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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la tercera citada Gol Linhas Aereas SA la resolución dictada en fs. 325, donde la Sra. Juez de Grado rechazó la excepción de incompetencia que opuso.-
Los incontestados fundamentos fueron desarrollados en fs. 383/87.-
En fs. 401/2 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Alzada, quien dictaminó en el sentido de confirmar la decisión impugnada.-
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que según surge del escrito de inicio los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato contra Despegar.Com.Ar SA, en su carácter de proveedora de servicios turísticos.-
Relataron que contrataron un paquete para Punta Cana, República Dominicana durante los días 28/12/15 al 8/1/16 desde Miami, EEUU, siendo el vuelo en la aerolínea Gol Linhas Aereas SA. Manifestaron que días antes de volar, el vuelo fue cancelado ofreciéndole un vuelo que salía un día posterior y volvía un día después sin solucionarles la estadía hotelera que quedaba desfasada, lo que implicó una serie de erogaciones que debieron realizar -entre ellos la compra de unos nuevos pasajes-.-
Al contestar demanda, la accionada Despegar.Com.Ar SA opuso excepción de incompetencia, la que fue rechazada a fs. 279, rechazo confirmado por esta Sala a fs. 305/6.-
Luego de ello, se ordenó citar en los términos del art. 94 CPCC y a pedido de la demandada, a la recurrente (fs. 325), quien al presentarse opuso excepción de incompetencia con fundamento en que, al tratarse el motivo del reclamo de un transporte aeroná utico era la Justicia en lo Civil y Comercial Federal la competente.-
Ese planteo fue rechazado por la juez de grado en el decreto apelado. Allí la magistrada señaló que la cuestión atinente a la competencia ya fue resuelta a fs. 279 y que, por otra parte, la apelante, como tercera citada en los términos del art. 94 CPCC no estaba facultada para oponer excepción de incompetencia.-
3.) La recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque se estaría afectando su derecho de defensa en juicio dado que se estaría prorrogando la jurisdicción que le correspondería. Señaló que, al haber sido llamada a intervenir en autos, debía de gozar de las mismas facultades que la demandada. Postuló que debía ser equiparada al rol de parte, pues aunque de modo indirecto, se iba a estar juzgando su derecho. Refirió, por otro lado, que el pronunciamiento dictado anteriormente sobre la competencia analizó un supuesto distinto al invocado por su parte, esto es, se hizo referencia a que la demandada era una agencia de viajes, en cambio su planteo tiene fundamento en ser una compañía aérea de transporte internacional de pasajeros. Afirmó que la legislación vigente en la materia le otorgaba competencia a la justicia en lo Civil y Comercial Federal la que es competente en todo lo que refiere a la aeronavegación. Añadió que el art. 63 LDC dispone que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de su aplicación.-
4.) En primer lugar cabe recordar que el instituto contemplado por el art. 94 del CPCC tiene como finalidad evitar que el tercero citado, frente a la posible acción de regreso que la parte vencida pudiera ejercer, arguya la excepción de negligente defensa -exceptio male gesti procesus- (esta Sala, in re “Jáuregui c. Esso”, LL 22-III-966, p. 706).-
Ahora bien, el tercero citado coactivamente no posee ejercicio pleno de las facultades que la ley otorga a las partes, pues su comparecencia responde a una eventual acción regresiva en su contra. En efecto, la citación admitida no convierte al citado en sujeto pasivo de la pretensión, por lo que, principio, resulta improcedente la interposición de la excepción de incompetencia por el tercero, pues la citación en los términos del art. 94 CPCC carece de entidad suficiente como para imponer un desplazamiento de la competencia, máxime cuando, como en el caso, no se ejerce pretensión directa contra dicha parte (conf. esta CNCom, Sala D, 9.2.11, “Olmedo, Oscar Antonio c/Caja de Valores S.A. s/ordinario”; íd., 7.3.08, “Most S.A. c/Campus Virtual S.A. y otros s/ordinario”; 20.08.19, “Fundación de Sanidad Naval Argentina c/ Medicina de Integración SA s/Ordinario”; en igual sentido: Sala B, 20.10.94, “Tagliaferro, Jorge c/Belgrano Cooperativa de Seguros s/sumario”; íd., Sala C, 27.9.02, “Telemetrix S.A. c/ Intercarpas S.A. s/sumario”; íd., Sala E, 15.9.97, “Instituto Cardiovascular de Buenos Aires S.A. c/ Batista, Carlos s/ sumario”).-
Ello permitiría el rechazo sin más del presente recurso.-
5.) Sin embargo, aun cuando se soslayara el hecho de que la recurrente resulta un tercero citado en los términos del art. 94 CPCC, tampoco prosperaría su planteo.-
Véase que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, en tanto las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, se basan en consideraciones de índole general. De su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).-
Despréndese de lo expuesto que como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.-
En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).-
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b).-
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).-
En el caso, la causa del reclamo de los actores aparece conectada al incumplimiento de la demandada Despegar.Com.Ar SA, del servicio que se había contratado, quien solicitó la citación de la aerolínea recurrente.-
En efecto, el objeto principal de la demanda involucra una controversia eminentemente mercantil, regida sustancialmente por normas mercantiles y que, por lo tanto, torna procedente la intervención de este fuero, por cuanto el reclamo se entabló en ocasión de la actividad lucrativa de la demandada organizada en forma de empresa, sin que la citación de la aerolínea modifique tal encuadramiento.-
En este marco, resulta útil destacar que el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas que corresponden a otros que está particularmente versado en la materia, sobre todo cuando, como ocurre en la especie, la resolución de la contienda no convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la navegación aérea (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 2/10/18, “López Ugolini, Diego y otro c/ Lan Airlines SA Suc. Argentina y otros s/ordinario”; CFCC, Sala II, “Pulka Diego c/ Aerolíneas Argentinas SA y Otros s/ amparo”).-
Con base en lo expuesto, cabrá rechazar el agravio ensayado sobre el particular.-
6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la tercera citada y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a cago de la recurrente quien ha resultado vencida (art. 68 CPCCN).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
076867E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134787