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JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Falta o defecto de registración. Extensión de responsabilidad. Responsabilidad del administrador
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, habida cuenta que la incorrecta registración de la fecha de ingreso configuró una grave injuria laboral. Asimismo, se declaró procedente el reclamo por diferencias salariales por la incorrecta registración de la categoría profesional. Por último, se extendió la responsabilidad solidaria a los socios gerentes en los términos de la ley societaria.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de MARZO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por Marta Beatriz Wapñarsky y Jorge Israel Rosemblatt a tenor del escrito obrante a fs. 335/337 y por Rospaw S.R.L. a fs. 338/343.
II.- El agravio relativo a la fecha de inicio de la relación laboral es improcedente.
El pretensor denunció como fecha de ingreso el 01/08/10 (fs. 4 vta.). La parte demandada sostiene que recién el 19/09/11 el actor comenzó a prestar servicios bajo su relación de dependencia (v. fs. 35 vta.). La sentenciante de grado, conforme la prueba testimonial e informativa brindada por el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME) -v. fs. 264-, fijó como fecha de inicio de la relación laboral la denunciada por el señor Aerts (v. fs. 328).
La sociedad demandada en su memorial de agravios ataca la declaración del testigo Toloza con el que la señora Jueza a quo principalmente hizo lugar al reclamo de la demanda. Agrega que con la constancia de alta temprana logra acreditar que el actor ingresó el 19/09/11. Se agravia de que la sentenciante de grado expresara que los dichos de Toloza hayan sido “reafirmados a través de los restantes testimonios”, ya que los dichos de los testigos Nazar y Selmi acreditarían su postura y, además, el resto de los declarantes nada aportan respecto del tema en cuestión. Realiza un análisis de las declaraciones de Pérez y Torreyra y sostiene que resultan ineficaces respeto del tema en tratamiento. Por último, expresa que el informe emanado del INAME no debe ser tenido en cuenta conforme lo que establece el artículo 396 del C.P.C.C.N.
De la declaración del testigo Toloza -propuesto por la accionada- surge que trabajó para la demandada desde julio 2006 hasta mayo 2015, como jefe de laboratorio. Declaró que fue compañero del actor, siendo, como jefe de área, su superior (v. fs. 247/8). Puntualmente, expresó que “…el actor comenzó a trabajar en la empresa en agosto del 2010, lo sabe porque fue el día que se lo presentaron formalmente en el laboratorio…”.
En cuanto a la constancia de alta temprana, cabe destacar que es un documento llevado unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador, por lo que puede atribuirle alguna eficacia, aún mínima, esto es, la de principio de prueba, obviamente susceptible de ser desvirtuada por cualquier otro medio, en la medida de su intrínseco valor persuasivo.
Respecto a los “restantes testimonios”, estos son, Torreyra (v. fs. 209/210), Pérez (v. fs. 278/279) y Chiesa (v. fs. 291/292) -propuestos por la parte actora-, Nazar (v. fs. 274/248), Schottlender (v. fs. 276) y Selmi (v. fs. 301/303) – propuestos por la parte demandada-, corresponde señalar que Torreyra declaró que trabajó en otro laboratorio con el actor y que tenía intenciones de entrar a trabajar para la demandada. Sabe que el señor Aerts trabajó desde septiembre 2010 en la empresa accionada porque buscaban trabajo y charlaban sobre el tema. Pérez afirmó que a partir del 2011 comenzó un noviazgo con el actor y que “… en oportunidades ha hecho llamadas a la empresa demandada…” y que los llamados fueron desde el mes de mayo 2011. Chiesa expresó que siendo bioquímico fue contactado como asesor para mejorar la planta de la demandada y por un proyecto de expansión a partir del año 2010 aproximadamente. Sostiene que vio trabajar al actor para la demandada entre los meses junio agosto 2010. Nazar detalló que “…conoce al actor de una reunión de trabajo, que fue en el mes de septiembre de 2011…”. De la declaración surge que tanto el actor como el testigo trabajaban en diferentes áreas ubicadas en distintas direcciones, mientras que una era Santos Dumond 4744 la otra era en Padilla 992, ambas ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una distancia de 15 cuadras aproximadamente. Agregó que “…no vio al actor en las sucesivas reuniones que solo lo vio esa vez en septiembre…” y que “…al menos en determinada época del año una vez al mes se reúnen para proyectar la producción…” y por último sostuvo que “…no sabe cuándo exactamente el actor ingresó a trabajar para la demandada…”. Schottlender al momento de la declaración manifestó que trabajaba para la demandada. En cuanto al tema en cuestión dijo que “…el actor en alguna oportunidad trabajo para la empresa que hace muchos años 2011 más o menos pero que estuvo muy poco tiempo …”. Selmi, al igual que Schottlender, trabajaba para la demandada al momento de prestar declaración. Relató que “…el actor ingresó a trabajar en el mes de septiembre del año 2011, que lo sabe porque el dicente se encontraba trabajando desde el año 2009…”, pero lo cierto es que el testigo no laboraba en el área de laboratorio. Explicó que iba cada tanto a la sede y que muchas de las veces no pasaba más allá de la recepción y que cuando pasaba al área de laboratorio “…al actor lo veía 3 o 4 veces a lo mejor que a veces no lo veía…”.
En el análisis de los dos últimos testimonios debo apreciar que la circunstancia de que se desempeñaran para la demandada al momento de la declaración no puede ser soslayada, y si bien no es motivo para dejarlos de lado, sí me obligan a analizarlos con mayor estrictez. En este sentido, la falta de certeza de la declaración del testigo Schottlender lleva a restarle validez probatoria. Por otra parte, cabe destacar que Torreyra, Pérez, Chiesa, Nazar y Selmi, eran personas ajenas al establecimiento o que dijeron trabajar en áreas distintas a la de laboratorio, por lo tanto mal pueden expresar un conocimiento acabado acerca de aspectos propios de la organización y el ámbito de trabajo. Sentado todo lo anterior, cabe aclarar que, sin perjuicio de que la eficacia probatoria de la declaración prestada por un testigo único debe apreciarse teniendo en cuenta pautas más estrictas, resulta convincente y no presenta defectos descalificantes ni inverosimilitudes la declaración del señor Toloza, no impugnada por la demandada.
En lo que respecta al informe emitido por el INAME, la apelante no se hace cargo de la totalidad del fundamento de la señora Jueza a quo, en cuanto concluyo que el informe “…no ha sido cuestionado en la etapa procesal oportuna…”. Contrariamente a lo sostenido por la demandada, el informe se encuentra dentro de los parámetros del artículo 396 del C.P.C.C.N., ya que según surge del mismo (v. fs. 259/267), el organigrama fue entregado por la misma empresa al momento de la inspección correspondiente a la OI Nº 806/11. Por lo expuesto, corresponde se confirme lo resuelto en grado respecto de la fecha de inicio de la relación laboral.
III.- El segundo agravio relativo a las diferencias salariales, es insuficiente. La apelante no se hace cargo de los fundamentos con los que la a quo desestimó su postura. Se limita a discrepar con una subjetividad que no constituye una crítica concreta y razonada, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. Las sugerencias de la apelante no acceden a la calidad de agravio en sentido técnico-jurídico. A mayor abundamiento, cabe destacar que la accionada relató en su escrito de contestación de demanda que “… el actor efectuaba tareas de técnico químico trabajando en el área de control de calidad (categoría operario especializado CCT 42/89)…” (v. fs. 35 vta.). De la escala salarial del CCT 42/89 de septiembre 2011 surge que para la categoría “Operarios con título habilitante” -reclamada por el actor a fs. 4 vta.- el salario básico era de $ 5.772,08, mientras que para la de “Operarios de planta química Calificado especializado” era de $ 5.271,45 (conforme ACU 1239 – 2011- celebrado el 21/07/11; ver informe de fs. 232). La sentenciante de grado aclaró que la “…categoría invocada en la demanda, supera el monto que denuncia como mejor, normal y habitual, lo cierto es que no ha acompañado a la causa la documentación necesaria que permita acreditar la profesión de Técnico Químico que dice detentar y por lo tanto, no resulta aplicable…”. En definitiva, la a quo determina que la base de cálculo es la de $ 5.271.- correspondiente a la categoría que mencionó la demandada. Por ello, corresponde se confirme lo resuelto en grado.
IV.- Por lo precedentemente resuelto, el tratamiento del agravio relativo al recargo del artículo 1º de la Ley 25.323, deviene abstracto.
V.- La queja por la condena al pago de la multa del artículo 2°, Ley 25.323, es improcedente, ya que el trabajador formuló la intimación fehaciente conforme dicha normativa (v. fs. 75 del sobre anexo, 140 vta. y 169), por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado.
VI.- Se agravia la demandada por la procedencia de la multa del artículo 45 de la Ley 25.345. Al respecto, esta Sala ha sostenido que “si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado” sentencia definitiva Nº 38.351 del 15/7/11, “MALCORRA Liliana Luisa c. JARDIN DEL PILAR S.A. s. Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”.
En consecuencia, y toda vez que la validez de los certificados a que se refiere el artículo 80 de la L.C.T. está supeditada a la consignación de los datos reales del vínculo (remuneración, categoría, horario, etc.), sobre cuya base el empleador ha de hacer los aportes y contribuciones de ley, corresponderá confirmar lo resuelto en grado.
VII.- El recurso referido a la condena solidaria extendida a los socios gerentes Marta Beatriz Wapñarsky y Jorge Israel Rosemblatt es improcedente. En la especie no se pone en duda que los citados eran socios-gerentes de la empresa Rospaw S.R.L. El artículo 274 de la Ley 19.550 responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y, por remisión al artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. En el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador. El armónico juego de los artículos 59 y 274 de la L.S. es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.
A fs. 7 vta., el actor manifestó que “…los socios-gerentes de la demandada han incumplido con sus deberes más elementales, no comportándose como buenos hombres de negocios (conf. arts. 62 y 63 de la LCT), habida cuenta que no han registrado debidamente desde el inicio de la relación laboral al actor y no han entregado debidamente sus recibos de sueldo durante ese periodo. La falta de registro del vínculo, aún en forma parcial, y el pago de parte de la remuneración fuera de los recibos legales constituye un típico fraude laboral y previsional. De esta forma se torna operativo el sistema establecido por los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales…”.
Corresponde aclarar que el artículo 54, último párrafo, de la ley de sociedades (según Ley 22.903) consagra la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros. En estos casos se imputará directamente a los socios que lo hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados -cuestión que no fue apelada-. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que hubo una irregularidad registral, por lo que corresponde se confirme la condena solidaria a los demandados Marta Beatriz Wapñarsky y Jorge Israel Rosemblatt.
VIII.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2630) y conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º), a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación.
IX.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con la salvedad indicada en el considerando VIII. Se impongan las costas de Alzada a la parte demandada y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron fijados en la instancia anterior (artículos 68, 71 y 279 del C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con la salvedad indicada en el considerando VIII;
2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron fijados en la instancia anterior.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
041034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134036