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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora a raíz del accidente protagonizado, en el que fue embestida por la demandada cuando esta dobló en la intersección hacia su izquierda, con la intención de cruzar la mano contraria por la que circulaba la actora, golpeando con el frente de la camioneta el lateral izquierdo de la moto.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Pérez, María Belén c/ Maldonado Espinoza, Giovana Iris s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 366/374 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:
1°.- El pronunciamiento dictado a fs. 366/374 admitió parcialmente la demanda entablada por María Belén Pérez contra Giovana Iris Maldonado Espinoza y Paraná S.A. de Seguros, condenándolos a abonar la suma de $ 328.230, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la actora a raíz del accidente ocurrido el día 16 de octubre de 2014, a las 07:15 hs. aproximadamente. Sostiene la demandante que en esa oportunidad, se encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca Bajaj, modelo Rouser, patente …, por la avenida Juan Manuel de Rosas, de la localidad de Lomas del Mirador, provincia de Buenos Aires. Afirma que en dicha circunstancia, al arribar a la intersección con la calle Roque Sáenz Peña, una camioneta Ford Ranger …, conducida por la Sra. Maldonado Espinoza, doblo en la intersección hacia su izquierda, con la intención de cruzar la mano contraria por la que circulaba la actora, golpeando con el frente de la camioneta el lateral izquierdo de la moto. Como consecuencia del impacto, la demandante cayó sobre la cinta asfáltica, provocándole lesiones y deterioros en su vehículo por los que aquí reclama.-
Contra dicho decisorio se observan las críticas de la demandada y la aseguradora, las cuales lucen a fs. 399/403 que conciernen a las partidas concedidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos médicos”, “ tratamiento psicológico” y “privación de uso”, de las que persigue su rechazo, o en su defecto su disminución. Cuestiona también la tasa de interés aplicable al monto de la condena. Esta presentación no obtuvo réplica de la parte contraria.-
2°.- La responsabilidad atribuida a la demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por las recurrentes, respecto a los rubros concedidos.-
3°.- En primer lugar, he de tratar las quejas de las apelantes relativas a la suma reconocida por “incapacidad sobreviniente” ($ 200.000). Sostienen la demandada y la citada en garantía que el monto otorgado por el presente concepto resulta totalmente desmedido y no guarda relación alguna con la real entidad del daño sufrido por la actora a raíz del hecho. Por ello, solicitan el rechazo de la presente partida, o en todo caso, se reduzca el monto otorgado de acuerdo a sus justos límites.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-
El Hospital Gral. de Agudos Donación “F. Santojanni”, acompañó a fs. 144/145 la constancia de atención médica a la actora el día del accidente, y a fs. 206/244 el sanatorio Corporación Médica de Gral. San Martín S.A., presentó la historia clínica de la damnificada, de donde surge que días posteriores al accidente (23/10/14) fue intervenida quirúrgicamente por fractura de clavícula, y que el día 3/11/14 fue sometida a otra intervención quirúrgica (osteosíntesis).-
El perito médico designado de oficio, sostuvo en su informe que la actora presenta a raíz del accidente de autos, una alteración de la movilidad de su hombro izquierdo por fractura de clavícula que le genera un grado de incapacidad del 13% de la T.O. (fs. 318).-
En la esfera psicológica, la licenciada Carmen Masello afirmó que “el daño sufrido por la actora, según el Baremo Neuropsiquiátrico delprofesor Mariano Castex correspondería a un Desarrollo Reactivo en Grado Leve 3.5.1, con promedio de 1 a 10% de incapacidad psíquica. En este caso teniendo como base los estudios realizados y las conclusiones arribadas se considera el grado de incapacidad de la actora en un 10%.” (fs. 289).-
Respecto del informe médico, la citada en garantía presentó su impugnación a fs. 332/335, donde sostuvo que lesiones como la fractura de clavícula, padecida por personas jóvenes (24 años de edad de la actora) suelen curarse sin limitación funcional del hombro, siendo el 5% el valor habitual de incapacidad médica atribuible a la secuela estructural del hueso (callo, dejese, cabalgamiento etc.) y que no afecta la movilidad del hombro. En cuanto a la pericia psicológica, la aseguradora la impugnó a fs. 303/304, donde afirmó que la incapacidad de la actora es leve, y por ende transitoria, acorde al curso habitual y ordinario de la evolución de este grado de trastornos (leves). Esta última presentación, en lo que respecta al porcentaje de incapacidad establecido, fue ratificada por la perito psicóloga (fs. 323/325). Así pues, los peritajes aparecen sustentados en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, por ende, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquéllos (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y mi voto en libre n° 375.513 del 19/9/03).-
En consecuencia, considero que resulta justificada la procedencia de la partida. Por ello, a continuación corresponde analizar si efectivamente fueron justipreciadas y de manera razonable las secuelas incapacitantes dictaminadas.-
A tal fin, tengo en cuenta las condiciones personales de la demandante, quien contaba con 24 años de edad al momento de protagonizar el accidente, vive con sus padres y una hermana mayor en una vivienda alquilada en la localidad de Villa Adelina, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Se desempeña en una panadería, labor por la que al mes de septiembre de 2014 percibió un haber mensual de $ 2.908 (conf. fs. 2, 14, 15 y 16 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).-
No deja de advertirse que la actora reclamó una cifra de $ 160.000 por el presente ítem (v. fs. 42 vta.). Sin embargo, las circunstancias particulares del presente caso, la reserva efectuada al realizar la petición y la valoración actual de la partida en crisis, determina que deba acudirse al remedio procesal consagrado en el art. 165 del Código Procesal. Para ello se valorará especialmente el largo período que presumiblemente le resta a la joven actora en su capacidad laboral y la incidencia que la lesión permanente tendrá en todos los aspectos de su vida.-
A efectos de ponderar la justa cuantificación para este renglón resarcitorio, debe considerarse que en nuestra época, que se caracteriza por las grandes oscilaciones en el valor de los bienes y por una siempre creciente inflación monetaria y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero, la elección de la fecha de la valuación del daño es vital para el damnificado. Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual, pues sólo así se satisface la finalidad de la indemnización. De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70).-
De manera que, en función de lo expuesto y la normativa anteriormente citada, si mi opinión resulta compartida, propongo confirmar el concepto sometido a estudio, toda vez que no resulta elevada la suma fijada por el anterior sentenciante, a fin de resarcir a la damnificada por la merma física y psicológica experimentada a raíz del accidente objeto de este pleito.-
4°.- Seguidamente, se abordarán las quejas formuladas por la emplazada y su aseguradora en relación a la partida concedida por “daño moral” ($ 100.000).-
La apelante sostiene que el monto reconocido es totalmente excesivo y que además ha sido determinado sin sustento probatorio alguno, por lo que solicita el rechazo de la indemnización conferida por el presente rubro, o de considerarse su procedencia, se reduzca conforme a las reales circunstancias del caso de autos.-
El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n° 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.-
En el caso sometido a estudio, no puede desconocerse que la demandante padece una incapacidad física del 13% y psicológica del 10%, a raíz de la fractura de su clavícula izquierda producida en el accidente objeto de esta litis. Por la que fue sometida a diversas intervenciones quirúrgicas y ciertamente, esa lesión hubo de demandar a la reclamante algún plazo de convalecencia. Asimismo, habrá experimentado dolores, viéndose compelida a la ingesta de antiinflamatorios y relajantes musculares. A ello debe sumarse la cicatriz que se observa sobre su hombro, que le configura un daño estético.-
De modo que, en función de lo expuesto, luego de evaluar las diferentes condiciones personales de la accionante -que han sido detalladas en el considerando anterior-, y el porcentaje de incapacidad sobreviniente dictaminado, al igual que las dolencias físicas que hubo de soportar la actora a raíz del accidente, como el lapso de recuperación que demandó la lesión padecida, entiendo que no resultan atendibles las críticas formuladas por la citada en garantía ante esta instancia, en relación a la procedencia de la partida.-
En consecuencia, dada la magnitud de los sufrimientos provocados en la esfera de los sentimientos, el lapso de recomposición del estado de salud de la actora, y en uso de las facultades conferidas a los Jueces por el art. 165 del Código Procesal, por no considerar elevada la partida en crisis, propongo al Acuerdo su confirmación.-
5°.- Seguidamente habré de evaluar las quejas de las recurrentes respecto del rubro concedido en concepto de gastos de atención médica y farmacia, y de traslados ($ 2.000).-
Corresponde señalar que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/00; n° 330.400 del 4/10/01; n° 339.635 del 5/7/02; n° 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-
La falta de prueba, ha de operar en perjuicio de la parte accionante. Precisamente, es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente al monto de los mismos, gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. l, p. 309, n° 248).-
Así pues, en función de la minusvalía física dictaminada, ciertamente la actora se debe haber visto obligada a afrontar -de su propio peculio- una serie de desembolsos por medicación (analgésicos y/o antiinflamatorios), realización de estudios o traslados a consultorios externos que demandaba el seguimiento de su evolución física.-
Es cierto que no se adjuntaron comprobantes que respalden dichas erogaciones y que la atención originaria fuese en un hospital público, pero tampoco puede negarse que la actora se haya visto en la obligación de sufragarlos.-
Así, conforme los antecedentes ya relatados, por no considerar elevado el monto conferido por la presente partida, propongo su confirmación.-
6°.- Seguidamente habré de evaluar los agravios de la demandada y la citada en garantía respecto de las sumas otorgadas en concepto de tratamiento psicológico ($ 18.000).-
Al respecto, cabe destacar que ante el diagnóstico de Desarrollo Reactivo en Grado Leve 3.5.1, que guarda nexo causal con los sucesos que se investigan, la perito psicóloga designada de oficio recomendó la realización de un tratamiento psicológico de un año de duración, con una frecuencia semanal (ver. fs. 289).-
A partir de estos extremos, propongo confirmar la partida concedida en concepto de tratamiento psicológico, toda vez que la fijada en la sentencia en crisis, no resulta elevada.-
7°.- En lo referente al reclamo en concepto de privación de uso de la motocicleta, cabe señalar que este ítem comúnmente se prodiga para compensar el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del rodado durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones, supuesto que en la especie no se ha verificado. Su privación constituye un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo, que sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos. (conf. entre muchos otros, fallo publicado en L. L. 1991-D-487 y sus citas; íd. mi voto en L. 582.846 del 29/12/11, L. 026475/2010/CA001 del 24/11/15, L. 111690/2009/CA001, 049982/2010/CA001 Y L. 036126/2011/CA002 del 4/12/15).-
En el caso de autos, no se acreditó la efectiva realización del arreglo de la moto y ni siquiera se ha estimado el probable lapso que demandan las reparaciones.-
Sin embargo, de la causa penal se desprende que la motocicleta Bajaj, modelo Rouser, patente … fue secuestrada por la autoridad policial el día del siniestro -16 de octubre de 2014- y fue entregada a su propietario en fecha 21 del mismo mes y año (cfr. fs. 12 del expediente tramitado en sede represiva).-
Es evidente que durante dicho lapso, no fue posible la utilización del vehículo.-
No se pierde de vista que al reclamar la presente partida la actora se refirió al tiempo que demandará la realización de trámites y gestiones ante el seguro, la búsqueda de taller, la elaboración de presupuestos, el análisis de costos y el trámite real de las reparaciones.-
Entonces, la procedencia de esta partida se encuentra plenamente justificada al haberse comprobado que la reclamante sufrió la privación de uso del rodado durante el tiempo que se encontró secuestrado en sede policial.-
Así las cosas, teniendo en cuenta el lapso de indisponibilidad mencionado y a la luz de las previsiones contenidas en el art. 165 del Código Procesal, considero pertinente confirmar la suma de $ 1.000 fijada por esta partida.-
8°.- A continuación, habré de evaluar la queja correspondiente a la tasa activa fijada en la instancia de grado.-
En materia de intereses, el criterio mayoritario adoptado por esta Sala establece que, cuando los valores indemnizatorios se fijaron al momento del dictado de la sentencia de grado, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado se calculen los intereses a la tasa del 8% y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. esta Sala, L. 504.067, del 20/05/09, entre otros).-
La norma contemplada en el art. 768 del Código Civil y Comercial, que para los supuestos como en el de autos -donde no existe convención ni leyes especiales (incisos a y b)-, obliga a liquidar intereses moratorios de acuerdo a la reglamentación del Banco Central, es de aplicación entonces a partir del 1° de agosto de 2015, lo que determina que desde esa fecha deba regir un interés bancario que haya sido aceptado por el Banco Central, como bien puede serlo la tasa activa prevista en el citado plenario, no obstante que el mismo perdiera vigencia, al igual que el art. 622 del derogado Código Civil.-
Por ello corresponde que se calculen los intereses a la tasa del 8% desde el día del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la apuntada tasa activa. A excepción del monto reconocido po los daños del rodado que, en función del modo en que dictaminó el perito mecánico sobre el valor de esos daños (fs. 198), propicio que la tasa del 8% anual se calcule desde el hecho y hasta la fecha del presupuesto agregado a fs. 165 (29/10/14), y a partir de allí que corra la indicada tasa activa.-
Por ello, con estos alcances, corresponde admitir las quejas introducidas y modificar la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.-
9°.- En síntesis, voto por confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio, a excepción de la tasa de interés que deberá modificarse de acuerdo a las pautas fijadas en el considerando precedente.-
Las costas de Alzada, deberán ser impuestas a la demandada y a la citada en garantía, toda vez que resultaron vencidas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Así las cosas, y dado que el monto reconocido en la anterior instancia no es elevado, votaré con el Dr. Molteni en este aspecto.-
II. Si bien coincido en que el importe de la reparación del daño moral que fijó el Sr. juez de primera instancia no es elevado, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar el ítem.-
Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).-
III. En lo que atañe a los i ntereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ Daños y perjuicios”, del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
También señalé en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011) que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
IV. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Molteni, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar en el caso.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, noviembre de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia dictada a fs. 366/374, en todo lo que fue motivo de apelación y agravio, con excepción de la tasa de interés que deberá calcularse conforme a los parámetros fijados en el apartado 8° del primer voto.-
Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los honorarios fijados en la anterior instancia.-
Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de la regulación, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.-
En esta inteligencia teniendo en cuenta los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 27/18, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 24, 29 y 59 de la ley arancelaria, el decreto 2536/2015, como así también la índole de la labor desplegada por los profesionales, corresponde fijar los honorarios del letrado de la parte actora Dr. E. B. G. en 79.4 UMA equivalente a la fecha de este pronunciamiento a PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL ($136.000), los de la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía Dres. F. A. M. en 4.9 UMA equivalente a la fecha de este pronunciamiento a PESOS SETENTA Y DOS MIL ($72.000), los del Dr. F. M. en 10.5 UMA equivalente a la fecha de este pronunciamiento a PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000), los del Dr. N. A. en 10.5 UMA equivalente a la fecha de este pronunciamiento a PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000), los del perito ingeniero R. M. E. P. en 19.24 UMA, equivalente a la fecha de este pronunciamiento a PESOS TREINTA Y TRES MIL ($33.000), los de la perito psicóloga Lic. C. M. en 19.24 UMA, equivalente a la fecha de este pronunciamiento a PESOS TREINTA Y TRES MIL ($33.000), los de la perito médica Dra. N. E. L. en 19.24 UMA, equivalente a la fecha de este pronunciamiento a PESOS TREINTA Y TRES MIL ($33.000). Mientras que corresponde confirmar los emolumentos, atento al alcance del recurso, de la mediadora interviniente Dra. R. B. O..-
Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del Dr. N. A. en 3.14 UMA equivalente a la fecha de este pronunciamiento a PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($5.400) (arts. l, 3 y 30 de la ley 27.423).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
036718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117676