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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelito de contrabando. Procesamiento. Demora injustificada
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución que decretó el procesamiento de los procesados en tanto la demora incurrida en este caso carece de toda justificación pues no se trata de un asunto que revista mayor complejidad ni se verifica alguna dilación que sea atribuible a los imputados o a sus defensores.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de E. S. y P. E. S. contra la resolución que decretó el procesamiento de sus asistidos.
La memoria escrita en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Hendler y Bonzón:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que los procesados son coautores de un hecho de contrabando.
Que el abogado defensor de los imputados se agravia de esa resolución invocando como uno de los motivos de su apelación que se encuentra excedido el plazo razonable en que debió haber dictado un pronunciamiento definitorio de la situación de sus asistidos. Argumenta al respecto que transcurrieron quince años desde el hecho que se les atribuye, once años desde que se inició la instrucción y siete desde que fueron escuchados en declaración indagatoria.
Que se trata de una causa en la que se investiga a la presunta comisión de un hecho de contrabando que habría ocurrido en julio de 2001 y que fue iniciada en diciembre de 2004, en virtud de la elevación al juez del sumario de prevención que tramitó en la Dirección General de Aduanas.
Que en abril de 2005 el juez dispuso delegar la investigación en el agente fiscal y en junio y agosto de ese mismo año los imputados designaron defensores.
Que recién después de transcurridos tres años, en octubre de 2008, el agente fiscal recabó al juez que los escuchara en declaración indagatoria, diligencias que fueron practicadas por el magistrado en septiembre de 2009.
Que después de esas declaraciones la instrucción quedo casi paralizada. Solo consta la presentación de dos escritos de los defensores de los imputados en septiembre de 2009 y febrero de 2010, la recepción de cierta documentación en junio de 2010, una declaración testimonial en septiembre de 2010 y, nuevamente, la entrega de documentación en enero de 2011.
Que desde esa última fecha y hasta noviembre de 2015 el legajo no tuvo tramitación alguna ya que estuvo traspapelado conforme se dejó constancia a fs. 1088 del principal traído ad effectum videndi.
Que en diciembre de 2015 el juez volvió a recibir la declaración indagatoria de P. E. S. y de E. S. y dictó la falta de mérito para procesarlos o sobreseerlos, ordenando la realización de una pericia caligráfica.
Que, finalmente y una vez obtenido el resultado del estudio pericial encomendado, dictó las órdenes de procesamiento y embargo que fueron materia de apelación en junio de 2016.
Que la Corte Suprema de la Nación ha establecido reiteradamente que el debido proceso que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional implica el derecho de obtener un pronunciamiento definitorio de la situación de quien ha sido imputado, dentro de un plazo razonable (conf. Fallos 272:188, “Mattei, Angel”; 327:327, “Barra, Roberto”; y más recientemente en el caso “Losicer”, resuelto el 26 de junio de 2012, L.216. XLV).
Que tanto la Corte Suprema Nacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo mismo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han entendido que la ponderación del lapso en que se produce la afectación al derecho de obtener un pronunciamiento en plazo razonable debe hacerse prestando atención a ciertos factores que dependen de las circunstancias particulares de cada caso, en especial la complejidad del asunto, la conducta de los imputados y la manera en que la autoridad administrativa o judicial haya conducido el trámite (conf., entre otros, Fallos 330:3640 “Acerbo, Néstor Horacio” resuelto el 21/8/2007, dictamen del procurador fiscal y sus citas).
Que la ponderación de cada uno de los factores mencionados conduce a la conclusión de que la demora incurrida en este caso carece de toda justificación. No se trata de un asunto que revista mayor complejidad ni se verifica alguna dilación que sea atribuible a los imputados o a sus defensores. Por el contrario, ha quedado de manifiesto la excesiva duración del trámite de la instrucción.
Que por lo expuesto corresponde revocar la resolución apelada en todo cuanto ella decide, sin costas.
El Dr. Repetto:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que E. S. y P. E. S. utilizaron documentos falsos en una importación de armas de fuego efectuada por la sociedad anónima F. M. de la que son presidente y vicepresidente, respectivamente, con el propósito de obtener un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondía.
Que los imputados al prestar declaración indagatoria negaron el hecho que se les atribuye. E. S. manifestó que, no obstante el cargo que ostenta en la sociedad F. M., hace años que se encuentra alejado de la gestión empresarial por cuestiones de salud y que su hijo P. es quien está a cargo de los negocios de la firma. Por su parte, P. S. desconoció haber firmado la documentación cuestionada y señaló que el despachante que intervino en la importación investigada fue quien la confeccionó y utilizó en provecho propio y sin su consentimiento.
Que, con relación a E. S., sus descargos se encuentran corroborados por las manifestaciones de P. E. S. quien indicó que si bien su padre figura como representante legal de la sociedad anónima importadora, solo desarrolla tareas administrativas y de poca importancia en la empresa y no se ocupa de las importaciones que se efectúan. Esas manifestaciones, aunque provienen de un coimputado, tienen pleno valor probatorio en tanto no supone un descargo de quien las formula.
Que los demás elementos de juicio tomados en cuenta por el juez para ordenar el procesamiento de E. S. carecen de significación en orden al hecho de contrabando que se le imputa y, por ende, resultan insuficientes para imputarle la participación que se le atribuye.
Que, en esas condiciones, por el momento no existen elementos de convicción suficientes para estimar que E. S. hubiera intervenido en el hecho. En el ínterin, la falta de mérito para procesar no es óbice para que pueda proseguirse con las investigaciones, según está expresamente previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que en lo que se refiere a Pablo E. S. sus manifestaciones de descargo no encuentran respaldo en ningún elemento concreto incorporado al legajo. Por el contrario, sus dichos han sido controvertidos por las conclusiones de los peritajes efectuados por orden del juez de los que surge que suscribió los documentos que se sospechan falsos y, en todo caso, la controversia existente al respecto no debe sustraerse al debate amplio de un juicio oral y público.
Que de todos modos la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. artículos 308 del Código Procesal Penal, ley 23.984). Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. artículos 294, 304 y 306 del código citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del mismo código).
Que, en el caso, los elementos de juicio recopilados hasta ahora justifican el procesamiento dictado respecto de P. E. S., sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse en lo sucesivo.
Que, por otro lado, el agravio del apelante referido a la duración del proceso no resulta admisible. Si bien se trata de una instrucción prolongada gran parte del trámite de la misma responde a que el expediente se habría encontrado traspapelado más de cuatro años debido a circunstancias que no consta que hayan sido aún dilucidadas. Al respecto, corresponde instar al juez a fin de que adopte las providencias que estime necesarias con el fin de establecer lo acontecido.
Que además desde que se recibió la declaración indagatoria de los imputados hasta la fecha en que se retomó el trámite de la causa a raíz de su hallazgo, no ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito que se les atribuye.
Por lo que corresponde: I) Revocar la orden de procesamiento dictada respecto de E. S. Sin costas. II) Confirmar la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento de P. E. S. Con costas. III) Instar al juez en los términos del anteúltimo considerando de este voto.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto ella decide. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
017981E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112462