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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 07 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el ejecutante la decisión fs. 53 por cuanto el Juzgado de grado no hizo lugar al reajuste pautado en el contrato prendario base de esta ejecución, ma ndando aplicar solamente intereses moratorios calculados a la tasa activa, anual vencida y sin capitalizar, desde la fecha de constitución en mora.
Los fundamentos, expuestos a fs. 84/7, no fueron respondidos por los co-demandados.
2.) En el caso de autos, de una lectura de la resolución apelada de fs. 53, como así también del decreto posterior de fs. 83 -dictado a partir de un pedido de aclaratoria efectuado por el ejecutante-, surge que el Sr. Juez a quo rechazó el reajuste del crédito pretendido pues, en ocasión de practicar la liquidación a efectos del cálculo de la tasa de justicia, el accionante no incluyó en sus cuentas la readecuación de la deuda que ahora pretende.
El recurrente se agravió porque el Magistrado de grado no habría advertido que la liquidación practicada a efectos de abonar el tributo de justicia se llevó a cabo teniendo en cuenta el capital que surge de la correspondiente certificación de deuda que integra el título base de la presente acción, monto que ya se encontraba actualizado a la fecha de inicio del expediente.
3.) Liminarmente corresponde señalar que no está discutido que, a partir de los términos del contrato de prenda con registro base de esta ejecución, las partes han estipulado que el valor de las cuotas correspondientes deberá reajustarse a valores constantes, ello por cierto, con sujeción a las pautas fijadas en ese instrumento (v. documentación original de fs. 15/6).
En relación a ello, corresponde señalar que el pedido de reajuste formulado por la actora procede en virtud de lo normado por el art. 7 de la ley 23.928 mantenida en su espíritu por el art. 4 de la ley 25.561 y lo establecido por el art. 5 del Dec. 529/91, que establecen una excepción a la prohibición de todo reajuste por desvalorización monetaria.
Recuérdese que mediante el sistema de «ahorro y préstamo para fines determinados» la empresa vendedora crea una cadena de clientes que efectúan los pagos anticipados y a quienes, se promete un crédito que se concretará al momento de la entrega del bien para el pago del saldo de precio que exista a esa fecha. En caso de ruptura de esa cadena puede quebrarse el mecanismo. (conf. Farina, Juan M., «Contratos comerciales modernos», Ed. Astrea, pág. 539 y sgtes).
Desde un punto de vista teórico, los potenciales adquirentes forman un pozo común -fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero por cada uno de ellos. Ese fondo común, deberá, periódicamente ser suficiente para que cada aportante, por turno, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo (conf. ob. cit).
Es por ello que, como característica de este tipo de contratos, se pacta el reajuste de la cuota en función de la variación del precio del bien tipo objeto de aquél, debido a que es de este modo que las cuotas abonadas por los integrantes del grupo resultarán suficientes para adquirir el rodado en cuestión.
Sentado ello, señálase que la Resolución Conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía n° 366/02 y n° 85/02, dictada luego de las modificaciones introducidas por la ley 25.561 a los arts. 7 y 10 de la ley 23928, establece en sus artículos 1 y 3 las pautas que corresponderá observar para el reajuste de los contratos prendarios como el aquí ejecutado.
Así, dichas normas disponen que «en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, el importe de las cuotas partes puede quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad y oportunidades previstas en los contratos» (art. 1), y que «en los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a contratos contemplados en el art. 1 (de esa resolución) podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme al valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo» (art. 3) .
Tales disposiciones continúan la solución dispuesta por la Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia n° 950/91 y n° 351/91 del 23.8.91 (v. en ese sentido, esta CNCom., Sala D, 12.03.04, «Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f determinados c/ Ciarallo Francisco y otros s/ ejecución prendaria»).
4.) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el caso de autos el Sr. Juez de grado resolvió rechazar la pretensión de reajuste sobre la base de que la parte actora no habría incluido la readecuación del monto adeudado al practicar la liquidación tendiente a determinar el monto a abonar en concepto de tasa de justicia (ver fs. 33).
No obstante ello, cabe indicar que tal como lo sostuvo el recurrente el monto de capital a partir del cual la accionante calculó los pertinentes intereses – doscientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y dos pesos ($ 268.282)- ya incluía el reajuste del valor del bien prendado efectuado de conformidad con las pautas previstas en el correspondiente contrato, según surge de la certificación de deuda contable que integra el título prendario base de la presente acción que data del 25.09.18 -ver fs. 10/11-, documento que fue confeccionado menos de dos meses antes de la fecha de inicio de la respectiva ejecución (esto es, el 23.11.18, ver fs. 23 vta.).
En tal marco, considerando que el referido mecanismo de reajuste ha sido aceptado y reglamentado con miras a la viabilidad de este tipo de contratos, no se advierte razón o motivo actual, de peso, que permita soslayar los parámetros que las partes expresamente previeron para el reajuste del contrato.
Con base en ello, el reajuste deberá computarse a partir de la fecha de la certificación contable agregada a fs. 10/11 y hasta la fecha del efectivo pago, a cuyo efecto deberá estarse a lo convenido por las partes en el correspondiente contrato. Ello así, por cuanto, resulta improcedente disponer llevar adelante la ejecución por el capital reclamado prescindiendo del mentado reajuste convenido en el título prendario ya que la ejecución fundada en el incumplimiento de los co-ejecutados no implicó exteriorización de voluntad alguna tendiente a extinguir los efectos del contrato, por lo que no cupo darle tal alcance a la reclamación de que se trata en el pronunciamiento cuestionado (conf. esta CNCom., esta Sala, 20.02.07, «Chevrolet S.A. de Ahorro p/f Determinados c/ Rolón Bernardo Javier Y Otro s/ Ejecución Prendaria»; íd., 29.03.07, «Chevrolet S.A. de Ahorro p/f Determinados c/ Antonini Sandra del Valle y Otro s/ Ejecución Prendaria»).
5.) Sentado lo expresado, es de señalar que ante el mecanismo de ajuste ut-supra reconocido, se impone necesariamente, en uso de las facultades conferidas por el art. 771 CCCN, adecuar la tasa establecida en la sentencia por el Sr. Juez a quo -tasa activa, anual y vencida, sin capitalizar, desde la fecha de constitución en mora- que se torna exorbitante, si se toma en cuenta que existe un componente compensatorio de la pérdida de valor de la moneda ínsito en tasas activas que, en el caso, se superpondría con la cláusula de ajuste del precio del vehículo en relación al valor del bien que sólo resulta compatible con una tasa de interés puro, lo contrario conllevaría una excesiva onerosidad por acumulación de los mecanismos dirigidos a mantener el valor de la obligación.
En este marco, y en aras a ordenar los intereses de las partes ventilados en autos, este Tribunal estima pertinente modificar la tasa de intereses decidida en primera instancia, correspondiendo admitir sólo la aplicación de una tasa de interés puro equivalente al 6% anual, sin capitalización, desde la fecha que fue indicada en la sentencia de fs. 53 y hasta el efectivo pago, dado que se trata de la tasa usualmente admitida en este fuero en supuesto como el que nos ocupa.
Con éste alcance, entonces, se admitirá el recurso deducido en el sub lite.
6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, modificar la sentencia de trance y remate dictada a fs. 53, en el sentido de que al capital reclamado deberá aplicársele el sistema de reajuste pactado contractualmente, sobre el cual se calcularán intereses puros al 6 % anual, no capitalizables, conforme los alcances establecidos en el punto 5) de los considerandos que anteceden.
b) Sin costas por no mediar contradictorio.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
PROSECRETARIO DE CAMARA
076989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135521