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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) -en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia al momento del sorteo de la presente- para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “COSCIA, GUILLERMO EDUARDO C/ ALBARRACÍN, NORBERTO RAÚL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Ac. Ex. 30 de esta Excma. Cámara)), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. JORDA – ROJAS MOLINA,resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 314/325?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
I.- Apelan la sentencia de autos la parte actora a fs. 326 y la citada en garantía a fs. 333. Obra la expresión de agravios de la primera mencionada a fs. 347/350 la que no fuera respondida por la contraria. A su vez la aseguradora formula sus agravios a fs. 354/356 la que es replicada por el accionante a través de la presentación glosada como fs. 358/359.
II.- El demandante se disconforma con el fallo en lo atinente los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento, argumentando al respecto y en lo medular, que aquellos resultan escasos a la luz de la prueba producida la que, dice, permite apreciar la gravedad de los daños sufridos. Por igual razón, estimarlo insuficiente, impugna la suma fijada para su reclamo por daño moral; predicando en este sentido que no se apreciaron correctamente la extensión de los padecimientos espirituales sufridos en relación a sus circunstancias personales. Por último igualmente cuestiona el monto fallado para el rubro gastos médicos y de farmacia alegando, como sustento de su queja, que la gravedad de las lesiones lo obligaron a efectuar desembolsos mucho mayores.
A su turno la aseguradora ataca el decisorio respecto a la atribución de responsabilidad allí decidida. En tal sentido afirma que no existe prueba en autos que habilite a sostener la existencia misma del hecho ilícito. En subsidio discrepa con la admisión de los reclamos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psíquico y tratamiento psicológico, arguyendo para ello que no se han ponderado las inconsistencias que presentan los exámenes periciales. Por último se agravia respecto al monto fallado para el reclamo por daño moral ,al que tilda de excesivo, pues lo entiende infundado.
III.- Por una cuestión asociada al buen orden metodológico examinaré, liminarmente, el agravio planteado por el accionado y su aseguradora y vinculada con la atribución de responsabilidad concretada en el pronunciamiento en recurso.
Quien acciona en los términos del mentado artículo 1113 del Código Civil, sólo debe acreditar el daño sufrido, el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa y el carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño cuyo resarcimiento se persigue. Mientras que el demandado, a fin de enervar tal pretensión, debe demostrar que la propia víctima o un tercero por quien no se encuentra compelido a responder, interrumpió total o parcialmente la insoslayable vinculación causal que debe existir entre el evento y daño (conf. doctrina sentada por la CSJN, Fallos 326:1299, SCBA Acuerdos 40.577, 65.924, 97.835, entre muchos otros; mi voto en la Sala II, causa 57.604, entre varios otros).
Tanto la citada en garantía como el demandado -éste último mediante la adhesión que formula en su presentación de fs. 92/92 vta.- se limitan a negar la existencia del hecho.
Ahora bien; las constancias probatorias obrantes en autos, a mi juicio, ostentan suficiente solvencia acreditativa en torno a la ocurrencia del hecho tal como lo afirma el demandante. En este sentido, en la causa penal 47942 por cuerda y ofrecida por ambos contendientes procesales, la testigo Yésica González -quien presencia el accidente- refiere claramente que el automóvil del demandado es el que, al cruzarse de manera imprevista, provoca el impacto con la moto del actor (ver testimonial de fs. 13). Asimismo, como acertadamente se hace mérito en la sentencia de grado, el mismo accionado en la oportunidad de absolver posiciones reconoce su intervención en el ilícito (ver acta de fs. 184)
Como anticipara la valoración sistemática de ambos medios de prueba, conforme las reglas que dimanan de la sana crítica, habilitan a sostener la ocurrencia del evento dañoso. Dicho hecho, aunado a que los accionados no han alegado -y muchos menos demostrado- la existencia de algunos de los eximentes de responsabilidad contemplados en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, desencadenan fatalmente la inatendibilidad de este agravio introducido por la citada en garantía (arg. artículos 375, 384, 421 y concordantes del Código Procesal, su doc.)
Despejada la cuestión atinente a la responsabilidad abordaré entonces la queja relativa a la procedencia del reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente, introducido por la aseguradora y el agravio asociado al importe fijado en el decisorio -$200.000- por este concepto el que, como se refiriera, se encuentra objetado por exiguo por la parte actora.-
Vengo afirmando que la indemnización por incapacidad sobreviniente encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética, que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
Se impone señalar, a tenor de la índole de la queja en examen, que la pericia médica es un estudio científico que se erige como un elemento de indubitable trascendencia para la ilustración del juez en la materia y que -aunque no vinculante – para aquel sólo puede ser soslayada frente a la presencia de razones científicas que notoriamente la desvirtúen (arg. artículos 457, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.; conf. doctrina sentada por la SCBA 61.475, 78.319, 88.635, entre muchos) En la especie el perito médico Vera dictamina que el accionante, a raíz del evento dañoso ventilado en autos y en base al análisis del mecanismo lesional, del examen clínico traumatológico y de los estudios complementarios, padece cervicalgia, lumbalgia con limitación funcional síndrome vertiginoso. Dicho cuadro, añade, le provoca una incapacidad parcial y permanente que porcentualiza en un 19,57 % de la total. (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica, fs. 262/265)
Dichas afecciones, por otra parte, se encuentran corroboradas con las constancias médicas emanadas del Hospital Larcade y que se encuentran adunadas a autos a fs. 232/233. (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal).
Frente al panorama fáctico reseñado, a mi criterio, la solución acuñada, en este tópico en análisis, en la sentencia se exhibe como acertada. Ello en tanto y en cuanto -contrariamente a lo alegado por la aseguradora impugnante- se encuentra solventemente acreditado con las pruebas colectadas, la existencia en el actor de un padecimiento físico que se traduce en una incapacidad de orden permanente. Circunstancia ésta que, no es ocioso resaltarlo, no ha sido rebatido por elemento de convicción alguno producido por la empresa quejosa (arg. artículos 1068 del Código Civil; 375, 384 y concordantes del Código Procesal).
Despejada entonces la cuestión relativa a la existencia de un menoscabo, de orden físico en el actor, se hace necesario examinar la cuantía fijada para el mismo.
En las lides de la cuantificación dineraria de la incapacidad, el valor resarcible en sí mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
En la especie está probado que el accionante contaba al fecha del accidente con 22 años de edad, que trabaja en mantenimiento mecánico en una fábrica, que vive en una casa de material, terminada en un barrio de nivel bajo (sin servicio de cloacas, agua potable ni gas) ubicada en la ciudad de Bella Vista, Partido de San Miguel, junto con los padres (propietarios de la misma) y dos hermanos, que sus ingresos son de alrededor de $20.000 mensuales brutos, que posee dos bienes registrables (un automotor Volkswagen Suran y una moto Yamaha modelo FZ) (arg. artículos 375, 384 y concordantes; ver declaraciones testimoniales obrantes en el expediente acollarado sobre beneficio de litigar sin gastos número 42.148, declaración jurada de fs. 49/49 vta y testimoniales de fs. 41/42 vta).
La valoración de dichas circunstancias personales, de los detrimentos físicos que sufre -cervicalgia, lumbalgia Y síndrome vertiginoso- unido al hecho que aquellas esencialmente conllevan limitación de movimientos (disvaliosa para todos las actividades vitales y particularmente para quien desempeña labores que requieren esfuerzo físico), me convencen que el importe justipreciado es exiguo (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, 165, 375, 384 y concordantes del Código Procesal). Por tal razón, a mi juicio, debe admitirse la queja traída por el reclamante y, por ende, incrementarse la cifra para el ítem incapacidad sobreviniente a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).
Examinaré ahora la queja asociada con la procedencia de la indemnización del rubro daño psicológico y tratamiento psicológico, traída por la aseguradora; como así también la cuantía fallada para aquellos- ($ 50.000 y $ 10.000 respectivamente)- que se encuentra objetada por baja por el accionante.
Liminarmente cabe precisar que el daño psicológico está representado por las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación, que dificulta la interacción de la persona en su medio social (arg. 1078 del Código Civil, su doc, conf. mi voto en la Sala I de esta Cámara, causa 4092/10 entre otros antecedentes).
Para tener por comprobada su existencia adquiere particular relevancia, atento su ontológica esencia, la pericia psicológica (arg. artículo 457 del Código Procesal).
En el sublite la perito psicóloga Pintos especifica que el actor, a raíz del ilícito ventilado en autos, padece trastornos de adaptación y presenta reacciones vivenciales anormales neuróticas (neurosis); afección ésta desencadenante de una incapacidad parcial y permanente que cuantifica en un 10 (arg. artículos 1068 del Código Civil; 375, 384 y 474 del Código Procesal, su doc.) Ver pericial psicológica fs. 459.
La ponderación de tal afección- juntamente con las circunstancias personales y socioeconómicas ya referenciadas me suscitan la convicción acerca de la razonabilidad del importe fijado en la sentencia apelada (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
En cuanto a la procedencia del ítem tratamiento psicológico juzgo atinado precisar-atendiendo al planteo deslizado por la aseguradora -que, por vía de principio, la procedencia de tal rubro resarcitorio daño psicológico no enerva la viabilidad de la pretensión orientada a indemnizar las erogaciones que demanden los tratamientos que -científicamente- se evidencien como fácticamente idóneos para una potencial disminución o atenuación del detrimento, sufrido por la estructura psicológica de la víctima (arg. artículos 1068 y 1086 del Código Civil; conf. Zannoni, Eduardo, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 194).
En tal sentido el Superior provincial viene afirmando consolidadamente “…que debe recordarse que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente…”(SCBA. Acuerdos 69.476, 92.681, entre otros fallos similares).
En el caso de autos la perito psicóloga, si bien informa que la víctima experimenta una incapacidad psíquica, también refiere la conveniencia de la realización de un tratamiento psicológico para sobrellevar la sintomatología propia del cuadro (ver pericial psicológica, fs. 216). Tal circunstancia, en el marco doctrinario expuesto, descarta toda objeción respecto a la pertinencia del ítem en análisis.
En lo atinente a la cifra estipulada en el pronunciamiento -$10.000- atendiendo a la duración de la terapia, a los valores referenciales informados en la pericial psicológica, y a los actualmente vigentes según dictan las máximas de la experiencia he de concluir en que aquella resulta insuficiente. Por tal motivo juzgo pertinente su elevación a la suma de pesos quince ($ 15.000) (arg. artículos 165, 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Seguidamente analizaré las quejas vinculadas con la entidad dineraria establecida para el reclamo por daño moral ($100.000). Rememoremos que la parte actora lo tacha de bajo mientras que la contraria lo objeta por elevado.
Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175, Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros)
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179, 78.282, entre muchos otros (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil).
En tal sentido debo pues considerar la edad del accionante al momento del evento-22 años- el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia, del que ya hiciera mérito anteriormente, el tipo de afecciones sufridas (cervicalgia, lumbalgia, síndrome vertiginoso, trastornos de adaptación reacciones vivenciales anormales neuróticas) con la notoria limitación funcional para las actividades vitales más básicas, los tratamientos que se le han prescripto y que se indican en la pericial médica y psicológica- y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden. Con tales parámetros entiendo que el monto fallado por daño moral es exiguo. Por este motivo propongo que el mismo sea elevado a la suma de pesos ciento cuarenta mil -$140.000- (arg. artículos 165 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. ; constancias médicas de fs. y de fs. 262/265 y pericial psicológica de fs. 211/216).
Por último también se disconforma la parte actora con el monto fijado en concepto de gastos de asistencia médica y farmacia -$5.000- la que tacha de escaso.
Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado.
En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Como así también que es un auténtico hecho notorio que las obras sociales no cubren habitualmente la totalidad de tales gastos. (conf. Cám. civ. y com 2da. -sala 3era. de la Plata, Cám. civ. y com. de Morón, Sala I, causas 23.879- R.S.:65/90; 27710-R.S.:46/92,votos del Dr. Russo; Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33). Está acreditado que el quejoso posee obra social (ver expediente, acollarado, sobre beneficio de litigar sin gastos, recibo de sueldo de fs. 46).De igual modo con las constancias médicas obrantes a fs. 232/233 y la pericial médica de fs. 262/265, queda demostrado las afecciones sufridas, la extensión y los diferentes estudios y medicación que le han sido prescriptos por los médicos que lo han atendido. La totalidad de estos elementos-valorados globalmente y según los parámetros de la sana crítica- me convencen de la razonabilidad del importe fijado (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal). Por tal razón juzgo pertinente desestimar esta queja.
IV.- Por las razones expuestas, tanto fácticas como jurídicas, estimo adecuado, exclusivamente, admitir el recurso del accionante en cuanto a los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 314/325 en cuanto a los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral lo que se elevan, respectivamente, a las sumas de $280.000, $15.000 y $ 140.000; y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada (arg. artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASí LO VOTO.
El señor Juez doctor ROJAS MOLINA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 314/325 en cuanto a los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral lo que se elevan, respectivamente, a las sumas de $280.000, $15.000 y $ 140.000; y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada (arg. artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
036339E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117378