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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción. Carácter interruptivo del pedido de revisión ante la CARSS
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.
Salta, 12 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 303 y 304 en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 293/291.
II.- Que, ante todo, advirtiendo que la ANSES no expresó agravios, a pesar de haber sido debidamente notificada de la intimación dispuesta a los fines previstos por el art. 259 del CPCCN (conf. constancia de fs. 307), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por su parte.
III.- Que, a su turno, la actora apela que el a quo haya aplicado la prescripción desde el día 30/12/09, un año antes de la presentación de la demanda, desconociendo el carácter interruptivo del pedido de revisión presentado ante la CARSS el día 15/07/2010 en contra de la resolución mediante la que ANSES rechazó el pedido del actor tendiente a que se le otorgue el beneficio jubilatorio (Nro. 5503/09).
Pues bien, del análisis de las constancias obrantes en autos surge que previo a la interposición de la demanda (el 30/12/2010), el actor efectuó un reclamo administrativo ante la ANSES solicitando el otorgamiento del beneficio jubilatorio, que fue desestimado mediante la Resolución nº 5503 del 28/07/2009, notificada el 21/08/09 (fs. 9 y 10).
Surge también que, contra dicha resolución denegatoria el 09/06/2010 el Sr. Del Rey López solicitó la intervención de la CARSS, que a través de la Resolución 30.156 del 15/07/2010 desestimó dicho recurso por considerar que el mismo fue presentado fuera del plazo de 30 días hábiles previsto a tal fin por el art. 4° de la Resolución MTE y FRH 553/00 (fs. 11/12).
Desde tal perspectiva, si bien es cierto que el pedido de revisión ante la CARSS suspende, hasta el pronunciamiento de la comisión, los plazos procesales para recurrir ante la Justicia Federal (art. 3° de la Resolución del Ministerio de Trabajo 456/99, que estableció la creación de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social), también lo es que el recurso de revisión fue presentado cuando ya se encontraba vencido el plazo previsto para su interposición -casi 10 meses después de notificada la resolución denegatoria-, por lo que no cabe otorgarle virtualidad interruptiva del término de prescripción.
Consecuentemente, corresponde desestimar el agravio formulado por la parte actora y, en su mérito, confirmar la decisión adoptada en la anterior instancia en materia de prescripción.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 303.
II.- DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 304 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 293/301 en todo lo que fue materia de agravios.
III.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).-
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. ma
Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cardenas Ortiz
Secretaria
019593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109740