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JURISPRUDENCIACosa juzgada írrita. Planteo de nulidad
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el planto de nulidad de cosa juzgada írrita deducido.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 45/47, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el planto de nulidad de cosa juzgada irrita deducido contra el pronunciamiento copiado a fs. 13.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 48 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 50/61.
III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada.
La cuantía económica vinculada en el asunto de marras (resultante del importe por el que se pretendió el libramiento de cierto giro, confrontado con el límite del $ 50.000 al que alude la propia impugnante), no supera el límite de apelabilidad previsto en el art. 242 del código procesal, de manera que correspondería declarar sin más trámite que el recurso que informa la nota de elevación de fs. 70 ha sido mal concedido.
Sin perjuicio de ello, y para mayor satisfacción de la recurrente, la cuestión habrá de ser considerada por el tribunal siguiendo la hipótesis por ella propuesta, esto es, que el asunto no podía ser decidido en la instancia de grado sino en la Alzada.
Por lo pronto, la competencia de estos jueces para entender en la cuestión de marras debe entenderse consentida, puesto que más allá de ciertas manifestaciones relativas a que ella debería ser tratada por un tribunal distinto del que dictó la sentencia impugnada, lo cierto es que, radicado el expediente en esta Sala, la quejosa consintió tal asignación limitándose a asentar notas electrónicas sin proponer expresamente el apartamiento de estos magistrados.
Ahora bien, mediante la resolución impugnada -la copiada a fs. 13- la Sala rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra la resolución que había desestimado la concesión de la queja copiada a fs. 8/12.
Ese último recurso, a su vez, fue articulado contra el auto que desestimó la concesión de la apelación deducida por esa misma parte frente a la decisión del a quo por la que se le denegó un pedido de libramiento de nuevo giro.
No se soslaya que ni en el código procesal ni en el ordenamiento de fondo existe norma que se ocupe de establecer cuál es el procedimiento que debe ser adoptado a efectos de canalizar la llamada “cosa juzgada írrita”.
No obstante, parece claro que ella no puede ser invocada por la propia parte como una nueva incidencia tendiente a modificar un pronunciamiento que en este proceso ha quedado firme, pues la vía idónea para controvertir lo decidido por este tribunal era el recurso extraordinario que, en el caso, no fue articulado, en tanto la quejosa se limitó a deducir revocatoria.
Ese recurso extraordinario, a su vez, hubiere podido también ser articulado -y no lo fue- contra la resolución que, en definitiva, era la que se pretendía modificar -esto es, la que había denegado el libramiento del giro-, por cuanto al ser ella inapelable en razón del monto, debía entenderse dictada por el juez o tribunal superior de la causa.
Las sentencias dictadas por los jueces o tribunales de primera instancia asumen la condición de “sentencias definitivas” cuando -entre otros supuestos-, en razón del monto la sentencia es inapelable ante la Cámara (Sagues, “Recurso extraordinario”, T. I, pág. 322, edit. Depalma).
Un razonamiento contrario conduciría a sostener que, tras haber agotado -o no ser propuestos- los recursos procesales a su alcance, el vencido podría de todos modos seguir debatiendo la cuestión decidida mediante el mero arbitrio de impugnarla con la pretensión de que lo juzgado es “írrito”.
Esa interpretación no sólo conduciría a exorbitar el quicio normal de los procesos, sino que, además, provocaría una inadmisible prolongación en sus tiempos y una vulneración de la “cosa juzgada” que, en tanto no “írrita” en esos términos constituye un pilar de nuestro ordenamiento.
Repárese que, en lo sustancial, los fundamentos en los que se sustenta la pretensión de nulidad por cosa juzgada irrita son similares a aquellos que motivaron el planteo de revocatoria deducido en esta instancia que derivaron en el dictado de la sentencia que ahora se pretende impugnar (esto es, que la sentencia dictada por el primer sentenciante fue arbitraria y contra legem).
El recurrente propone la cuestión a modo de una petición de principio, esto es: pese a encontrarse la Sala impedida de conocer en el fondo del asunto en virtud de la regla de inapelabilidad antes citada, debe de todos modos hacerlo, para poder concluir que la cuestión es apelable.
Pues bien, el art. 242 del código procesal no establece la excepción que propone la recurrente y, como es sabido, cuando la ley es clara, la primera regla para su interpretación debe ser su propia letra (Fallos 339:323; 338:386; entre muchos otros).
El legislador ha vedado esa intervención de estos jueces, incluso cuando, como sostiene la recurrente, la sentencia pudiera considerarse arbitraria, supuesto en el cual sólo quedaría a su alcance el recurso extraordinario ante la Corte Federal si es que se verificasen los requisitos que así lo habilitase.
En tales condiciones, esta Sala no tenía competencia que le permitiese revisar el decisorio dictado por el juez a quo, por lo que debía abstenerse de hacerlo -rechazando a su vez la queja- a efectos de respetar uno de los principios basilares que sustentan la función jurisdiccional, cual es aquel según el cual los jueces deben acotar el ámbito de su jurisdicción a los casos que son llamados a resolver a la luz de lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Es del caso señalar también que el recurso de nulidad que contempla el art. 253 del código procesal no es autónomo, de manera que por hallarse subordinado al recurso de apelación al cual accede, su suerte se encuentra indefectiblemente atada a la admisibilidad formal de este último
Finalmente, sólo resta recordar que la disposición contenida en el referido art. 242, en tanto limita la intervención del tribunal de alzada en asuntos razones principales: primero, porque el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil; y segundo, porque mal puede sostenerse que lesione la igualdad frente a la ley si se atiende a que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual (Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, «Código procesal anotado y comentado». T. III, pág. 35, edit. La Ley, 2006).
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el planteo de nulidad de cosa juzgada irrita propuesta por la actora. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
SECRETARIO DE CÁMARA
029468E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121547