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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Contrato individual de trabajo. Pluriempleo
Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta.
S.M. de Tucumán, 29 de Octubre de 2018.-
Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 1916/1921 y la parte demandada a fs. 1945/1967 de las presentes actuaciones; y
CONSIDERANDO:
En primer término cabe tratar la excusación del señor Conjuez de Cámara, Doctor Jorge Enrique David, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.-
I. Que mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2017 (fs. 1874/1911) el señor Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “RECHAZAR la defensa de FALTA DE ACCION opuesta por la parte demandada, conforme lo considerado. II) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda por DIFERENCIAS SALARIALES interpuesta por los Sres. Samson Stella Maris, Diego Ariel Loreto, Raúl Edgardo Loustau, Sra. Ibañez Hlawaczek María Herminia y Ciro Izarduy Federico en contra del Banco de la Nación Argentina, atento lo merituado. Dicha suma devengará intereses de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, que se calcularán desde las fechas consignadas hasta el 06/01/02 y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago sobre la misma suma la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo. III) INTIMESE a los letrados intervinientes a constituir domicilio electrónico […] IV) COSTAS, a la demanda vencida (art. 68CPCCN). V) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER”.-
Disconformes con lo resuelto, la parte actora y demandada interpusieron recursos de apelación a fs. 1916/1921 y fs. 1945/1967, respectivamente, los cuales fueron fundados en las mismas presentaciones.-
Corridos los respectivos traslados de ley, la actora contestó agravios a fs. 1976/1981, y la demandada hizo lo suyo a fs. 1982/1993, a los cuales nos remitimos brevitatis causae.-
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta.-
II. Los actores manifiestan en su memorial, en primer lugar, que les agravia la omisión de condena en la parte resolutiva de la sentencia respecto a las diferencias salariales reclamadas, cuando en los considerandos se consigna que las tareas se desarrollaban en una jornada laboral de 6 horas diarias y 30 horas semanales, totalizando 120 horas mensuales, ante lo que el a quo concluye que deben prosperar los créditos reclamados. Arguyen también que debe aplicarse la sanción establecida en el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) para el caso de violación del límite de jornada parcial.-
En segundo término, se agravian por la omisión en la sentencia de considerar la inclusión del sueldo promedio de convenio en la mejor remuneración. Entienden que, como consecuencia lógica del primer agravio, debe incluirse en la parte dispositiva de la sentencia la diferencia de básico a la que se hizo lugar en los considerandos. Que al prosperar la diferencia salarial reclamada, ello se ve necesariamente incluido en la mejor remuneración de cada actor, y que debe integrar el mejor haber mensual, normal y habitual, cfr. art. 245 LCT. Que la sentencia afecta la base sobre la cual deben calcularse los rubros por los que procede la demanda.-
En tercer lugar, se agravian de la omisión en la parte dispositiva respecto del pago del rubro salario mes de Marzo 2009, siendo que de los considerandos surge su procedencia.-
Por último, se agravian de la omisión en el pronunciamiento respecto al planteo de que la certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS.62 de ANSES, no es apta para cumplir con la obligación del art. 80 LCT, razón por la cual consideran debe hacerse lugar a la sanción prevista en dicho artículo.-
Mantienen la reserva del caso federal.-
III. Por su parte, el Banco Nación manifiesta en sus agravios que la sentencia resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda, sin sustento fáctico, probatorio, ni jurídico alguno que la fundamente.-
En primer lugar se agravia por el rechazo de su planteo de falta de acción y legitimación pasiva como defensas de fondo. Arguye que la empresa Nación AFJP S.A. es una persona jurídica distinta del Banco Nación y que los actores debieron esgrimir sus pretensiones contra aquella.-
Sostiene que le agravia la conclusión del a quo de que existió una única relación laboral y un solo salario, generándose una situación de solidaridad entre Nación AFJP y el Banco Nación. Aduce que en autos se encuentra probado que la vinculación de los actores con el Banco Nación fue mediante contratos a tiempo parcial, lo que configura una situación de pluriempleos. Detalla las pruebas rendidas en autos, a las que nos remitimos brevitatis causae. Cita jurisprudencia.-
Arguye que el sentenciante modificó el alcance de los contratos a tiempo parcial, generando obligaciones y cargas totalmente diferentes a las que el Banco pudo o debió prever, ocasionándole sanciones por supuestos incumplimientos que nunca estuvieron a su cargo.-
Desde esta perspectiva, se agravia de la condena solidaria en los términos del art. 31 LCT, y arguye que no se configuró el presupuesto exigido por la norma. Cita jurisprudencia.-
En segundo lugar, manifiesta que le agravia la extensión de la jornada de los actores, y que el a quo se contradice respecto a la cantidad de horas trabajadas: primero fijó la jornada en “6 hs diarias y 30 hs semanales”, y en la parte final la fijó en “4 hs diarias y 80 hs semanales”. Sostiene que se arribó a dicha conclusión sin sustento alguno, ya que de las pruebas producidas en la causa surge que los actores no cumplían un horario fijo en el Banco. Cita declaraciones testimoniales, a las que nos remitimos en honor a la brevedad.-
Con la misma lógica, se agravia del reconocimiento de las horas extraordinarias, y agrega que el a quo no menciona concretamente la cantidad de horas extras a las que hace lugar.-
En tercer lugar, expresa que le agravia que el a quo resolviera que las actas de desvinculación, si bien extinguieron la relación laboral, en nada empecen la procedencia de otros créditos, por no resultar aptas para legitimar un acuerdo transaccional. Plantea que ello contradice lo expresamente convenido en los términos del art. 241 LCT, habiendo manifestado los actores no tener nada más que reclamar por ningún concepto emergente de la relación laboral.-
En consecuencia, se agravia de la procedencia de los rubros indemnizatorios. Cita prueba y jurisprudencia que considera aplicable, a la cual nos remitimos.-
También se agravia de la condena al pago de la multa del art. 80 LCT, ya que sostiene que los certificados fueron enviados y puestos a disposición de los actores en debido tiempo y forma.-
Expresa que le agravia la imposición de las multas por incumplimiento de obligaciones laborales. Plantea que las multas previstas en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley N° 24.013 reclamadas por la Sra. Samson resultan improcedentes, toda vez que el Banco registró correctamente su fecha de ingreso, jornada y remuneración laboral.-
Tampoco deben proceder, sostiene, las multas del art. 15 de la Ley N° 24.013 reclamada por la Sra. Samson y la del art. 1 de la Ley N° 25.323 reclamada por los Sres. Ibañez Hlawaczek, Izarduy, Loustau y Loreto, en tanto no se produjo despido injustificado, sino que hubo extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 LCT.-
En razón de todo lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia y el total rechazo de la demanda por diferencias salariales, rubros indemnizatorios y multas, reclamadas en autos, e impugna la planilla: cuestiona el sueldo básico por corresponder a la modalidad por tiempo completo; y la antigüedad tomada para los cálculos. Cuestiona también la tasa activa dispuesta por el sentenciante, y solicita aplicación de la tasa pasiva.-
Por último, se agravia de la imposición de la totalidad de las costas al Banco, siendo que la demanda prosperó parcialmente.-
Formula reserva del caso federal.
IV. Para resolver la cuestión, resulta menester realizar una breve reseña de los hechos aquí discutidos.-
Los actores inician demanda en contra del Banco de la Nación Argentina, manifestando haber prestado servicios allí. Reclaman diferencias salariales e indemnizatorias por la falta de cómputo de rubros no reconocidos, tales como horas extras y categorías.-
Afirman que suscribieron contrataciones a tiempo parcial con distintas empresas vinculadas al Grupo Nación, entre ellas, Nación AFJP S.A. y el Banco de la Nación Argentina.-
Relatan que desarrollaban tareas de vendedores -promotores destinadas a la venta de préstamos personales e hipotecarios, préstamos para jubilados, entre otros, tarjetas de créditos (nativa, cuenta nativa, visa, etc.), y que después del horario de trabajo, realizaban tareas administrativas, con respecto a la producción del día. Sostienen que el trabajo realizado para sus empleadores se confundía en una sola tarea, por lo que en realidad en una sola jornada laboral completa trabajaban para el Banco y para la AFJP.-
Por su parte, el Banco demandado en autos, señala que su relación con los actores era mediante contratos a tiempo parcial, cumpliendo éstos sólo 14 horas mensuales, y que no prestaban servicios en las instalaciones del Banco. Sostiene que la situación era de pluriempleo, figura prevista en la LCT.-
Relata que, conforme la Ley N° 26.425, se produjo el traspaso de los actores de la AFJP a Nación Servicios, garantizando empleo al momento del cierre de las AFJP a aquellos que optaran por incorporarse al Estado en cualquiera de sus dependencias. Dicha transferencia implicó una incompatibilidad con el contrato a tiempo parcial que los trabajadores habían suscripto con el Banco, pues su jornada laboral en Nación Servicios era completa y exclusiva.-
En razón de ello el Banco acordó la disolución del contrato a tiempo parcial, de conformidad con el art. 241 LCT, abonándose a cada actor una suma equivalente a la indemnización del art. 245 LCT en concepto de gratificación.-
El a quo consideró que los actores se desempeñaron para el Banco y la AFJP de forma simultánea en una sola jornada completa, habiéndose configurado el supuesto de solidaridad del art. 31 LCT, y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariares, rubros por despido y multas. Contra ello se alzaron en apelación tanto los actores como el Banco Nación.-
V. En tales condiciones llega la causa a esta Alzada, a fin de que se pronuncie sobre la modalidad contractual que unía a los actores con el Banco y la condena solidaria a éste; la jornada cumplida y la existencia de horas extras trabajadas; el sueldo de los actores; fecha y causa de desvinculación; la indemnización del art. 245; la procedencia de las diferentes multas; la tasa de interés; y las costas de primera instancia.-
1. Luego de un análisis de las cuestiones que constituyen materia de los recursos, se analizarán, en primer término, por razones de orden lógico, los agravios vertidos por la demandada referidos a la modalidad contractual y la responsabilidad solidaria.-
La primera cuestión consiste en determinar si existió o no un contrato individual de trabajo entre los actores y el Banco Nación y la AFJP o si, por el contrario, se trató de una situación de pluriempleo.-
Surge preliminarmente, de los informes remitidos por AFIP (fs. 1517/1645), que los actores comenzaron a trabajar en Nación AFJP y luego, de manera simultánea, en el Banco de la Nación Argentina; situación que se mantuvo hasta sus respectivas desvinculaciones.-
Los testigos, traídos a la causa por ambas partes, manifestaron que los actores cumplían tareas en las oficinas del primer piso del Banco Nación, que no tenían un horario fijo, que estaban a disposición de las empresas y sus clientes tanto por la mañana como por la tarde, y que ofrecían indistintamente, entre otros productos, tarjetas de crédito, cajas de ahorros, cuentas corrientes, afiliaciones a la AFJP, seguros, distintos tipos de préstamos, etc. (fs. 1336/1337; 1338/1339; 1341/1342; 1348/1345; 1347/1348; 1390/1391; 1394; 1673/1675; 1676/1679; 1681/1683).-
Del análisis de las pruebas reseñadas, interpretadas de manera integral, se desprende que los actores fueron contratados en forma simultánea por Nación AFJP y por el Banco Nación, y que realizaban sus funciones dentro de las instalaciones de este último, desde donde ofrecían a los clientes cualquiera de los productos del Grupo Nación, sin distinción de horarios.-
No puede soslayarse que el Banco no logró acreditar la existencia de una jornada a tiempo parcial, modalidad de excepción sujeta a prueba a cargo de quien la invoca (art. 92 LCT).-
Por ello, es dable concluir que la fuerza de trabajo de los actores fue empleada de manera indistinta por el Banco y la AFJP, confundiéndose la prestación de tareas en una única contraprestación a favor de ambas empresas.-
Cabe entonces dar primacía a la realidad, por sobre las figuras a tiempo parcial ficticiamente adoptadas en trasgresión al orden público laboral, toda vez que en los hechos existió un sólo contrato de trabajo, con un empleador plural en los términos del art. 26 de la LCT, pues ambas empresas actuaban conjuntamente como co-empleadoras de los actores.-
Que sobre este punto, la jurisprudencia ha expresado que aunque los contratos consignen dos relaciones independientes, si la realidad es que los actores se desempeñaron de manera conjunta e indistinta para dos empresas del mismo grupo, no pueden éstas invocar la figura del contrato a tiempo parcial en trasgresión al orden público laboral (cfr. “Cattay, Marta C. / Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ despido” CNAT sala VIII, 03/12/2014; “Zarate, Hilda Mabel c/ Nación Seguros de Vida S.A. y otros s/ despido”, CNAT sala II, 24/10/2013; y “Benitez Quiroga, Ricardo Antonio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ diferencias de salarios”, CNAT sala III, 31/05/2013; entre otros).-
En consecuencia, y en razón del carácter indivisible de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, consideramos que Nación AFJP y el Banco de la Nación Argentina, demandado en autos, resultan solidariamente responsables en su carácter de co-empleadores.-
Sentado este criterio, resulta necesario señalar que, en la especie, los argumentos vertidos por la demandada, y la mera invocación de una situación de pluriempleo, no resultan suficientes para revocar lo resuelto por el a quo, quien consideró configurado el supuesto de solidaridad del art. 31 de la LCT.-
Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio de la demandada, y por ende, confirmar la sentencia en cuanto condena al Banco respecto de las obligaciones derivadas de la relación laboral denunciada por los actores.-
2. Establecido lo anterior, corresponde analizar la jornada de trabajo, y la existencia o no del cumplimiento de horas extraordinarias, respecto de lo cual se agraviaron tanto los actores como la demandada.-
Surge de la contestación de demanda que el Banco Nación ha reconocido que las horas trabajadas por los actores para Nación AFJP eran equivalentes a una jornada completa. Expone la demandada a fs. 846 que “la desvinculación fue consecuencia de la transferencia de establecimiento de Nación AFJP a Nación Servicios S.A. a jornada completa y exclusiva […] el traspaso a tiempo completo de los actores a Nación Servicios S.A. generó una incompatibilidad con el contrato a tiempo parcial que éstos mantenían con el Banco Nación […]”.-
Manifiesta además en su presentación, y surge de los contratos acompañados (fs. 576/639), que las horas trabajadas para el Banco Nación eran 14 horas mensuales. Por su parte, de las testimoniales se desprende que los actores estaban a disposición de los clientes para consultas durante la mañana y la tarde, y que no tenían horario fijo en el Banco.-
También, surge del expte. N° 690-180-J-2011 remitido por la Secretaría de Estado y de Trabajo de la Provincia de Tucumán (fs. 1287/1300), que los Bancos tienen la obligación de llevar de forma mensual planillas, rubricadas por la Secretaría, que registren la asistencia de todo su personal conforme Resolución N° 127/14-SET(DT) del año 1999 (fs. 1293/1295). La parte actora ofreció como prueba la exhibición de dichas planillas (fs. 911), las cuales no fueron presentadas por el Banco, según consta a fs. 923.-
Esta omisión de la demandada habilita la presunción legal del art. 55 LCT, el cual dispone que habiendo sido exigidos judicialmente los elementos del art. 54 LCT (libros, registros, planillas, u otros elementos de contralor), su falta de exhibición será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.-
Por lo tanto, del reconocimiento expreso realizado por el Banco respecto de la cantidad de horas trabajadas, interpretado armónicamente con las testimoniales rendidas en la causa, y el respaldo de la presunción legal del art. 55 LCT, puede inferirse que los actores se desempeñaron a favor de sus co-empleadoras durante una jornada completa, equivalente a las 7 horas y media de lunes a viernes (cfr. Decreto N° 2289/76) reconocidas a favor de Nación AFJP; con más media hora extra por día, en razón de las 14 horas mensuales reconocidas a favor del Banco.-
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de la demandada, y acoger el de los actores, disponiéndose la liquidación de la media hora extra trabajada por día (cfr. art. 201 LCT), y el pago de las diferencias resultantes.-
En cuanto a la multa establecida en el art. 92 ter. inc. 2 LCT, atento a lo analizado, se ha configurado en el presente caso el supuesto previsto para su procedencia.-
Sin embargo, la sanción a aplicar no puede consistir en la condena por la diferencia de una jornada completa, y cada jornada parcial con cada una de las empresas. Ello significaría duplicar o cuadruplicar la remuneración por la única contraprestación, y no resultaría razonable ni equitativo, ya que los actores no se desempeñaron en jornada completa de forma exclusiva para cada una de ellas.-
Así lo ha entendido también la jurisprudencia en “Bazán Edith c/ Banco de la Nación Argentina” (CNAT sala I, 04/03/05), y “Morone, Silvina G. c/ Cabrera Mónica s/despido” (CNAT sala II, 13/6/05).-
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio de los actores respecto de la multa reclamada, disponiendo que la demandada abone a cada trabajador la diferencia entre la remuneración que les hubiese correspondido por la jornada completa, y aquella percibida por el contrato a tiempo parcial que los uniera solamente con el Banco Nación.-
3. Respecto al sueldo básico de convenio que deberá tomarse como base para la liquidación, ambas partes han manifestado que la naturaleza de las tareas prestadas por los actores era de “Promotor”, correspondiéndoles la categoría de “Auxiliar E” del CCT 18/75, lo que fue además acreditado en autos con los recibos de sueldo y las testimoniales. Ello sin perjuicio de que su real desempeño fue durante una jornada completa, y no parcial.-
Surge del CCT 18/75, y del dictamen del perito contador (fs. 1725/1763), que la escala salarial para la categoría “Auxiliar E” varía según la cantidad de años de servicios.-
Atento a lo hasta aquí resuelto, corresponde tomar la fecha de ingreso a Nación AFJP como inicio de la única relación laboral entre los actores y ambas empresas.-
El CCT dispone en su art. 30 que las escalas de sueldo determinadas en los arts. 5, 33 y 35 se aplicarán sobre la base de la antigüedad real que acredite el agente, disposición expresa que excluye la forma de cómputo de antigüedad establecida en el art. 245 LCT.-
Por lo tanto, la Sra. Samson prestó tareas desde 09/1996, contando con 12 años de servicios hasta su desvinculación el 16/03/09.-
La Sra. Ibañez Hlawaczek prestó tareas desde 07/1996, contando con 12 años de servicios hasta su desvinculación el 16/03/09.-
El Sr. Loustau prestó tareas desde 12/1996, contando con 12 años de servicios hasta su desvinculación el 16/03/09.-
El Sr. Loreto prestó tareas desde 11/1996, contando con 12 años de servicios hasta su desvinculación el 16/03/09.-
El Sr. Izarduy prestó tareas desde 06/2005, contando con 3 años de servicios hasta su desvinculación el 16/03/09.-
Debe tenerse presente además que, habiéndose determinado la existencia de un único contrato de trabajo a tiempo completo, y no una situación de pluriempleo, la contraprestación no puede analizarse separadamente.-
Por lo tanto, los trabajadores son acreedores de un solo salario, resultante de la sumatoria de los sueldos abonados por cada una de las empresas empleadoras, en la especie, Banco de la Nación Argentina y Nación AFJP, y sobre dicha sumatoria deberán calcularse las diferencias salariales en cuanto resulten procedentes.-
La jurisprudencia se ha expedido en igual sentido en casos análogos, in re “Grela, Victoria c/ Nación AFJP S.A.” (CNAT sala V, 30/06/10), “Traba Sugezky, Christian Maximiliano Daniel c/ Consolidar Comercializadora S.A.” (CNAT sala V, 30/04/08), y “Villareal, Néstor Hugo c/ Nación Seguros de Retiro S.A.” (CNAT sala VI, 15/12/06), entre otros.-
Por su parte, en cuanto a la pretensión de los actores de adicionar su remuneración básica con la mejor remuneración percibida en el último año, ello resulta improcedente, en tanto implicaría duplicar el básico, que se encuentra necesaria y lógicamente incluido en la mejor remuneración.-
4. En orden a la indemnización por despido del art. 245 LCT, reconocida en la sentencia y apelada por el demandado, surge acreditado en autos que los actores suscribieron convenios de desvinculación de mutuo acuerdo conforme el art. 241 LCT, norma que es precisa y taxativa en cuanto a la formalidad del acto: ambas partes deben concurrir ante una de las autoridades expresamente autorizadas para recibir su manifestación de voluntad.-
Cumplidos tales recaudos, la nulidad del acto sólo podrá ser declarada si se demuestra de modo indubitado la existencia de error, dolo o violencia sobre la voluntad de una de las partes, al momento de su celebración. En este sentido, ha dicho la doctrina con total acierto que “… un acto formalmente legal y válido solamente puede ser declarado nulo cuando existan elementos contundentes del vicio de la voluntad del trabajador” (Etala (h.), Juan José, “Nulidad del acuerdo extintivo del contrato de trabajo cuando media gratificación por cese”, publicado en La Ley DT 2010 (junio), 1425, cita online: AR/DOC/4452/2010).-
Desde esta perspectiva, la mera condición de pactar la desvinculación a cambio de una suma de dinero o gratificación, en nada obsta la voluntad; ya que su pago no está prohibido y las partes pueden acordarlo libremente.-
Así, analizados los convenios de desvinculación agregados en autos, cuyos testimonios se tienen a la vista en original, obrando copias simples a fs. 640/649, se observa que fueron otorgados ante escribano público, depositante y fedatario de la voluntad rescisoria de las partes, cumpliéndose con ello el recaudo formal exigido por la ley.-
Por otro lado, no se ha acreditado vicio alguno en la voluntad de los trabajadores, o que éstos hubieren sido presionados o engañados para suscribir los acuerdos de rescisión, o sometidos a intimidación al momento de su celebración, o que se hubiere encubierto un despido.-
Por lo tanto, los acuerdos de extinción pactados entre el Banco y los actores, conforme art. 241 LCT, resultan plenamente válidos, sin obligación de indemnización alguna por la desvinculación.-
En consecuencia, se hace lugar parcialmente al agravio del Banco Nación en relación a los rubros por despido, revocándose la condena dispuesta por el a quo por indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, y SAC proporcional al preaviso y mes de despido.-
Sin perjuicio de ello, la extinción de mutuo acuerdo en nada obsta la procedencia de los reclamos derivados de otras obligaciones del empleador; los que se encuentran plenamente protegidos por el principio de irrenunciabilidad, en tanto el convenio no fue homologado en los términos del art. 15 LCT.-
Por esta razón, corresponde rechazar el recurso del Banco respecto de cualquier otro rubro derivado del contrato de trabajo, confirmándose la sentencia de primera instancia en cuanto hubieren procedido.-
5. En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, respecto de la cual se agraviaron los actores, surge que los convenios de desvinculación fueron suscriptos el 16/03/09, estableciéndose en sus cláusulas sexta “…las partes declaran que los vínculos laborales que las unen quedan definitiva e irrevocablemente rescindidos en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, con valor al 28/02/2009…”.-
Es menester señalar que el escribano resulta fedatario de la voluntad rescisoria de las partes conforme fuera exteriorizada el 16/03/09 al celebrarse el acto, siendo éste el momento en que fue percibida por él, no pudiendo dar fe respecto de la voluntad de las partes al 28/02/09.-
A ello debe agregarse que, previo a la suscripción de los convenios, Nación AFJP/Nación Servicios remitió cartas documentos a los actores en fechas 28/02/09 (fs. 65, 214, 252, y 310) y 03/03/09 (fs. 66, 215, 250, y 311) en las que manifestó expresamente su voluntad de mantener la vigencia de los contratos de trabajo.-
En razón de ello, no pueden extenderse de forma retroactiva los efectos de la rescisión de mutuo acuerdo, a una fecha en la que expresamente se manifestó lo opuesto. Admitir dicha contradicción resultaría incompatible con la doctrina de los actos propios, y significaría violentar el pilar de la seguridad jurídica.-
Por lo tanto, cabe establecer la vigencia de las relaciones laborales hasta fecha 16/03/09 y, como consecuencia de ello, hacer lugar al agravio vertido por los actores en cuanto a las diferencias salariales proporcionales por el mes de Marzo 2009, debiendo el Banco abonar el sueldo proporcional a los días trabajados hasta el 16/03/09, así como las diferencias por su incidencia sobre el SAC y las vacaciones proporcionales.-
6. En cuanto a la multa prevista en el art. 80 LCT, respecto de la cual se agravian ambas partes, debe tenerse presente que ésta procede tanto en el caso de no haberse efectivizado la entrega de los certificados dentro del plazo legal, como también cuando no se han cumplido los recaudos enumerados en la norma.-
Surge de autos que la documentación entregada por el Banco a los trabajadores fueron las certificaciones de servicios y remuneraciones, formularios PS62 de ANSES (fs. 650/664), las cuales no son suficientes para cumplir con la obligación establecida en el artículo bajo análisis: el formulario cumple una función determinada y específica a los fines de obtención de beneficios de la seguridad social, mientras que el certificado del art. 80 LCT tiene una finalidad más amplia, en tanto es constancia de las condiciones laborales y el cumplimiento de sus obligaciones, emitida por el empleador.-
En el mismo sentido, la jurisprudencia nacional ha entendido que “el formulario PS62 de ANSES, llamado ‘certificación de servicios y remuneraciones’, no es ninguno de los instrumentos contemplados en el art. 80 LCT… por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), pues ambos tienen finalidades distintas… Tampoco constituye la constancia de aportes exigida por el art. 80 de la LCT, dado que carece de las constancias documentadas… exigencia ésta inserta en la ley…” (“Tarshop SA c/ Sedzisow Jorge s/ consignación”, CNAT sala X, 9/06/06; en igual sentido “Tavella Julio c/ Gigared SA y otro s/ despido”, CNAT sala IV, 27/06/06).-
Además no puede soslayarse, vistas las conclusiones que anteceden, que los certificados no reflejaban los reales términos de la relación entre las partes.-
En conclusión, la demandada no dio cumplimiento a su obligación de entregar el certificado del art. 80 LCT con los recaudos exigidos por la norma, a pesar de haber sido debidamente intimada a tales efectos (fs. 63, 213, 249, 309, y 388), por lo que corresponde desestimar los agravios del Banco en este sentido, y confirmar la multa dispuesta por juez en la sentencia de grado.-
En cuanto a su cálculo, el artículo establece que la indemnización será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año, la que deberá computarse conforme aquella que les hubiere correspondido percibir por una jornada completa, y no parcial, en orden a lo resuelto.-
Respecto a la base de cálculo para la multa del art. 80 LCT, atento a que en virtud del art. 278 CPCCN el Tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, siempre que el pronunciamiento se hubiera solicitado al expresar agravios, circunstancia ocurrida en la especie.-
En relación al agravio de la demandada sobre la inclusión del SAC en la mejor remuneración, surge de la lectura de la sentencia de grado que ello no fue dispuesto por el juez, por lo que su tratamiento deviene inoficioso.-
En cuanto al planteo de los actores de incluir las diferencias salariales (horas extras) en la multa, el artículo claramente dispone que la multa será equivalente a la remuneración percibida por el trabajador, y no la devengada.
Se entiende por devengar, adquirir el derecho a cobrar una determinada retribución por razón de trabajo. Percibir, por el contrario, es recibir efectivamente una determinada cantidad de dinero por dicha prestación laboral.-
En razón de ello, entendemos que corresponde el rechazo del agravio de los actores en cuanto a la inclusión de las horas extras en la multa del art. 80 LCT.-
7. En orden a las sanciones previstas en las Leyes N° 24.013 y N° 25.323, respecto de las cuales se agravia el Banco, el Tribunal debe abocarse preliminarmente al tratamiento de las multas establecidas en los arts. 9 y 10 de la Ley N° 24.013, reclamadas por la Sra. Samson.-
Siendo que la real fecha de inicio de la relación laboral es la del ingreso de la actora a Nación AFJP, se ha configurado el supuesto de hecho sancionable por el art. 9 (irregularidad registral en orden a la fecha de ingreso), por lo que se confirma esta multa a favor de la Sra. Samson.-
En cuanto al presupuesto del art. 10 (registración de una remuneración menor) debe señalarse que existen distintas alternativas de resolución y discrepancia jurisprudencial en torno al asunto, por lo que es importante recalcar que la decisión a la que se arribe estará sujeta a las características y circunstancias del caso particular.-
En autos, si bien no se registró una única relación laboral, sí se registraron los respectivos contratos de trabajo a tiempo parcial con cada sujeto empleador.-
El art. 92 ter LCT dispone en su inc. 3 que las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. Ello implica que la cotización es única, y que la finalidad de la norma es garantizar el financiamiento del sistema previsional.-
Para el caso de la Sra. Samson, debe equipararse la sumatoria de las remuneraciones abonadas por cada una de las empresas, con la única contraprestación que le hubiere correspondido percibir a cambio de la prestación indistinta de servicios en beneficio de todas ellas. Esta sumatoria, o retribución única, es la que corresponde tener en cuenta a los fines de los aportes y contribuciones.-
Surge de los informes de AFIP (fs. 1517/1645) y de ANSES (fs. 966/1059), que Nación Seguros S.A., Nación Seguros de Retiro S.A., Nación AFJP y Banco de la Nación Argentina efectivamente depositaron los montos de la seguridad social, correspondientes a la remuneración bruta percibida por la Sra. Samson por cada contrato a tiempo parcial.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, la sumatoria de estos aportes y contribuciones efectivamente depositados, son equivalentes al único pago de cargas sociales que hubiese debido efectivizar el empleador múltiple, en caso de haberse registrado una sola remuneración común.-
De ello se sigue que, sin perjuicio de que las figuras part time no atendían a la realidad laboral, desde el punto de vista de la cotización al sistema de la seguridad social, la Sra. Samson no se vio sustraída de éste, que es en rigor aquello que el ordenamiento busca proteger.-
En consecuencia, se hace lugar al agravio del Banco Nación, y se revoca la multa del art. 10 de la Ley N° 24.013 dispuesta a favor de la Sra. Samson en la sentencia apelada.-
Por su parte, las multas de los arts. 15 de la Ley N° 24.013 y 1 de la Ley N° 25.323, requieren para su procedencia que la relación laboral se hubiese extinguido por despido sin causa o indirecto, circunstancia que no se ha configurado en autos, atento a la extinción de mutuo acuerdo.-
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso del Banco, y revocar la multa del art. 15 de la Ley N° 24.013 impuesta a favor de la Sra. Samson, y la del art. 1 de la Ley N° 25.323 impuesta a favor de los Sres. Loreto, Ibañez Hlawaczek, Izarduy y Loustau.-
8. En referencia al cuestionamiento de la demandada sobre la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa activa que publica el BCRA a partir del 06/01/02.-
Este Tribunal, a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ ordinario”, Expte. N° 4338/2008 del 04/11/14, consideró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial.-
Por ello, es dable destacar que la tasa de interés encierra dos componentes: por un lado, está destinado a reparar el perjuicio sufrido por la falta de dinero por parte del acreedor; y por el otro, procura mantener la integridad el valor intrínseco de las cantidades debidas, frente al proceso de depreciación que está relacionado con el proceso inflacionario.-
En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente laboral y, por ende, de carácter alimentario, no cabe apartarse de este criterio.-
Por lo tanto, se rechaza el presente agravio, y se confirma lo dispuesto en primera instancia respecto a la aplicación de la tasa activa.-
9. Por último, en cuanto al agravio de la demandada referido a la imposición de la totalidad de las costas a su parte, siendo que esta sentencia es modificatoria de la anterior, corresponde adecuar las costas de primera instancia (art. 279 CPCCN).-
Frente al principio objetivo de la derrota, puede operar la excepción de la atribución proporcional ante el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCCN), supuesto que se ha configurado en autos ante el acogimiento parcial de la acción.-
Debe entonces valorarse la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, para poder apreciar de modo prudencial cuál es el equitativo prorrateo de las costas. En el caso de autos, se han rechazado los rubros indemnizatorios por despido, los cuales no sólo resultaban significativos en el monto total reclamado, sino que también constituían uno de los argumentos centrales de la demanda.-
Por lo tanto, estimamos prudente y equitativo revocar el Punto IV) de la sentencia apelada, y ordenar la distribución de las costas de primera instancia en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada.-
VI. Con respecto a las costas de la Alzada, se imponen por el orden causado en atención al progreso parcial de cada recurso (art. 71 CPCCN).-
Por todo ello, se
RESUELVE:
I.- ACEPTAR la excusación del señor Conjuez de Cámara, Doctor Jorge Enrique David.-
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Nación Argentina a fs. 1945/1967 y, en consecuencia MODIFICAR el punto II) de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2017 (fs. 1874/1911), revocándose la condena por las diferencias por indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, y SAC proporcional al preaviso y mes de despido, a favor de todos los actores; por las multas de los arts. 10 y 15 de la Ley N° 24.013 dispuestas a favor de la Sra. Samson; y por la multa del art. 1 de la Ley N° 25.323 dispuesta a favor de los Sres. Loreto, Ibañez Hlawaczek, Izarduy, y Loustau, conforme lo considerado.-
III.- REVOCAR el punto IV) de la sentencia apelada en cuanto a las costas de primera instancia y, en sustitutiva, ordenar su distribución en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada, conforme lo considerado.-
IV.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto II) de la sentencia apelada en cuanto condena a la demandada al pago de las horas extra; el SAC proporcional 1° semestre 2009; las vacaciones proporcionales; la indemnización art. 80 LCT a favor de todos los actores; la multa art. 9 de la Ley N° 24.013 a favor de la Sra. Samson; la aplicación de la tasa activa, conforme lo considerado.-
V.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por los actores a fs. 1916/1921 y, en consecuencia, MODIFICAR el punto II) de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2017 (fs. 1874/1911) y ordenar a la demandada abonar a los actores el salario proporcional a los días trabajados en Marzo de 2009; las horas extras reconocidas; y la multa del art. 92 ter. inc. 2 LCT; conforme lo considerado.-
VI.- NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto II) de la sentencia apelada en cuanto ordena calcular en la etapa procesal oportuna los rubros que proceden, teniendo en cuenta el básico de convenio correspondiente a cada actor según categoría y antigüedad (CCT 18/75), conforme lo considerado.-
VII.- COSTAS de la Alzada por el orden causado, conforme lo considerado.-
VIII.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dr. FRIAS SILVA (Conjuez de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario)
036650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117720