueden hacer, precisamente, al perfeccionamiento de la maniobra investigada para intentar aparentar veracidad en el monto declarado…’ (confr. Reg. N° 33/12, considerando 7°, de esta Sala ‘B’), sino que en el caso tampoco se encuentra controvertido que las transferencias que fueron imputadas por EQUUS TRADE S.A. al cobro de la exportación, documentada por el permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C, no pueden ser reconducidas a la parte compradora, ni se han podido individualizar, hasta el momento, todas las transferencias que la Guardia Real del Reino de Marruecos pudo haber efectuado para pagar aquella operación, con independencia del momento en que aquéllas hayan podido acreditarse y de la exportación a la cual pudiesen haber sido imputadas por EQUUS TRADE S.A. en función del ‘sistema de clearing’ presuntamente utilizado por aquella sociedad a la época de la oficialización de la destinación aduanera involucrada (confr. fs. 339, 358, 444 vta./445 vta. y 448 vta./489 vta. del legajo principal, como así también la documentación reservada por la secretaría).
7°) Que, por otro lado, no se encuentra controvertido que EQUUS TRADE S.A., contrariamente a lo que se indicó por la ‘Declaración de los elementos relativos al valor de exportación’ presentada para la tramitación del permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C, no era la ‘productora’ de los caballos exportados al amparo de aquella destinación aduanera…” (el resaltado es del original).
4°) Que, como consecuencia de la actividad instructoria desarrollada con posterioridad al dictado del pronunciamiento del Reg. N° 4/14 de esta Sala “B”, se han incorporado a la causa elementos de prueba que, lejos de desvirtuar las consideraciones que se transcribieron por el considerando anterior, debilitan en mayor medida la versión de G.E.F. y de H.V.L. acerca de que el precio de los veintiséis (26) caballos exportados al Reino de Marruecos fue cancelado mediante transferencias bancarias.
5°) Que, en efecto, a partir de un exhorto internacional librado por el Ministerio Público Fiscal, se incorporó a la encuesta la declaración testifical de C.L., quien manifestó haber trabajado como entrenador del equipo de polo de la Guardia Real del Reino de Marruecos entre los años 2000 y 2007, y haber viajado en su momento a la República Argentina junto “…con una comisión de compra de la Guardia Real de MARRUECOS (Coronel Mayor M., Teniente Coronel B., otro Coronel, un contador y un encargado de intendencia)…” para adquirir caballos de polo (confr. fs. 730/735, 751 y 790 del legajo principal).
Con relación a aquel viaje, de acuerdo con lo que surge de la traducción que luce en copia a fs. 923/924 vta. de los autos principales, C.L. manifestó que, en una estancia ubicada en la localidad bonaerense de Open Door, el nombrado “…debía montar los caballos con el fin de probarlos y seleccionar algunos para la compra…”, y: “…Probamos alrededor de 240 caballos durante quince días. Para probarlos, yo estaba acompañado por cuatro alumnos de la Guardia Real. Dábamos nuestra impresión sobre los caballos y la última palabra la tenía el Coronel Mayor veterinario M.. La venta propia de los caballos se realizó sobre todo entre los coroneles y el señor R. [en alusión a M.I.R.P.]…”.
Asimismo, ante una pregunta sobre las negociaciones relativas al precio de cada uno de los caballos, C.L. manifestó que no sabía exactamente quién había negociado los precios, pero recordó que “…estaba el coronel de intendencia que decía siempre que había que comprar caballos a precios razonables [y que] No eran caballos de grandes valores sino caballos rústicos destinados a la escuela…”, para después agregar que los oficiales de la Guardia Real del Reino de Marruecos transportaban “…[u]n maletín lleno de billetes de Banco en dólares…” que habían declarado “…al pasar por la aduana…” (confr. la traducción efectuada a fs. 910/912 de los autos principales por el Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina y lo manifestado a fs. 928/928 vta. del mismo legajo por la traductora pública del idioma francés, P.V.F., en el sentido que la traducción literal de la frase “une mallette remplie de billets de Banque en dollars” es la siguiente: “Un maletín lleno de billetes de Banco en dólares”; el resaltado es del presente).
Finalmente, en lo que interesa a la cuestión a la cual viene haciéndose mención, C.L. manifestó: “…Todos los caballos tenían entre seis y ocho años, caballos mestizos y criollos. Son caballos rústicos destinados a un país de AFRICA DEL NORTE con un fin educativo. No se trataba de ninguna manera de caballos de alto nivel vendidos por grandes jugadores de polo. Los vendedores eran únicamente hombres de campo. Pero sí, todos los caballos comprados estaban adiestrados únicamente para la práctica del polo […] No conozco el monto ni la fecha de compra. Me imagino que los caballos fueron comprados en efectivo con ese maletín…” (confr. fs. 923/924 vta. de los autos principales; el resalto es del presente).
6°) Que, por las manifestaciones de C.L. que se reseñaron precedentemente no solo se daría cuenta de circunstancias que permitirían inferir un pago probable de los caballos en efectivo, sino también, como el Ministerio Público Fiscal puso de resalto en el marco de los autos principales, “…cierto grado de importancia económica respecto de esta operación de compra por parte de la Guardia Real del Reino de Marruecos dado que, según lo manifestado por L., la concreción de esa operación estuvo precedida de un viaje realizado por una comitiva formada por funcionarios de alto rango de aquel Reino, que probó en una estancia de la Provincia de Buenos Aires, durante varios días, una cantidad aproximada de doscientos cuarenta (240) animales para su elección…” (confr. fs. 938/955 vta. de los autos principales).
7°) Que, por otro lado, también con posterioridad al dictado del pronunciamiento de este Tribunal al cual viene haciéndose alusión, prestó declaración como testigo T.F.L, es decir, una de las personas que figura realizando una de las transferencias que EQUUS TRADE S.A. imputó al cobro de la exportación documentada por el permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C (confr. fs. 339 y 358 del legajo principal y la documentación reservada por la secretaría).
Si bien desde un comienzo G.E.F. y H.V.L. manifestaron que aquella transferencia no respondió al pago de los caballos exportados al Reino de Marruecos, dado que por un “…sistema interno de ‘clearing’…” se aplicaban “…los valores que ingresaban en [la] cuenta [de EQUUS TRADE S.A.] del banco COMAFI a los permisos de embarque de inmediato vencimiento, con independencia de quien los enviara y a que operación pertenecían…” (confr. fs. 444 vta./445 vta. y 448 vta./449 vta. de los autos principales), y T.F.L, al prestar la declaración testifical, tampoco brindó información que permita asociar la transferencia aludida a una operación concreta de exportación, de todas maneras el nombrado en último lugar hizo manifestaciones sobre la actividad de aquél como vendedor de caballos de polo que refuerzan la hipótesis de que los valores pagados por los veintiséis (26) caballos de los que se trata fueron mayores que los declarados mediante el permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C.
En el sentido indicado por el párrafo anterior, T.F.L, después de reseñar experiencias personales en materia de exportación de caballos de polo, y en respuesta a una pregunta concreta sobre “…el valor de un caballo de polo para el año 2004…”, manifestó: “…A Estados Unidos eran más caros, a España yo los vendía baratos porque vendía mucho, aproximadamente u$s 2000 a u$s 2500 cada uno…” (confr. fs. 779/780 vta. del legajo principal; el resaltado es del presente). Es aquella consideración de “baratos” respecto de precios que oscilaban entre los dos mil (2.000) y dos mil quinientos (2.500) dólares estadounidenses la que no podría ser pasada por alto, habida cuenta que por los veintiséis (26) animales exportados al Reino de Marruecos se declaró ante el servicio aduanero un valor F.O.B. promedio de solamente mil doscientos dólares estadounidenses (u$s 1.200) por caballo, coincidencia que, además, fue también advertida en otra exportación de veintiséis (26) caballos adiestrados para polo efectuada por EQUUS TRADE S.A. durante los primeros días del año 2005, al amparo del permiso de embarque N° 05 073 EC01 000733 H, no obstante tratarse de caballos vendidos por diferentes propietarios locales y estar destinados a diferentes compradores de, por lo demás, los Estados Unidos de América (confr. Regs. Nos. 253/12 y 75/14, de esta Sala “B”).
8°) Que, además de lo expresado precedentemente en cuanto a la materialidad del hecho “prima facie” ilícito mencionado por el considerando 1° de este voto, corresponde establecer que por los elementos de prueba que se incorporaron a la encuesta con posterioridad del dictado del pronunciamiento del Reg. N° 4/14, de esta Sala “B”, también se ha conformado un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la participación culpable de M.I.R.P. en aquel suceso.
9°) Que, en efecto, los cuestionamientos que la defensa oficial de M.I.R.P. efectuó sobre la entidad convictiva de las manifestaciones de C.L. acerca de la intervención que aquél atribuyo a M.I.R.P. en los sucesos que condujeron a la exportación de los veintiséis (26) caballos al Reino de Marruecos y de las demás pruebas incorporadas a la causa, parten de un análisis aislado de cada una de aquéllas. Sin embargo, como ha establecido este Tribunal en casos anteriores, “…aquel análisis parcial no puede tener una recepción favorable, pues la eficacia de las presunciones que podrían derivar de cada elemento de prueba depende de la valoración conjunta que se efectúa de aquéllos teniendo en cuenta la diversidad, la correlación y la concordancia de los mismos, pero no de un tratamiento particular y aislado pues, por su misma naturaleza, cada uno de los indicios no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, el cual deriva de la pluralidad y de la concordancia de éstos (confr. Fallos 300:928)…” (confr. Regs. Nos. 43/11, 490/11 y 718/12, como también CPE 387/2010/2/CA1, 24/10/14, Reg. Interno N° 464/14; CPE 1538/2010/4/CA1, 10/03/15, Reg. Interno N° 58/15; y CPE 12005804/2009/2/CA1, 17/07/15, Reg. Interno N° 310/15, todos de esta Sala “B”).
10°) Que, en efecto, el dato de que C.L. podría haber intervenido o estado en conocimiento de las circunstancias que dieron lugar a la exportación de la que se trata no surgió de la presentación efectuada por la defensa de G.E.F. y de H.V.L. a fs. 728/728 vta. de los autos principales, sino tiempo antes, como consecuencia de la presentación que luce a fs. 576/577 del mismo legajo, efectuada por Norberto Vicente FERNÁNDEZ MORENO en representación de CHUCKER S.A. y en respuesta a un requerimiento dispuesto por el Ministerio Público Fiscal (confr. fs. 526/526 vta., 541/575 y 705/706 del expediente aludido y la documentación reservada por la secretaría).
Asimismo, la posibilidad que C.L. haya visitado la República Argentina con integrantes de la Guardia Real del Reino de Marruecos para adquirir caballos de polo, también fue advertida por la representación del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior, a partir de ciertas notas publicadas en internet (confr. fs. 730/735 del legajo principal).
11°) Que, por otro lado, no se advierten indicios ni razones que permitan suponer la intención de C.L. de causar algún perjuicio injustificado a M.I.R.P. que pudiera haber influido en las manifestaciones del primero de los nombrados, máxime cuando C.L. manifestó, al prestar la declaración testifical, que había conocido a H.V.L. por intermedio de M.I.R.P. y que a éste último lo conocía “…desde hace varios años pues era muy activo en el mundo del polo en ARGENTINA…” (confr. fs. 923/924 vta. de los autos principales).
12°) Que, asimismo, corresponde recordar, en línea con lo establecido por el art. 241 del C.P.P.N., que “…el Código Procesal Penal de la Nación adoptó, para el proceso penal, el sistema probatorio de la ‘sana crítica’, por el cual no se limita la facultad judicial para establecer la forma de probar los hechos investigados, ni se predetermina el valor de los elementos reunidos, valor que, como principio general, sólo debe ajustarse a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común (confr. Francisco J. D´ALBORA, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1.999, pág. 384; José I. CAFFERATA NORES, ‘La prueba en el proceso penal’, 2da. ed., Bs. As., Depalma, pág. 23; Regs. N° 581/02, 843/01, 1083/03, 1151/04 y 166/05, entre otros, de esta Sala ‘B’)…” (confr. Reg. N° 16/09 y 296/12, de esta Sala “B”).
13°) Que, si bien de las manifestaciones que C.L. efectuó al prestar la declaración testifical no surge de manera concluyente el rol concreto que M.I.R.P. habría podido tener en la operación de venta de los veintiséis (26) caballos exportados al Reino de Marruecos, pues el nombrado en primer lugar manifestó tanto que “…[l]a venta propia de los caballos se realizó sobre todo entre los coroneles y el señor R….”, como que “…[p]ara los veintiséis caballos comprados había varios propietarios diferentes…” y que M.I.R.P. “…era el encargado de organizar las reuniones [con] los vendedores [que] eran pequeños productores…” y “…de reunir los caballos…”, con la aclaración de que no sabía “…si [aquél] cobró dinero o no…”, de todas maneras se advierte que el desarrollo de cualquiera de aquellos roles posibles por parte de M.I.R.P. habría implicado un comportamiento distinto del que aquél manifestó haber llevado a cabo en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria, ceñido a la venta en el mercado local de los veintiséis (26) caballos a EQUUS TRADE S.A., con desconocimiento del “…destino que se les daría a los mismos…” (confr. fs. 594/596 de los autos principales).
Y en aquel contexto, incluso en el supuesto de haber actuado como un mero nexo entre los vendedores y los compradores de los caballos, el comportamiento posterior de M.I.R.P. de emitir las facturas Nos. …, …, … …, con fechas 4, 9, 12 y 16 de febrero de 2004, a favor de EQUUS TRADE S.A., por veintiséis (26) cabállos que no eran supuestamente de la propiedad de aquél, con la aclaración en cada uno de los documentos aludidos de que los animales habían sido“…ENTREGADOS CON FECHA DE OPERACIÓN 05 DE ENERO DE 2004…”, y de endosar los cheques de pago diferido que EQUUS TRADE S.A. emitió al nombrado para la cancelación supuesta de aquellas facturas (confr. fs. 582/586 de los autos principales y la documentación reservada por la secretaría), de todas maneras podría llegar a ser eventualmente considerado el resultado de un acuerdo anterior, tendiente a ocultar la identidad del vendedor o de los vendedores de los caballos y de los precios que se pudieron haber pagado por aquéllos (confr. arts. 45 y 46 del Código Penal y 886 del Código Aduanero).
14°) Que, asimismo, por la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11 y 161/12 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
En este sentido, este Tribunal ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. Reg. N° 606/10 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
15°) Que, por otra parte, respecto de los agravios desarrollados por el recurso de apelación interpuesto a fs. 1030/1044 vta. de los autos principales con relación a los vicios supuestos que la defensa oficial de M.I.R.P. invocó respecto de la declaración testifical de C.L. y de ciertas traducciones dispuestas en la causa, como también lo argumentado por el memorial que luce a fs. 159/178 de este incidente con relación a la violación supuesta del derecho de M.I.R.P. a ser juzgado dentro de un plazo razonable, dado que aquellos cuestionamientos se vinculan con temáticas que no fueron objeto de análisis ni de un pronunciamiento concreto por parte del juzgado “a quo”, que los mismos ameritan tratamientos específicos, y que aquéllos podrían ser eventualmente efectuados por la vía procesal y en la instancia pertinente, no corresponde ingresar por el presente al examen de los cuestionamientos mencionados.
16°) Que, finalmente, con relación al monto del embargo dispuesto por la resolución apelada con relación a M.I.R.P., el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación, y la defensa oficial del nombrado no demostró la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta ni el desajuste, por excesiva, de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero.
En este sentido, esta Sala “B” ha establecido, en numerosas oportunidades: “…por el art. 876, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: …Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria…’” (confr. Regs. Nos. 92/05 y 164/07 de esta Sala “B”, entre otros).
Asimismo, este Tribunal ha expresado: “…mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual sanción pecuniaria mencionada […] independientemente de cual es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. ‘b’ del C.A.)…” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12 y 296/12 de esta Sala “B”).
Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar, sin perjuicio de lo que pudiese considerarse sobre si el monto establecido por el juzgado “a quo” resulta suficiente, o insuficiente, para satisfacer íntegramente la finalidad establecida por el art. 518 del C.P.P.N. (confr. el considerando 21° del voto que quienes suscriben el presente emitieron por el pronunciamiento del Reg. N° 4/14, de esta Sala “B”, al cual ya se ha hecho mención), respecto de lo cual sólo cabe dejar a salvo la opinión de quienes suscriben el presente por no mediar recurso alguno de las partes que podrían estar legitimadas para requerir el aumento de aquel monto (confr. art. 445 del C.P.P.N.).
17°) Que, consecuentemente, por todo lo expresado mediante los considerandos que anteceden, el auto de procesamiento de M.I.R.P. y la orden de trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) deben ser confirmados.
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, los comportamientos presuntos que en el marco de los autos principales se atribuyen a M.I.R.P. se vinculan con la intervención que el nombrado habría podido tener en la exportación de veintiséis (26) caballos adiestrados para polo, con destino al Reino de Marruecos, mediante el permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C oficializado el día 23 de enero de 2004 por EQUUS TRADE S.A., para cuya tramitación se habría declarado por aquellos animales un valor F.O.B. inferior al pagado por el comprador del exterior (confr. fs. 594/596 del legajo principal).
2°) Que, por el voto que el suscripto emitió por el pronunciamiento del Reg. N° 4/14 de esta Sala “B”, dictado en el marco del expediente a partir del cual se formó el legajo al cual corresponde este incidente, se estableció que por los elementos de prueba incorporados hasta aquel entonces a la causa no se había constituido un plexo probatorio que autorizase a estimar acreditada, con el grado de convicción requerido por el art. 306 del C.P.P.N., la materialidad del hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando anterior (confr. fs. 676/687 de los autos principales).
3°) Que, en efecto, mediante el voto aludido precedentemente, por el cual se trataron los agravios que el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante habían manifestado contra la decisión del juzgado “a quo” de dictar un auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de G.E.F., de H.V.L. y de M.I.R.P., quien suscribe el presente expresó:
“…2°) Que, por los elementos de prueba que en la actualidad se encuentran incorporados a los autos principales no se ha constituido un plexo probatorio que autorice a estimar acreditados, en este caso, con el grado de convicción requerido por el art. 306 del C.P.P.N., aquellos extremos en los cuales se sustenta la imputación que se dirige en autos a G.E.F., a H.V.L. y a M.I.R.P..
3°) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, y sin perjuicio de la opinión que pudiera tenerse respecto de la decisión del Reino de Marruecos de no diligenciar, por las razones de forma que surgen de la traducción que luce a fs. 404 del expediente principal, el exhorto dispuesto oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, a criterio de quien emite este voto, resulta necesaria la reiteración de la rogatoria aludida, en las condiciones exigidas por las autoridades de aquel país, para la reconstrucción de aspectos medulares de la operación comercial que motivó la exportación documentada mediante el permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C, y por lo tanto, para establecer el alcance de la información brindada hasta el momento por el Reino de Marruecos (confr. fs. 9, 53/54, 213/214, 285/285 vta., 299, 331/334 vta., 341/344 vta., 369/384 y 402/406 de los autos principales).
4°) Que, en efecto, por la rogatoria internacional aludida anteriormente, el Ministerio Público Fiscal, en línea con una solicitud previa de la parte querellante (confr. fs. 282/283 de los autos principales), requirió al Reino de Marruecos que tuviese a bien disponer las diligencias que fueran necesarias para responder los interrogantes y los requerimientos siguientes: ‘…El precio abonado por cada uno de los 26 caballos de polo adquiridos en la República Argentina entre fines del año 2003 y enero de 2004 […] con qué persona/s o empresa de la República Argentina se realizaron las tratativas relativas a la adquisición de esos 26 animales, y si tiene conocimiento de quién o quiénes eran los dueños de cada uno de ellos […] cuáles fueron los importes abonados en concepto de gastos derivados del traslado de los caballos desde la República Argentina hasta el Reino de Marruecos y, de resultar ello posible, se discriminen por conceptos (bodega de avión, seguros en la Argentina y el Reino de Marruecos, cuarentenas sanitarias, vacunas, sangrados, honorarios de veterinario, etc.) […] con qué persona de la República Argentina se mantuvieron las tratativas relativas al transporte de los equinos hacia el país de destino […] Para que se aporten en su caso, fotocopias de toda la documentación que obre en su poder respecto de los gastos de acarreo […] se especifique las formas de pago utilizadas y, en caso de que los pagos hubiesen sido realizados a través de entidades bancarias y/o financieras, se especifique la entidad o entidades de que se trate con indicación de las respectivas sucursales, en qué número de cuenta/s, y a favor de qué persona y/o empresa fueron depositados los importes transferidos en virtud de la mencionada operación de compra e importación de los mencionados caballos [y] Para que se mencione cualquier otra circunstancia relativa a la referida operación de compra y que, se considere, pudiera resultar de interés a los fines de la presente investigación…’ (confr. fs. 346/348 vta. del legajo principal).
5°) Que, la cantidad y el alcance de los puntos de información que se transcribieron por el considerando anterior dejan en evidencia, por sí mismos, el grado de indeterminación o de déficit probatorio que, al momento de disponerse el libramiento del exhorto internacional aludido, existía en la causa respecto de los aspectos de la operación de exportación involucrada que hacían precisamente a la ilicitud presunta de los comportamientos que se atribuyen en autos a G.E.F., a H.V.L. y a M.I.R.P..
6°) Que, en el sentido expresado precedentemente, mediante la providencia de fs. 285/285 vta. de los autos principales el propio Ministerio Público Fiscal puso de resalto la imposibilidad de arribar, respecto de las cuestiones mencionadas, siquiera provisionalmente a conclusiones incriminantes a partir de las respuestas previas del Reino de Marruecos que existían en la causa (confr. fs. 9 y 213/220 del legajo principal), al manifestar: ‘…Hágase saber que en su momento el Reino de Marruecos envió una carta a la Dirección General de Aduanas de nuestro país contestando un pedido de colaboración respecto de la operación aludida, no obstante, en esa oportunidad se adjuntó una fotocopia de la guía aérea respectiva y de la declaración aduanera presentada ante dicho Estado, documento este último que tiene ilegibles todos sus campos y una anotación manuscrita transversalmente con la cifra ‘126.550’. Es así que tal documentación no permite conocer a ciencia cierta el contenido de la declaración aduanera pero fundamentalmente en lo que interesa a esta investigación, el precio pagado por la adquisición de los caballos y el costo de los gastos respectivos, conforme se apreciará de lo descripto en los párrafos precedentes, toda vez que se investiga si en Argentina se ha incurrido en una subvaluación de los valores declarados por los vendedores (exportadores) de nuestro país. Esa es el motivo de esta la nueva solicitud (sic) …’ (el resaltado es del presente voto).
7°) Que, ninguno de los aspectos medulares de la operación comercial involucrada que se pretendían conocer mediante la rogatoria aludida por el considerando 4° de este voto, fue establecido por algún otro medio de prueba que se haya dispuesto con posterioridad al libramiento de aquel exhorto.
8°) Que, aquella ausencia de sustento probatorio respecto de la hipótesis en torno a la cual gira la imputación que se dirige a G.E.F., a H.V.L. y a M.I.R.P. en el marco de los autos principales, al menos por el momento, no puede ser superada por las especulaciones y las estimaciones subjetivas que el Ministerio Público Fiscal invocó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., máxime cuando aquéllas no fueron acompañadas de la mención de las comprobaciones verificables que las respaldarían (confr. fs. 105/107 de este incidente).
9°) Que, en efecto, por el memorial de fs. 105/107 de este incidente se pone en duda que los caballos de los que se trata hayan sido vendidos por una suma de treinta y un mil doscientos dólares estadounidenses (u$s 31.200) habida cuenta ‘…los gastos que deben efectuarse desde el nacimiento de los potrillos, hasta que alcancen la aptitud propia para el deporte, en concepto de alimentación, sanidad y adiestramiento, entre otros ítems…’, apreciación que en el caso resulta de naturaleza subjetiva, pues no se individualiza elemento de prueba alguno allegado a la causa que la sustente y que permita establecer cuales eran, al tiempo de la comisión presunta del hecho investigado, los costos, la rentabilidad y los riesgos propios de una actividad como la cría y el adiestramiento de caballos de polo.
En este sentido, el razonamiento del Ministerio Público Fiscal no sólo carece de un respaldo probatorio objetivo y verificable que lo sustente, sino que soslaya que respecto de los caballos para la práctica del polo ‘…incide, a los fines de[l] valor, la edad del caballo, si está[n] adiestrados, el hándicap que poseen…’ (confr. fs. 65/67 vta. de los autos principales), a los que podrían agregarse, entre otros factores relevantes, la ascendencia o ‘sangre’ del equino, si ha intervenido, o no, en torneos, la importancia de éstos, quien los ha adiestrado, montado o utilizado para aquel deporte, o cual es el grado de adiestramiento con el que fueron vendidos, y que con respecto a los veintiséis (26) caballos exportados al Reino de Marruecos, hasta el momento, no se ha profundizado la investigación con el objeto de establecer las características concretas que individualicen a aquellos animales, o para incorporar elementos que permitan controvertir lo que M.I.R.P. manifestó al prestar la declaración indagatoria, en cuanto a que eran ‘…caballos nuevos, jóvenes, sin mucho valor…’ (confr. fs. 594/596 del legajo principal), ni para conocer el valor estimado de los mismo al tiempo de la operación.
10°) Que, lo sostenido mediante el memorial de fs. 105/107 de este incidente con relación a que ‘…resulta cuanto menos sospechoso que la compradora haya gastado más del doble en gastos de transporte que en los propios caballos…’ no puede apreciarse como determinante, pues en los autos principales no obra prueba objetiva que permita descartar aquella posibilidad, atento a que se desconocen aspectos relevantes vinculados con la situación existente entre las partes intervinientes, así como con otros referidos a la operación que habrían concretado, entre los que cabe resaltar, como se expresara precedentemente, que no se cuenta con elementos de convicción ciertos que demuestren el valor, a la época de la operación que se cuestiona, de caballos como los exportados, situación que no permite tener a aquella estimación subjetiva como un elemento de prueba inequívoco y suficiente sobre la falsedad supuesta de los valores declarados por EQUUS TRADE S.A. para la tramitación del permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C.
En el sentido de lo establecido precedentemente, es de destacar que aquel elemento supuestamente indiciario no es inequívoco en su entidad incriminante, pues en el caso el valor de los animales pudo estimarse como un factor de conveniencia económica por parte del comprador, toda vez que la operación podría resultarle más ventajosa que otra que demandaría gastos similares para el transporte de los caballos, pero en la cual debería desembolsar mayores costos para la adquisición de los equinos.
11°) Que, en definitiva, los únicos elementos objetivos que actualmente existen en la causa que, de acuerdo con lo manifestado por los recursos de apelación en examen, controvertirían los valores declarados para el trámite de la destinación de exportación involucrada, serían las notas enviadas por el Reino de Marruecos cuyas traducciones lucen a fs. 404 vta./405 de los autos principales.
Sin embargo, aquellas notas, por carecer de elementos que respalden suficientemente lo informado, habida cuenta que el formulario que luce a fs. 215 de los autos principales presenta campos ilegibles y contiene una anotación manuscrita y transversal sobre una cifra trascendente vinculada a los hechos en investigación, como oportunamente lo pusiera de resalto el Ministerio Público Fiscal (confr. el considerando 6° de este voto), no permiten, al menos por el momento, desestimar las manifestaciones que G.E.F. y H.V.L. efectuaron al prestar las declaraciones indagatorias, en el sentido de que la suma de ciento veintiséis mil quinientos cincuenta dólares estadounidenses (u$s 126.550) informada por el Reino de Marruecos, constituiría una suma establecida a partir de la adición, al valor F.O.B. declarado ante la aduana de aquel país, de otros gastos en los cuales la importadora habría incurrido para concretar el traslado y la nacionalización de los equinos exportados desde la República Argentina (confr. fs. 439/452, 480/482 vta., 483/496 y 497/498 vta. del legajo principal)…”.
“…14°) Que, por cuanto se ha expresado, la investigación que se practica en los autos principales no sólo no se encuentra agotada sino que es insuficiente a los fines de cumplir con el objeto de la etapa en la que se encuentra el proceso (art. 193 del C.P.P.N.), en especial en lo relativo a la existencia, o no, de un hecho delictivo, por lo cual debe ser profundizada, presentándose como imprescindible a aquel efecto la producción de medidas de prueba cuyo resultado pueda resultar dirimente para el esclarecimiento de los hechos, en especial la indicada por el considerando 3° del presente, la cual es necesaria para acreditar o descartar la configuración del tipo penal objetivo imputado y las responsabilidades personales eventuales que pudieran verificarse en relación con el mismo.
No mediando en el caso elementos de convicción indubitables y suficientes que acrediten la existencia de un hecho delictuoso (art. 306 del C.P.P.N.), ni configurándose actualmente alguna de las posibilidades previstas por el art. 336 del C.P.P.N., la decisión recurrida, que es de naturaleza provisoria, que no causa instancia y que resulta revocable, aún de oficio, si el curso de la investigación así lo determina (art. 311 del C.P.P.N.), es ajustada a derecho y a la situación que se verifica actualmente en los autos principales…” (el resaltado es del original).
4°) Que, el grado de indeterminación o de déficit probatorio al cual se hizo alusión por los considerandos que se transcribieron precedentemente, no puede estimarse superado en la actualidad por las medidas de prueba que se dispusieron en la causa después de la intervención anterior de este Tribunal, pues los resultados de aquéllas no solo dejan en evidencia la necesidad de reiterar el exhorto internacional al Reino de Marruecos -en las condiciones de forma exigidas por las autoridades de aquel país- dispuesto en su momento por el Ministerio Público Fiscal, sino también la de ampliar eventualmente la rogatoria para que se reciba declaración testifical a los funcionarios de la Guardia Real de aquel país que, de acuerdo con las manifestaciones de C.L., habrían viajado en su momento a la República Argentina e intervenido en las negociaciones que dieron lugar a la compra y la exportación de los veintiséis (26) caballos de los que se trata.
5°) Que, en efecto, a partir de un exhorto internacional dirigido a las autoridades de la República Francesa, se incorporó a la encuesta la declaración testifical de C.L., quien manifestó haber trabajado como entrenador del equipo de polo de la Guardia Real del Reino de Marruecos entre los años 2000 y 2007, y haber viajado en su momento a la República Argentina junto “…con una comisión de compra de la Guardia Real de MARRUECOS (Coronel Mayor M., Teniente Coronel BADAOUI, otro Coronel, un contador y un encargado de intendencia)…” para adquirir caballos de polo (confr. fs. 730/735, 751 y 790 del legajo principal).
Con relación a aquel viaje, de acuerdo con lo que surge de la traducción que luce en copia a fs. 923/924 vta. de los autos principales, C.L. manifestó que, en una estancia ubicada en la localidad bonaerense de Open Door, el nombrado “…debía montar los caballos con el fin de probarlos y seleccionar algunos para la compra…”, y: “…Probamos alrededor de 240 caballos durante quince días. Para probarlos, yo estaba acompañado por cuatro alumnos de la Guardia Real. Dábamos nuestra impresión sobre los caballos y la última palabra la tenía el Coronel Mayor veterinario M.. La venta propia de los caballos se realizó sobre todo entre los coroneles y el señor R. [en alusión a M.I.R.P.]…”.
Asimismo, ante una pregunta sobre las negociaciones relativas al precio de cada uno de los caballos, C.L. manifestó que no sabía exactamente quién había negociado los precios, pero recordó que “…estaba el coronel de intendencia que decía siempre que había que comprar caballos a precios razonables [y que] No eran caballos de grandes valores sino caballos rústicos destinados a la escuela…”, para después agregar que los oficiales de la Guardia Real del Reino de Marruecos transportaban “…[u]n maletín lleno de billetes de Banco en dólares…” que habían declarado “…al pasar por la aduana…” (confr. la traducción efectuada a fs. 910/912 de los autos principales por el Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina y lo manifestado a fs. 928/928 vta. del mismo legajo por la traductora pública del idioma francés, P.V.F., en el sentido que la traducción literal de la frase “une mallette remplie de billets de Banque en dollars” es la siguiente: “Un maletín lleno de billetes de Banco en dólares”). También, con respecto a los vendedores de los caballos, manifestó: “…Yo no los conozco. Para los veintiséis caballos comprados había varios propietarios diferentes…”, “…Yo había tomado contacto con muchas personas. Sobre todo con el señor R. que era el encargado de organizar las reuniones. Ya no recuerdo los nombres de las otras personas. Todos los vendedores eran pequeños productores…”, “… [M.I.R.P. se] encargaba de reunir los caballos. No sé si cobró dinero o no…”.
Finalmente, en lo que interesa a la cuestión a la cual viene haciéndose mención, C.L. manifestó: “…Todos los caballos tenían entre seis y ocho años, caballos mestizos y criollos. Son caballos rústicos destinados a un país de AFRICA DEL NORTE con un fin educativo. No se trataba de ninguna manera de caballos de alto nivel vendidos por grandes jugadores de polo. Los vendedores eran únicamente hombres de campo. Pero sí, todos los caballos comprados estaban adiestrados únicamente para la práctica del polo […] No conozco el monto ni la fecha de compra. Me imagino que los caballos fueron comprados en efectivo con ese maletín […] yo no tenía ninguna relación con la venta pura de los animales. Yo era, exactamente, el consejero técnico y entrenador, empleado por la Guardia Real de MARRUECOS…” (confr. fs. 923/924 vta. de los autos principales).
6°) Que, a partir de lo que se expresó por el considerando que antecede, puede advertirse que C.L. no brindó precisiones sobre los precios de los veintiséis (26) caballos de los que se trata, ni sobre el medio por el que se habrían pagado los equinos (al respecto indicó: “…Me imagino que los caballos fueron comprados en efectivo con ese maletín…”; el resaltado corresponde al presente).
Por otra parte, a partir del testimonio de C.L. se han abierto interrogantes nuevos sobre otro aspecto transcendente de la operación comercial que precedió la exportación de los caballos, esto es, la identidad de la/s persona/s que vendieron aquellos animales a la Guardia Real del Reino de Marruecos.
7°) Que, a lo establecido por el considerando anterior se suma que las manifestaciones de C.L., en cuanto a las características generales de los caballos adquiridos por la Guardia Real del Reino de Marruecos, se condicen con las que M.I.R.P. efectuó al prestar la declaración indagatoria (confr. fs. 594/596 del legajo principal), y que J.T.T., quien también prestó una declaración testifical con posterioridad a la intervención anterior de esta Sala “B”, manifestó que durante los años 2004 y/o 2005 había vendido, a extranjeros, caballos de polo por montos que podrían haber ido “…entre u$s 500 y u$s 3000, según el destino…” (confr. fs. 845/846 de los autos principales).
8°) Que, en consecuencia, corresponde concluir nuevamente que los elementos de prueba incorporados hasta el momento al expediente no permiten desestimar las manifestaciones que G.E.F. y H.V.L. efectuaron al prestar las declaraciones indagatorias respectivas, en el sentido de que la suma de ciento veintiséis mil quinientos cincuenta dólares estadounidenses (u$s 126.550), informada en su momento por el Reino de Marruecos, constituiría una suma establecida a partir de la adición, al valor F.O.B. declarado ante la aduana de aquel país, de otros gastos en los cuales la importadora habría incurrido para concretar el traslado y la nacionalización de los equinos exportados desde la República Argentina.
9°) Que, en las condiciones actuales de la causa, y dada la indeterminación que sobre una cuestión esencial se verifica en la misma, se presenta como imprescindible, a los fines de cumplir en forma debida con el objeto de la etapa en la cual se encuentra el proceso (art. 193 del C.P.P.N.), librar el exhorto internacional al Reino de Marruecos al cual se hizo alusión por los considerandos 3°, 4° y 14° del voto que el suscripto emitió por el pronunciamiento del Reg. N° 4/14, de esta Sala “B”, y por el considerando 4° del presente, por resultar aquél necesario para acreditar o descartar la configuración del delito imputado y las responsabilidades personales eventuales que pudieran verificarse en relación con el mismo.
10°) Que, por lo demás, como se adelantó por el considerando 4° de este voto, se advierte también la necesidad de recibir declaración testifical a los integrantes de la Guardia Real del Reino de Marruecos que, de acuerdo con las manifestaciones de C.L., habrían viajado en su momento a la República Argentina para seleccionar y adquirir caballos adiestrados para polo, por ser aquéllos quienes, de corroborar la versión brindada por el nombrado, se encontrarían en las mejores condiciones de brindar información sobre los aspectos medulares de la operación comercial involucrada, tanto en lo concerniente al precio pagado por cada uno de los caballos, así como al modo en que se abonó, como a la descripción de las características de aquéllos, la identificación de los vendedores eventuales y la enunciación de los contactos que hubiesen podido tener con G.E.F., H.V.L. y/o M.I.R.P..
11°) Que, por lo tanto, en función de lo establecido por los considerandos que anteceden, por los cuales se descartó nuevamente que en la causa se hayan reunido elementos de prueba suficientes para estimar acreditada, con el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la materialidad del hecho investigado, corresponde revocar el auto de procesamiento dictado por el juzgado “a quo” respecto de M.I.R.P., habida cuenta que, en las condiciones actuales del proceso, los comportamientos que el nombrado haya podido desarrollar, o no, con respecto a la venta y a la exportación posterior de los caballos de los que se trata, no podrían considerarse con trascendencia penal sin que se haya acreditado, de manera cierta y previa, la subvaloración presunta denunciada en la causa.
12°) Que, finalmente, no puede dejar de ponerse de resalto que ni el juzgado “a quo” ni la representación del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior han expresado motivos concretos que permitan comprender la razón por la cual no se ha insistido, hasta el momento, en la producción de una diligencia imprescindible para el cumplimiento del objeto de la etapa en la que se encuentra el proceso (art. 193 del C.P.P.N.), como es en este caso la reiteración del exhorto al Reino de Marruecos al cual viene haciéndose mención, y que tanto la fiscalía como la parte querellante consideraron en su momento necesaria para poder eventualmente arribar a algún tipo de conclusión incriminante (confr. los considerandos 4° y 6° del voto que el suscripto emitió por el pronunciamiento del Reg. N° 4/14 de esta Sala “B”, los cuales se transcribieron por el considerando 3° del presente. Asimismo, confr. la presentación de fs. 748/478 vta. de los autos principales, por el cual la parte querellante, al contestar la vista conferida a fs. 726 del mismo legajo en los términos del art. 346 del C.P.P.N., solicitó, entre otras medidas de prueba, “…a los fines de completar la instrucción en las presentes actuaciones…”, que “…[s]e efectúe consulta internacional con [el] Reino de Marruecos a fin de que informen detalladamente a que corresponde el pago de los U$s 126.550…”).
Ante la circunstancia aludida por el párrafo anterior y la ausencia de explicaciones sobre la postura asumida al respecto, en especial cuando se advierte que, con posterioridad a la intervención anterior de este Tribunal, no se reiteró el exhorto al Reino de Marruecos, pero se dispuso el libramiento de una rogatoria internacional a la República Francesa para que se reciba una declaración testifical, corresponde encomendar una vez más al juzgado “a quo” el cumplimiento de aquella diligencia, en los términos que surgen de los considerandos 9° y 10° de este voto.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
011978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104859