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JURISPRUDENCIAColisión entre dos vehículos. Embestida desde atrás
Se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito ocurrido cuando, estando el actor detenido en un semáforo, fue embestido de atrás por el rodado conducido por el accionado y, como consecuencia del impacto, fue a dar contra la parte trasera del vehículo que lo precedía.
En General San Martín, a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AGUILAR, JORGE HERNAN C/ ALMIRON, ANDRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Sánchez Pons y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora juez Dra. Sánchez Pons dijo:
I.- Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 363/366) y demandada y citada en garantía (fs. 367/373), que no merecieron respuesta.
Se agravia la accionante por la suma otorgada en concepto de Daño Moral sosteniendo que la misma resulta exigua teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones que sufriera como así también la angustia por ver su automóvil destruido, y cuestiona asimismo la tasa de interés que se orden a aplicar, solicitando sea sustituida por la Activa.
Por su parte, la demandada y citada en garantía, tras transcripciones de la sentencia y jurisprudenciales, se queja en primer lugar por lo acordado por Gastos de Atención médica e Incapacidad física, manifestando que no se encuentra debidamente probada la existencia de lesiones, en atención a no haberse acreditado la atención médica del actor, y que en cuanto a los gastos, solo hay una receta de un analgésico. Sostiene además que, aún en el caso de que se tengan por acreditadas las lesiones y consecuente incapacidad, las sumas otorgadas resultan excesivas.
Cuestiona también lo acordado por gastos de reparación del vehículo, atendiendo a que el experto no pudo inspeccionarlo, por lo cual entiende que tal desmedro no se encuentra probado, solicitando en consecuencia el rechazo de dicho rubro.
Otro tanto hace en lo concerniente a la Privación de uso del vehículo y a su desvalorización.
Por último menciona como agravio lo acordado por Lucro Cesante, más en este ítem se limita a transcribir el Considerando de la sentencia donde se trata el mencionado, y señalar que no están probadas las ganancias no percibidas, sin criticar ni mínimamente los argumentos dados en el decisorio para tenerlas por acreditadas, lo que, por lo tanto impide el tratamiento de tal cuestionamiento en virtud de los dispuesto en el art. 260 del ritual.
II.- Motiva estos autos el accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2009 en la intersección de la Ruta provincial 8 y la calle Moine, cuando, estando el actor detenido en un semáforo, fue embestido de atrás por el rodado conducido por el accionado, y como consecuencia del impacto, fue a dar contra la parte trasera del vehículo que lo precedía.
La responsabilidad adjudicada al demandado no ha sido motivo de cuestionamiento.
III.- En atención a las críticas efectuadas por la demandada y citada en garantía en cuanto a la existencia de las lesiones que se invocan he de referirme en primer término a dichos agravios.
En este sentido, y contrariamente a lo allí expresado y lo señalado en el decisorio apelado, advierto que la atención a que se refiere en la demanda, en el Sanatorio General Sarmiento, se encuentra acreditada en autos. Ello es así de acuerdo a las constancias de fs. 289/290 de la mencionada institución, donde precisamente se señala que “…adjuntamos copia del libro de guardia del día 23/05/09 donde figura el ingreso de un paciente…AGUILAR JORGE HERNAN con DNI nº …….” (ver fs.289), pudiéndose corroborar tal dato con la copia de fs. 290 donde consta dicho ingreso.
A ello debe agregarse lo mencionado por la testigo Pamela Vanina Tello (fs. 200/201) que presenció el hecho y refiere haber visto al actor accidentado, que llamó al “911” para pedir una ambulancia, y que, como ésta no llegaba Aguilar llamó a un amigo para que lo trasladara. Asimismo, Alejandro Daniel Olivieri (compañero de trabajo) refiere a fs. 202 que al enterarse que había tenido un accidente y que estaba en el Sanatorio Sarmiento, se acercó al lugar, que no estaba internado, pero que tenía un collar ortopédico colocado.
Asimismo, el perito médico interviniente, en su dictamen de fs. 320/322 tras haber ordenado exámenes complementarios y revisado al actor, destaca la existencia de un Síndrome céfalo-cervical (Síndrome del nervio de Arnold), relacionado con una etiología traumática, y que, en atención al tiempo transcurrido es de carácter crónico.
Refiere al respecto que dicha patología se relaciona con un traumatismo indirecto de la región cervical, producto de un flexo extensión forzada, trasmitida por la fuerza del impacto a dicho sector móvil, encontrándose el actor en una posición sentada.
Con lo dicho, entiendo contestados y rebatidos los argumentos de la demandada y citada en garantía en cuanto a la falta de acreditación de las lesiones (arts. 34 inc. Inc. 5º, 163 incs. 5 y 6, 375, 384, 454, 473, y cdtes, del C.P.C.C.).
IV. “1”.- He de referirme entonces al cuestionamiento que subsidiariamente realiza la demandada en cuanto al monto otorgado por Incapacidad Física.
Las lesiones y secuelas advertidas por el perito ya han sido descriptas previamente, restando señalar que el experto sostiene que las mismas le generan una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total.
Sentado ello cabe recordar que, como ya se ha dicho en forma reiterada en materia de indemnización por incapacidad derivada de las lesiones sufridas a raíz de un hecho ilícito, el porcentual que se le asigne tiene sólo un valor referencial dado que debe merituarse la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez las circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan sólo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1.068, 1.086 y cdtes. C. Civil, esta sala causas 61.262, 51.816, 61.667, entre otras). Es decir, el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia, pero no como determinante de la indemnización.
Por ello, y teniendo en cuenta las condiciones personales del actor ( 43 años de edad al momento del accidente -fs 6 y 231/232-, su profesión de oficial de policía -fs.255/257-) y las características de las lesiones sufridas, que de acuerdo a lo que surge de autos no requirieron más que una atención en guardia, al no advertirse la necesidad de internación o tratamientos posteriores, entiendo que la suma de $ … otorgada debe ser reducida, considerando equitativo justipreciarlas en la de $….
IV.”2”.- Continuando con los agravios de la demandada, en lo relativo al Daño emergente derivado de los gastos médicos y de farmacia, cabe señalar que en principio, frente a la existencia de lesiones no es indispensable una prueba acabada de las erogaciones debiendo valorarse en base a criterios de razonabilidad y prudencia, no obstando ello que la atención se hubiera realizado en hospitales públicos o por Obras sociales, pues siempre existen gastos a cargo del paciente, mas, en dichos casos la estimación debe efectuarse con suma prudencia.
En consecuencia, teniendo en cuenta la orfandad probatoria existente respecto de la necesidad de tratamientos, traslados, etc. y la entidad de las lesiones sufridas, estimo que la suma de $ … debe ser reducida, entendiendo que corresponde fijar en $…, la suma tendiente a resarcir los gastos esta índole.
IV. “3”.- Se queja también de lo acordado por gastos de reparación del rodado, fundando su protesta en la falta de inspección del mismo.
En este aspecto surge de la pericia de fs. 298/301, que si bien es cierto que el perito no tuvo a la vista el rodado, afirma sí que en virtud de la mecánica del accidente que se tuvo por probada (extremo no cuestionado en los presentes) los daños que surgen del presupuesto debidamente reconocido (ver fs. 227/228) resultan verosímiles, como así también el importe allí detallado.
Por lo cual, y siendo que frente a la imposibilidad de inspeccionar el rodado, resultan vías idóneas para evaluar por el perito a fin de probar los daños, tanto los testimonios, actas de choques, denuncias, presupuestos, etc., estimo que puede tenerse por acreditado este rubro, con lo expresado en el informe pericial (arts. 384, 163 inc. 5º, 474 y cdtes. del C.P.C.C., conf. C.A.C.C. San Isidro, Sala I, 95.259, RSD 626-3 29-8-2003, JUBA B 1701231, entre otros, citados en esta Cámara, Sala III, expte. 67.895), por lo que el agravio en tal sentido debe ser desestimado.
IV. “4”.- Estimo sí le asiste razón en cuanto al progreso del Rubro Privación de uso.
Es que, como lo viene sosteniendo desde hace tiempo nuestro más alto Tribunal provincial, la existencia de cualquier daño deber ser probado, y la privación de uso del automotor no escapa a esa regla, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro deber probar que esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac. 44760, 58878 y 52.441, citado en causa nº 64.823 del 20 de diciembre de 2011 de la Sala I).
Es decir, de acuerdo con la mentada doctrina no es presumible del daño por el solo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un periodo de tiempo determinado -tal como se desprende del decisorio apelado- resultando necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1.068 del Cód. Civil), prueba que requiere al menos un indicio (causa de la Sala I antes referida), circunstancia que no se verifica en autos, donde el accionante sólo se limita a señalar que lo usaba para su vida personal y concurrir al trabajo sin acreditar ni mínimamente algún gasto realizado.
En virtud de ello el rubro en cuestión debe ser desestimado.
IV. “5”.- Se queja también señalando que se ha admitido una indemnización por la Desvalorización del rodado. Dicho agravio resulta totalmente infundado a poco que se analice el decisorio recurrido, que en su “Considerando Décimo Segundo” expresamente deniega la procedencia del mismo por no existir referencia alguna en la pericia sobre su existencia.
IV. “6”. Resta referirse a la queja por el progreso del Lucro Cesante, reiterando al respecto que, frente a la falta de un debido cuestionamiento del mismo en los términos del art. 260 del C.P.C.C., no cabe su tratamiento en autos.
V. “1”.- Entrando ahora al análisis de los agravios de la parte actora, cabe decir respecto del Daño Moral que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (esa Sala causas 61.262, 61.154 entre otras), gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos (conf. C.Nac. Fed. Sal III, 8-5-2003, “Montini c/Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni).
En consecuencia, y teniendo en cuenta las características del hecho y lesiones sufridas, tiempo de convalecencia de acuerdo a lo expresado por el experto, estimo que corresponde elevar el monto acordado, fijándoselo en la suma de $ … (art. 165 del C.P.C.C.).
V. “2”.- En lo atinente a la tasa de interés, que también cuestiona entiendo que no le asiste razón .
Es que como ya venía señalando en anteriores pronunciamientos, no encuentro motivo para apartarse de lo establecido por nuestro Superior Tribunal en autos “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios” C. 101.774 del 21 de octubre de 2009, (y reiterada en posteriores pronunciamientos, C 109871, del 19-12.2012, JUBA 3903092; C 112609, del 26-2-2013, C 116812 del 12-3-2014, JUBA 3903176; entre otros)), quien se expidió al respecto por mayoría de votos, señalando entre otros conceptos que la sanción de la ley 25.561 en nada cambia los fundamentos que la Suprema Corte expusiera en el sentido que los intereses por el período posterior al 1 de abril de 1991 serán liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pues no puede perderse de vista que la denominada tasa «activa» tiene incorporado -además de lo que corresponde al «precio del dinero»- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (del voto del Dr. Genoud en los autos mencionados).
En virtud de lo señalado, y citas legales y jurisprudenciales, a la cuestión en tratamiento, con las modificaciones expresadas, Voto por la Afirmativa.
La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la señora juez Dra. Sánchez Pons dijo:
En virtud del acuerdo alcanzado en la votación anterior, considero que corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide con las siguientes modificaciones: Incapacidad física: se reduce el monto a la suma de $ …; Daño emergente por gastos médicos: Se reduce a la suma de $…; Daño Moral, se eleva a la suma de $ …; y se desestima lo acordado por Privación de uso del rodado. Con lo cual el total de la indemnización ascenderá a la suma de $ …. Atento la forma en que se resuelve, las costas de Alzada deben ser soportadas en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.) y diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
Así lo voto.
La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia en lo principal que decide con las siguientes modificaciones: Incapacidad física: se reduce el monto a la suma de $ …; Daño emergente por gastos médicos: Se reduce a la suma de $…; Daño Moral, se eleva a la suma de $ …; y se desestima lo acordado por Privación de uso del rodado. Con lo cual el total de la indemnización ascenderá a la suma de $ …. Atento la forma en que se resuelve, las costas de Alzada deben ser soportadas en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
000717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100660