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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de un accidente en el que la motociclista reclamante fue encerrada por el demandado cuando este último intentaba girar hacia la derecha se cuantifican las partidas oportunamente otorgadas.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “You Zhu Fang c/ Transportes Colegiales S.A.C. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 650/667, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I.- La Sra. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 650/667, hizo lugar a la demanda entablada por You Zhu Fang y en su mérito, condenó a Transporte Colegiales Sociedad Anónima Comercial e Industrial y a la aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonarle la suma de $ 430.600 con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 786/88 y fueron contestados a fs. 790/792 y por la parte demandada y citada en garantía que hicieron lo propio con la pieza de fs. 775/784 que no mereció réplica alguna.
II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2001 cuando la actora que circulaba a bordo de su motocicleta Malaguti F 10 por el primer carril de la derecha de la Avenida Diaz Velez de esta Ciudad fue encerrada y luego embestida por el interno … de la línea 42 perteneciente a la empresa demandada que intentaba en esos momentos girar a la derecha, provocando que la actora sufriera daños por los que reclama. Las quejas a las que a continuación me referiré se limitan al contenido de las diferentes indemnizaciones.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.
El juez acordó la suma de $ 200.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente. Ambas partes apelaron. La actora pues entiende que los montos establecidos no contemplan adecuadamente el perjuicio sufrido. La demandada y su aseguradora, porque consideran que la indemnización es elevada, y sin sustento que la justifique. Sostienen en este sentido que el informe pericial en el que se basa el juez no puede servir de fundamento si se atiende al largo tiempo transcurrido desde la realización del examen físico practicado a la actora por un perito y la presentación del informe por parte de otro profesional.
Ahora bien, antes de avocarme al análisis de la presente no es posible soslayar dos cuestiones vinculadas con la actuación de estas últimas. En primer lugar, si bien es cierto que en su momento las ahora quejosas impugnaron la pericia en aquellas cuestiones vinculadas más que nada al porcentaje de incapacidad atribuído, no cuestionaron lo más relevante que era la forma en que se cumplió la labor pericial que, según se verá seguidamente, se llevó a cabo de manera muy irregular.
En segundo término, y aún soslayando esta cuestión formal en busca de la verdad objetiva que debe primar en todo proceso, lo cierto es que tampoco será posible prescindir del hecho de que al agraviarse, la demandada y su aseguradora piden la reducción del monto otorgado, pero no su rechazo total, tal como acontece por ejemplo, cuando se quejan del daño psíquico concedido a la actora. Este límite impuesto por las propias afectadas impide pues que la indemnización sea rechazada, aún cuando el tópico examinado pueda abrigar más dudas que certezas.
Veamos. Según surge de la presentación de fs. 599, para esa fecha -ésto es, 26 de abril de 2013- la actora se había radicado en su país de origen -China- y con motivo de ello no pudo someterse al examen físico que había requerido la perito médica designada en autos ( ver fs. 591). Pese a esta circunstancia, la experta presentó la pericia en base a un informe que había presentado en autos muchos años atrás, el 12 de junio de 2008 (fs. 456) el primer perito médico designado que luego había sido removido, sin haber llegado a completar su tarea.
Este informe daba cuenta que la actora presentaba: i) relieve muscular en su hombro derecho con limitación funcional a la abdoelevación; ii) cefaleas y mareos posturales, como asimismo a la extensión, rotación, inclinación y flexión de la columna cervical ; iii) lumbalgia y limitación funcional de la columna lumbar, a los movimientos de rotación, inclinación, flexión y extensión; iv) relieve óseo en su mano izquierda con cicatriz lineal en la cabeza del segundo metacarpiano con conservación de movimiento de pinza pero no de puño, de probable compromiso de tendones extensores y flexores; y v) limitación funcional y gonalgia de la rodilla derecha a la flexión, sin cicatrices ni edemas.
Como dije antes, este informe había sido elaborado por el anterior perito -Domingo Agripino Motta- para fundar la necedidad de requerirle a la actora determinados estudios complementarios vinculados con las áreas afectadas, y poder de esta manera determinar las secuelas e incapacidades (ver fs. 456). Estos estudios fueron requeridos al Hospital Fernandez pero en autos solo obra uno de ellos (resonancia magnética de rodilla derecha, fs. 489/90).
Frente a este estado de cosas, entiendo que no es posible admitir un informe como el presentado por la perito Ikeda en el año 2013 sobre la base de aquel examen fisico realizado por un profesional distinto en el año 2007 (fs. 352 y 354), que ni siquiera ha tenido a la vista los estudios complementarios o las impresiones de aquel primer perito luego de revisar a la actora en un escueto informe en el que no se determinaron ni las secuelas ni las posibles incapacidades.
Por lo demás, el informe -además de formalmente inaceptable-no se encuentra a mi juicio suficientemente fundado, pues el único estudio complementario de los requeridos por el primer perito para dar cuenta de las posibles secuelas e incapacidades (fs. 360 y 459), fue la resonancia magnética de la rodilla derecha (fs. 489/90), y ningún otro. De modo que, el dictamen pericial médico de fs. 604/5 sin un examen personal fisico de la actora y sin los estudios médicos complementarios a los que estaba supeditada la determinación de las secuelas, termina siendo una mera transcripción de aquel informe confeccionado en el año 2008 (fs. 459) y al que se hiciera referencia, ineficaz para dar cuenta de la incapacidad sobreviniente que al día de hoy padece la actora.
Estas conclusiones me llevan a coincidir con las observaciones que plantea la demandada y su aseguradora. Sin embargo y como se dijo anteriormente, ateniéndome al límite impuesto por los agravios de éstas últimas que solo pidieron la reducción del monto a su mínima expresión y lo que surge del informe médico penal obrante a fs. 39 de la causa acorralada en cuanto a que Zhu Fang You habría sufrido: “…contusión de ambos miembros superiores, inferiores, traumatismo de cráneo, dorsalgia y lumbalguia…”, habré de reducirlo a la suma de $ 20.000.
IV. En cuanto al daño psíquico la perito expresa en su dictamen de fs. 226/30 que la actora presenta un desorden mental orgánico post traumático grado II, acompañado de un trastorno de la personalidad moderado que se denomina síndrome postcontusional compatible con traumatismo craneoencefálico sufrido en accidente de autos y generador de una incapacidad parcial y transitoria del 20 %.
Dijo asimismo que era necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración a razón de una sesión semanal para la elaboración de la situación traumática vivida.
El juez concedió la suma de $ 150.000 para resarcir la incapacidad psíquica y la de $ 2.500 para hacer frente al tratamiento. La demandada y su aseguradora cuestionan que no se halla ponderado el carácter transitorio de la incapacidad detectada por el perito, lo que implica que el cuadro remitirá con la realización de la terapia indicada. Entiendo que les asiste razón.
En efecto, dijo la profesional que el tratamiento era necesario para la “elaboración de la situación traumática” vivida (ver fs. resp. al punto “3” de fs. 230). Más adelante, al responder la impugnación de la demandada dijo que “la actora tiene derecho a un tratamiento que le permita recuperarse de su afección”, aludiendo al tratamiento que había recomendado (281). En tal sentido, resulta acertado destacar como lo hace la demandada en los agravios que resarcir por un lado la incapacidad transitoria y por el otro el costo del tratamiento redundaría en una doble indemnización, toda vez que se supone -al menos no se han arrimado elementos que permitan dudar de aquella conclusión pericial- que con la realización del tratamiento, la incapacidad transitoria remitirá.
En consecuencia, soy de opinión que deberá admitirse el agravio en este sentido y rechazar la indemnización concedida por daño psíquico transitorio, habida cuenta el otorgamiento por separado de una suma para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico, suma ésta ($ 2.500) que nadie ha objetado y que por ende se encuentra firme .
V. Finalmente y en lo que respecta al daño moral cuestionado por la actora que lo considera reducido, destaco que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 79.269, 80.105, etc.).-
Por ello, sin desconocer que el quantum de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta las lesiones físicas sufridas por la reclamante ( “…contusión ambos miembros superiores, inferiores, traumatismo de cráneo, dorsalgia, lumbalgia…”, conf. informe médico legal de fs. 39 de la causa penal), las de índole psíquico de carácter transitorio y la angustia y sufrimiento que el episodio sin duda causó en la accionante, la suma fijada en la sentencia apelada no resulta reducida en relación a las constancias de autos, razón por la que propongo confirmarla.
VI. El Sr. Juez de grado ordenó que los intereses accesorios se computen desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). De ello se agravia la demandada y aseguradora para quien la aplicación al caso de la tasa activa durante el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia que fija los montos configura un enriquecimiento indebido.
No se soslaya, por cierto, que la ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asignaba fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Pero, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos.
No obstante ello, esta sala comparte el criterio de fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado que es cuando se fijan y/o modifican los diferentes montos indemnizatorios, se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.
Toda vez que el agravio ha sido circunscripto a la tasa aplicable durante el período que transcurre hasta el dictado de la sentencia, la aplicación de los intereses del modo dispuesto por el a quo hasta el efectivo pago, se encontraría consentido, por lo que nada cabe decidir al respecto.
VII. En cuanto al punto de partida para el cómputo de los intereses correspondientes al rubro “tratamiento psicológico”, los mismos habrán de correr de igual manera que el resto de los rubros, esto es a partir del momento del hecho, pues como tiene dicho esta Sala a partir del precedente “Gómez, Alicia c/ ROJAS, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08, los intereses deben computarse desde el momento del hecho causante del daño toda vez que es en dicho momento en que se originó el perjuicio y desde el cual nace la obligación de resarcir.
Al emitir el voto en esos autos, he dicho “sostienen que se trata de un gasto futuro pues el tratamiento no se ha encarado aún por lo que el curso de los accesorios no puede retrotraerse a la fecha del accidente. A mi juicio el planteo debe desestimarse. En un supuesto similar bien que referido a daños materiales, esta sala sostuvo que “resulta indiferente que el damnificado tome a su cargo la reparación del vehículo antes de demandar o que no lo haga; en ambos casos los intereses se adeudan desde el momento del siniestro (C.N.Civ., Sala “E”, causas 162.891 del 20/2/1995 y 164.231 del 21/3/1995, y sus citas). Es que la reparación no altera la incidencia patrimonial del hecho ilícito, ni modifica la causa del resarcimiento, ni el régimen de la mora. El deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a [el patrimonio de] la víctima [en el vehículo], en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (C.N.Civ., sala H, “Vázquez, Diego M. c/ Díaz, Jorge” del 15/10/1999). El pago de las reparaciones es -como se ha sostenido-una mera secuela del daño que solamente fija su cuantía, pero no es su causa eficiente que está constituida por el hecho que produce el deterioro [del automóvil] y la consecuente disminución o afectación del patrimonio del dueño, que resulta independiente del hecho de que abone la reparación (cfr. CCiv, Com. y Contenciosoadministrativo, San Francisco, 16/6/1998 comentado por Imahorn, Analía G., publicado en L.L. Córdoba 1999, pág. 21 y sgtes.). Es que no se trata de un daño futuro sino de uno actual, ya producido aunque subsista – materialmente hablando- sin reparar” (Expte. 66.558/04 “Dota S.A. Transporte Automotor c/ Linea 17 SA.” del 28/3/2007 y “Wagner, Irene y otro c/ Gutierrez, Eduardo s/ daños y perjuicios”, del 28/02/07, CN Ap. Civil, Sala H)”.
Por todo lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 650/667 reduciendo la indemnización a favor de You Zhu Fang a la suma de $ 100.600 y disponiendo que los intereses corran en la forma establecida en el considerando VI que antecede e imponer las costas de alzada en el orden causado, habida cuenta la suerte y alcance de los recursos interpuestos.
Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la Vocalía nª 26 se encuentra vacante.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) modificar la sentencia de fs. 650/667 con el siguiente alcance: a) reducir la indemnización a favor de You Zhu Fang a la suma de $ 100.600; b) Disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando VI que antecede. 2°) Imponer las costas de alzada en el orden causado.
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.650/667.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. Aníbal Augusto Dassoy en la suma de cincuenta y seis mil pesos ($56.000). Asimismo, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. Amílcar Aníbal Rubellin en la suma de treinta mil pesos ($30.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el Decreto ley 7887/55, el art.478 del Código Procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlanse los honorarios del perito ingeniero Carlos Alberto Landa en la suma de catorce mil pesos ($14.000) y los de los peritos psicóloga Adriana Cristina López y médica Fabiana Andrea Ikeda en la suma de once mil pesos ($11.000) para cada uno de ellos.
En cuanto a los honorarios de consultores técnicos, cabe mencionar que sus honorarios, deben fijarse en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio puesto que revisten el carácter de profesionales coadyuvantes a la postura de la parte que los propuso (esta Sala exps. 71.055, 90.591, 132.261/98, 27368/07 entre otros). Por ello, regúlanse los honorarios de los consultores técnico Leonardo Isaac Birman y Israel Rosenberg en la suma de tres mil trescientos pesos ($3.300) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto f), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Ana Inés Depine en la suma de seis mil cuatrocientos pesos ($6.400)
Regístrese y notifíquese.
PATRICIA E. CASTRO
PAOLA M. GUISADO
023573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119850