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JURISPRUDENCIAFalta de prueba de la relación de causalidad
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre las partes se reducen los montos otorgados al actor por incapacidad física sobreviniente y daño moral por no haberse demostrado la relación de causalidad entre las secuelas que tenía al momento de la realización de la pericia y las lesiones que hipotéticamente tuvo con motivo del accidente.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de marzo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “González, Diego Luis c/ Bonacic, Francisco y otros; s/ Daños y Perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados y la citada en garantía a fs.233/6 contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido el 23 de octubre de 2015, por la suma de pesos 282.385, con más intereses y costas del juicio.
En la pieza recursiva los accionados se agravian por la cuantía de los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral al considerarlos excesivos; así como también respecto de la aplicación de una tasa de interés activa conforme el plenario “Samudio”, por entender que provocan un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. La expresión de agravios fue contestada por la actora a fs.239/242.
II- Incapacidad sobreviniente.
a- Los demandados sostienen que el monto de $ 150.000 para satisfacer el daño provocado en base a una discapacidad física del 13% es desmedido.
En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.
Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).
Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.
La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.
Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Como ya lo indiqué anteriormente ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504).
Ya se encuentra demostrado que las fórmulas matemáticas pierden eficacia por ejemplo para determinar la cuantificación del daño resarcible de las personas menores de edad, porque debe ponderar chances de futuro o en personas que han superado la edad jubilatoria, cuando sería más acertado tomar el promedio de vida. (ver Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art. 1746 CCC; López Herrara, Comentario art. 1746, en Rivera, Julio, Medina Graciela, Código Civil y Comercial comentado, 1ra.ed., 1ª reimpresión, La Ley 2015, T IV, pág.1088). Considero que únicamente constituyen un parámetro de aproximación económico que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación.
Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada (vgr. matemática financiera”), sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora, teniendo en cuenta las pautas de equidad que resultan particularmente necesarias cuando se trata de establecer el menoscabo causado bajo el prisma del principio de reparación integral plena (ver CSJN, Fallos 315: 227, in re “Pilatti, Andrés c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, del 3/3/1997, disidencia de los Dres. Belluscio; Nazareno; Moline O`Connor y Boggiano).
b- El actor contaba con 35 años de edad al momento del hecho, con tres hijos, uno de 6 años que convive con su pareja, y otros dos de 17 años y 14 años de su primer matrimonio -ver informe psicológico, fs.156-, y trabajaba de empleado en un restaurante (conf. causa penal y beneficio litigar sin gastos) con un ingreso denunciado por un testigo de $ 8.000 y el pago de un alquiler para la locación de la vivienda familiar de $ 6.200 a la fecha del accidente (ver fs.19/20, según la copia de un contrato de locación, cuya autenticidad no está reconocida pero cuyo domicilio coincide con el denunciado en la causa penal).
Con la informativa al Hospital Rivadavia se acreditó la atención de la víctima por guardia el dia del hecho, siendo trasladado por el SAME. Padecía traumatismos varios, con dolor en el hombro, cadera y fémur derecho, indicándosele reposo.
Ahora bien, en la brevísima pericia realizada por el Dr. Ricardo Gottlieb, médico traumatólogo (20 renglones), se observan graves falencias, por cuanto no se indica cuáles elementos probatorios tuvo en cuanta el experto para arribar a la conclusión que el actor padece una incapacidad física del 13%.
En efecto, menciona que tenía traumatología de columna cervical, lumbar y de hombro derecho, cicatrices de 4 x 1 cm, en zona lumbar, y de 3x1cm en hemipelvis derecha, y que necesita cirugía reparadora de su lesión de ligamento cruzado posterior, cuando ello ni siquiera surge de ningún elemento acercado a la litis, lo que lo hace perder eficacia probatoria a su dictamen (conf. art.386 y 477 CPCC).
No se encuentra demostrada la relación de causalidad entre las secuelas que tenía al momento de la realización de la pericia (diciembre de 2016, fs.150), y las lesiones que hipotéticamente tuvo con motivo del accidente, si ello lo correlacionamos con la atención por guardia en el hospital Rivadavia que únicamente indicó reposo. Nótese que tenía la obra social de Galeno, y que no hay elementos suficientes que acrediten su atención posterior en algún nosocomio para sus presuntas dolencias derivadas del ilícito conforme la gravedad indicada por el experto en su dictamen pericial.
El informe pericial fue fuertemente cuestionado por los accionados, pidiendo la nulidad de la pericia, por no contener el proceso de operaciones lógicas y constataciones efectuadas para dictaminar como lo hizo (fs.161/2). En su contestación a las impugnaciones el Dr.Gottlieb se limitó a explicar en 10 renglones que “la incapacidad actual se determina por las secuelas actuales y por las lesiones presentadas en el momento del accidente”, pero lo cierto es que desconocemos esa relación de causalidad cuando las secuelas que indica no se corresponden con los antecedentes de la causa. Inclusive indica que el actor tiene un 10% de incapacidad física por la inestabilidad simple de la rodilla y un 3% por cicatrices, que nunca fueron relevadas por el médico forense.
La copia de atención en el Sanatorio de la Trinidad tampoco acredita esa relación de causalidad (ver constancia de atención por guardia el 23 octubre de 2010, fs.58/9 y por traumatología de pierna y pie en marzo de 2016, fs.64), y menos aún la gravedad de las mismas por la inexistencia de una historia clínica del paciente en estos actuados. El certificado médico emitido por el Dr. Brunelli, de la Clínica de la Trinidad, no se encuentra reconocido ni acreditada su autenticidad, y además tiene fecha 30 de marzo de 2016, o sea, 6 meses posteriores al evento.
Es lapidario el informe médico legal de la causa penal realizado el mismo dia del hecho donde se da cuenta que “… al momento del examen físico externo se observa excoriaciones en cara dorsal del hombro derecho, excoriaciones y equimosis en cara anterior y lateral externa de muslo, rodilla y pierna derecha, excoriaciones en rodilla y cara lateral externa y pierna izquierda, excoriaciones en cara posterior de pierna izquierda, producto de un frote o choque…aproximadamente curación e inutilidad laboral menor a un mes desde el momento del hecho, salvo complicaciones…sugiero remitirse la historia clínica a su nombre” (fs.48 causa penal, CCC 64392/2015). La única constancia que existe del hospital Rivadavia es la hoja de atención por guardia, y luego las dos constancias de atención por guardia y consultorio del Sanatorio de la Trinidad, que no son la historia clínica del paciente, con un espacio de 6 meses entre ambas.
En función de todos los antecedentes estudiados y demás elementos ponderados, considero que la suma fijada por el a quo es excesiva, por lo que propongo reducirla a la de $ 50.000.
III- Daño moral
Cuestionan los apelantes el monto indemnizatorio de $ 100.000 establecido por el sub-judice para esta partida.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, Fallos 321:1117; 325: 1156; 318: 385; entre otros).
La cuantificación de este rubro tiene una función netamente satisfactiva para la víctima (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2017, Parte General, T I, pág. 185). Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o a la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento, etc., que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento sufrido, inquietud, dolor; en definitiva, para aminorar las repercusiones en la esfera no patrimonial de la persona (ver Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, T VIII, pág.504, comentario art.1741).
Si bien el Código de fondo establece en su nueva redacción que debe fijarse una suma que procure las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, deja al arbitrio judicial la determinación de las cuantías resarcitorias (conf. Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1741, pág.254).
En consecuencia, considerando los antecedentes del actor, la entidad de las lesiones padecidas y sus secuelas conforme el análisis del considerando precedente, y las características del accidente, propongo al Acuerdo que se modifique este aspecto del decisorio y se establezca en la suma de pesos $ 70.000 (conf. art. 1740, 1741 y cc CCC).
III-Intereses
Exponen los demandados que la aplicación de una tasa de interés activa desde el hecho hasta el efectivo pago conllevaría un enriquecimiento ilícito al actor, por lo que solicita que se fije un interés puro del 8% hasta la sentencia, y de allí en más la tasa activa.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor – por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
IV- Colofón
De acuerdo a los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala: I.- Modificar la sentencia de grado, fijando en $ 50.000 el rubro por incapacidad física sobreviniente y en $ 70.000 el daño moral. II-Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. III- Disponer las costas de Alzada por su orden dada la forma de resolución del presente (conf. art.68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar la sentencia de grado, fijando en $ 50.000 el rubro por incapacidad física sobreviniente y en $ 70.000 el daño moral. II- Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. III- Disponer las costas de Alzada por su orden dada la forma de resolución del presente (conf. art.68 CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
027848E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123882