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JURISPRUDENCIAFalta o defecto de registración. Despido. Extensión de responsabilidad. Responsabilidad del administrador
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, dado que el silencio de su empleadora frente a la intimación para que procediera a su registro constituyó una injuria suficiente para justificar su decisión de dar por finalizada la relación laboral en los términos de lo dispuesto en el art. 242 de la L.C.T. Asimismo, se extendió la responsabilidad solidaria a los administradores en los términos del art. 274 de la Ley de sociedades.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018. se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- Contra la sentencia de grado que desestimó parcialmente el reclamo apela la parte actora a mérito del escrito de fs. 280/293, sin réplica de su contraria.
Por su parte, la representación letrada del accionante a fs. 292/vta. “CUARTO AGRAVIO” objeta los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
II.- El recurrente cuestiona la decisión del Sr. Juez de grado, quien desestimó el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor, lo resuelto respecto a los agravamientos previstos en el art. 2º de la ley 25323 y en el art. 80 de la L.C.T., la tasa de interés impuesta, que se haya desestimado la extensión de responsabilidad solicitada respecto de Sandra Mariel Vito y la distribución de costas relativa a la acción intentada contra la referida codemandada.
Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la primera de dichas cuestiones ha de tener favorable recepción.
Llega firme a esta alzada que la desvinculación del actor se produjo mediante la misiva del 9/09/11 en la cual el trabajador se consideró despedido, en atención a la invocada falta de respuesta de su empleadora a los requerimientos efectuados a fin que proceda a registrar el vínculo.
El Sr. Juez de grado señaló que en la misiva referida se había hecho efectivo un apercibimiento que no había sido consignado en el telegrama en el cual se había intimado a la codemandada a registrar la relación laboral. En el marco descripto, con fundamento en el principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.), concluyó que la decisión adoptada por el trabajador no resultó adecuada a derecho, dado que no había hecho saber a la empresa que en caso en que no diera cumplimiento con los requerimientos efectuados daría por finalizado el vínculo.
Si bien es cierto que en las intimaciones formuladas mediante misivas del 23/08/11 y 20/0811 (ver fs. 162 y 163) no se dejó expresa constancia -como señala el sentenciante- que en caso de incumplimiento el accionante procedería a dar por finalizada la relación laboral, considero que lo relevante en el caso es que en dichos requerimientos se intimó a la codemandada a fin que se registrara el vínculo, bajo apercibimiento de lo establecido en los arts. 8 y 15 de la ley 24013. Así también, en dicha misiva -frente a una invocada negativa de tareas- se la intimó a la accionada a que aclare la situación laboral, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes.
En consecuencia, en el caso de autos, teniendo especialmente en cuenta la gravedad de los incumplimientos en que incurrió su empleadora: ausencia total de registro del vínculo, considero que los términos de dichos requerimientos no dejan lugar a dudas de cuál era la conducta a seguir por parte del trabajador en caso en que su empleadora desconociera el vínculo invocado o -como en el caso- no recibiera ninguna respuesta a sus reclamos. Por lo tanto, entiendo que la conducta asumida por el accionante no se encuentra reñida con el principio de buen fe ni con el derecho de defensa en juicio, en tanto resultan evidentes los motivos por los cuales el accionante tomó la decisión de dar por finalizado el vínculo.
A mérito de lo expuesto, dado que -como consecuencia del estado procesal en que se encuentran las codemandadas (art. 29 de la L.O.)- se tuvo por acreditada la relación laboral invocada, considero que el silencio de su empleadora frente a la intimación para que procediera a su registro, constituyó una injuria suficiente para justificar su decisión de dar por finalizada la relación laboral, en los términos de lo dispuesto en el art. 242 de la L.C.T.
Por lo expuesto, aconsejo revocar la sentencia de grado y hacer lugar a los rubros indemnizatorios derivados del despido (arts. 245, 232 y 2133 de la L.C.T.).
III.- Así también, considero que corresponde admitir la multa solicitada con fundamento en lo establecido en el art. 2º de la ley 25323, dado que mediante la misiva rescisoria del 9/09/11 el actor ha dado cumplimiento con el requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y que el silencio guardado por su empleadora lo obligó a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido.
Respecto a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º citado en los casos de despido indirecto, esta Sala tiene dicho que resulta aplicable por analogía la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara Nº 310 del 1/3/2006 “in re” “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/despido”, ya que si bien refiere a la disposición del art. 16 de la ley 25561, se trata de una norma de efectos y redacción similar.
IV.- En cuanto a lo planteado con relación a la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T., no obstante que resulta exacto lo manifestado por el apelante respecto a que en el escrito de inicio no reclamó su imposición, sino sólo solicitó se condene a las codemandadas a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., resulta abstracto expedirse sobre el punto en cuestión en tanto en la sentencia recurrida no hay condena por este concepto.
V.- A mérito de lo resuelto precedentemente y dado que -como consecuencia de la situación procesal en que se encuentra incursa la empleadora- se tuvieron por acreditadas las fechas de ingreso y egreso (14/10/99 y 9/09/11) y la remuneración ($ 6.500.-) denunciadas en el inicio, que el cálculo de los rubros que fueron admitidos en la sentencia de grado no han sido cuestionados ante esta alzada y dentro de los límites de los recursos articulados, propongo modificar la sentencia de grado y admitir la acción entablada contra J&S Servicios Integrales S.A. por los siguientes rubros y monto: 1) Indemnización por despido (art. 245 L.C.T.): $ 78.000.-; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.): $ 13.000.-; 3) SAC s/ indemnización sustitutiva de preaviso: $ 1.083,33; 4) Días trabajados: $ 1.950.-; 5) Integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.): $ 4.550.-; 6) SAC s/ integración: $ 379,16; 7) SAC proporcional: $ 1.264,38; 8) Vacaciones más SAC: $ 7.886,66; 9) Art. 8 L.E.: $ 251.739,58; 10) Art. 15 L.E. (Indemnización por antigüedad + Indemnización sustitutiva de preaviso + Integración del mes de despido): $ 95.550.- y 11) Indemnización art. 2 de la ley 25323 (50 % Indemnización por antigüedad + Indemnización sustitutiva de preaviso + Integración del mes de despido): $ 47.775.-, lo que asciende a un monto total de condena de $ 503.178,11.
Dicho monto devengará intereses de conformidad con lo establecido en la sentencia de grado que -en definitiva- no ha sido cuestionado ante esta alzada.
VI.- También ha de tener favorable recepción la queja articulada respecto a la extensión de responsabilidad a la codemandada Sandra Mariel Vito.
El sentenciante tuvo en cuenta que el actor fundó su petición en lo establecido en los arts. 59 y 54 de la ley 19.550 e invocó que la empleadora había incurrido en actos prohibidos, por los que el presidente del directorio debía responder y analizó lo dispuesto en el art. 54 antes citado. No obstante, señaló que -a su criterio- a fin de admitir la extensión de solidaridad el accionante debió haber acreditado que la sociedad codemandada fue creada con la finalidad de violar la ley y -citando a Roullion Adolfo- destacó que dicha finalidad no se verifica en caso de incumplimiento de una norma laboral sino en aquellos casos en que la propia personalidad jurídica societaria se desnaturaliza a fin de perjudicar a terceros. En el marco descripto, concluyó que -a su entender- en el caso de autos no se encontraban reunidos los presupuestos de aplicación del art. 54 de la ley 19550, pues no resultaba suficiente -a dichos efectos- que el vínculo no se encontrase registrado.
Sin embargo, como he sostenido en reiteradas oportunidades, considero que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respeten lo que Galgano denomina “las condiciones de uso” (Galgano Francesco, “Delle associazioni”, Págs. 15 y 18, y “Delle persone juridici”, Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria” (cfe. Martorell, Ernesto Eduardo, “Los directores de sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. art. 2 de la ley 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomeque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en el caso particular de las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático y consistente en la ausencia total de registración durante 12 años.
A diferencia de lo resuelto por el sentenciante, en tanto ha quedado acreditado que el actor ha trabajado en forma totalmente clandestina durante casi 12 años, considero que corresponde encuadrar el caso dentro de los supuestos que contemplan los arts. 54, 59 y 274, primer párrafo, de la ley 19550, para responsabilizar a los socios, administradores, representantes y directores, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de sus accione u omisiones.
Entiendo las irregularidades verificadas hacen suponer el incumplimiento por parte de la codemandada Vita de los deberes a su cargo (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550), pues parece incuestionable que en su calidad de Presidenta de la sociedad codemandada -invocada por la parte actora (ver fs. 3 y escrito de demanda)- hizo posible -o al menos permitió- la actuación de la sociedad mediante la cual se produjo la violación aludida (tanto a la ley, al orden público y a la buena fe como para frustrar derechos de terceros).
Consecuentemente, propongo admitir la extensión de responsabilidad solidaria a la codemandada Sandra Mariel Vito.
VII.- El nuevo resultado que propicio me lleva a dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado (art. 279 del C.P.C.C.N.) y a proceder a su determinación en forma originaria, las que se imponen solidariamente a cargo de las codemandada en ambas instancias (Art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Asimismo, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sede de grado y adecuar los mismos al nuevo resultado del pleito.
Lo resuelto deja sin sustento los cuestionamientos articuladas respecto de ambas cuestiones.
De conformidad con el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, sugiero fijar los estipendios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, a calcularse sobre el nuevo monto total de condena comprensivo de capital e interés (Arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).
Con relación a los emolumentos por los trabajos realizados ante esta alzada, sugiero que se los regule en el …% de lo que le corresponda percibir por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Doctor Mario S. Fera dijo:
I.- En cuanto a la extensión de responsabilidad de la codemandada Sandra Mariel Vito solicitada, la ausencia total de registro del vínculo que mantuvo el trabajador con J&S Servicios Integrales S.A. durante aproximadamente 12 años constituye -sin duda- un comportamiento reprobable de la sociedad codemandada y ello permite inferir una actuación de las personas físicas involucradas encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 54, 59 y 274 -primer párrafo- de la ley 19550 para responsabilizar a los socios, administradores, representantes y directores ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y/u omisión.
Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No obstante, estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales -previstos por el mismo régimen de la ley 19550- que permita resguardar el derecho de quienes, como el actor, se han visto perjudicados por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes.
Así también, a fin de admitir la extensión de responsabilidad solicitada, la normativa antes citada requiere -además- comprobar que las personas físicas involucradas han incurrido, participado o permitido, la configuración de alguna maniobra fraudulenta ya sea en forma dolosa o culposa.
Con relación a la codemandada Vito Sandra Isabel, cabe señalar que -en virtud de la situación procesal en la cual se encuentra incursa y la impresión del Boletín Oficial acompañada a fs. 3- ha sido acreditada en autos su calidad de Presidenta de J&S Servicios Integrales S.A.
Por lo tanto, parece incuestionable que la codemandada Vito hizo posible -o al menos permitió- la actuación de la sociedad mediante la cual se produjo la violación a la ley, al orden público y a la buena fe para frustrar derechos de terceros antes aludida, al mantener una relación laboral de forma totalmente clandestina durante 12 años.
A mérito de lo expuesto me adhiero al voto que antecede en relación con la extensión de responsabilidad solicitada.
II.- Por otra parte, por compartir los desarrollados por mi colega preopinante, comparto lo decidido respecto de los demás aspectos cuestionados ante esta alzada.
El Doctor Álvaro E. Balestrini: no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de fs. 278/279 y condenar solidariamente a las codemandadas J&S Servicios Integrales S.A. y VITO SANDRA MARIEL a abonar al actor RODRÍGUEZ AGUSTÍN PELAGIO la suma de PESOS QUINIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON ONCE CENTAVO ($ 503.178,11), con más los intereses correspondientes a calcularse del modo previsto en la sentencia de grado; 2) Confirmarla en lo restante que ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de ambas instancias solidariamente a cargo de las codemandadas; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% del nuevo monto total de condena, comprensivo de capital e intereses y 5) Fijar los emolumentos de la representación letrada del actor por su actuación en esta instancia, en el …% de lo que le corresponda percibir por lo actuado en la sede de origen.
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
030986E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123201