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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Inconstitucionalidad. Integridad salarial
Se resuelve declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 12, apartado 1, de la ley 24557, en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base, pues ello atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, y el derecho de propiedad.
En la ciudad de Rafaela, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la ciudad de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 171 – Año 2016 – SOSA, Adrián Leandro c/ “MAPFRE ARGENTINA ART S.A.” s/ ACCIDENTE y/o ENFERMEDADES DEL TRABAJO”
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
El recurso de nulidad -interpuesto por la demandada conjuntamente con el de apelación a fs. 132- no ha sido sostenido en la Alzada. No obstante, advierto que no existen vicios que tornen procedente una declaración que, de oficio, nulifique estas actuaciones.
Por lo tanto, mi respuesta a este interrogante es negativa.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, como lo referí en la cuestión anterior, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de origen (fs. 122/130) que resolvió hacer lugar a la pretensión actora y condenó a la empresa “Mapfre Argentina ART S.A.” a abonar a Adrián Leandro Sosa distintos rubros indemnizatorios con más accesorios. Asimismo, declaró maliciosa y temeraria la conducta de la accionada en los términos del art. 275 de la L.C.T. y, por esa razón, duplicó la tasa de interés por el período establecido; con imposición de costas.
Para decidirlo así, y en lo que aquí interesa destacar, el “A-quo” declaró la competencia de la justicia ordinaria para entender en este litigio -iniciado para reclamar una compensación por incapacidad el actor producto de la patología denunciada y caracterizado por su origen laboral-, declarando la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. en cuanto consagra la competencia federal. Y, en un sentido similar, en relación al art. 21 de la Ley 24.557 por cuestionar que la intervención de las Comisiones Médicas sean los únicos organismos competentes para la resolución de este tipo de conflictos.
Por lo tanto, desestima la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada, por estar fundada exclusivamente en la falta de observación del trámite ante la Comisión Médica.
Refiere, luego, a la excepción de prescripción planteada por la accionada con fundamento en que el plazo previsto en el art. 44 de la L.R.T. ya habría transcurrido desde la fecha en que se denunció el acaecimiento del accidente. Frente a ello, señala el Juez que el plazo de dos años referido en esa norma comienza a correr desde que la presentación debió ser abonada o prestada; que, en este caso, no puede tomarse como comienzo del cómputo el inicio del tratamiento médico porque el objeto que se está reclamando no es la prestación en especie sino la dineraria; por ello el Juez dice que la fecha de inicio del cómputo del plazo es el momento en que la misma debió ser abonada.
En cuanto a la incapacidad que ostenta el actor se tiene por acreditado que el día 04/09/2009 Adrián L. Sosa sufrió el accidente descripto, con las secuelas denunciadas. La A.R.T. no negó haber abonado las prestaciones médicas, por lo que este tema está fuera de discusión dado el informe de la “Clínica Parra S.R.L.”, la confesional ficta de la demandada, por no asistir a la audiencia del art. 51 C.P.L. y las declaraciones de testigos que refieren haber visto el accidente.
Asimismo, se señala en la sentencia impugnada que según la pericia efectuada en autos, surge una discapacidad parcial, permanente y definitiva del 40,01% que afecta a Sosa. A esa situación, contemplada junto a los factores de ponderación conforme Decreto 659/96 por presentar leve dificultad para realizar sus tareas y que no requiere recalificación, la edad de 26 años y el 2,6% sobre el 39% de la incapacidad fijada; el Juez agrega que “existiendo un accidente de trabajo que dio como resultado lesiones incapacitantes contempladas en el baremo de la Ley 24.557 y en virtud de la cual la A.R.T. brindó tratamiento, no cabe sino concluir en que debe responder por la incapacidad que ostenta el actor” (fs. 126 vta.).
Rechaza la defensa de que se trata de una patología no listada al considerar que, por ser un hecho violento y súbito ocurrido durante la prestación de tareas laborales califica para quedar regulado por la Ley 24.577 y por lo tanto concluir que la A.R.T. tiene la obligación legal de cubrirla, fijar la incapacidad y abonarla.
Determinada la incapacidad y que la accionada debe responder en virtud del contrato de seguro que la vinculaba con la empleadora, pasa a determinar la extensión de la cobertura. En ese sentido, en la sentencia, se admite que las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 sean establecidas conforme a la metodología de la Ley 26.773, aún cuando la contingencia sea anterior a la vigencia de esta última. Y, el fundamento que da, es que se trata de consecuencias no satisfechas de relaciones anteriores. Tiene en cuenta los ingresos del trabajador, actualizando el capital conforme al índice RIPTE desde el 01/10/2010 y, a partir de allí, en forma semestral con el mismo índice. También, se admite en la sentencia la prestación dineraria de pago único previsto en el art. 3° de la Ley 26.773, por lo que a la suma que resulta del cálculo conforme las pautas anteriores, se le aplicará el 20% para su determinación.
A estas prestaciones dinerarias, les impone un interés a conformar según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, según la Resolución de la S.R.T. 104/98 por entender que se trata de una norma especial aplicable en los términos del art. 768, inc. b, del Código Civil y Comercial. Esta tasa de interés se deberá aplicar desde la mora que se fija a los quince días del 04/09/2010, que es cuando la A.R.T. debió haber fijado el porcentaje de incapacidad para su homologación y pago; en otros términos, desde el 20/09/2010 y hasta su efectivo pago. Y, agrega que las tasas deberán ser capitalizadas en forma trimestral en caso de liquidación judicial, una vez que quede firme la sentencia.
Por otro lado, califica de temeraria y maliciosa la conducta de la demandada, en los términos del art. 275 de la L.C.T. con base en que al haber cubierto la atención médica del trabajador, negó la determinación de incapacidad para proceder a su pago y, luego, mantuvo la defensa con argumentos contradictorios que traslucen una conducta dilatoria y obstruccionista. Así, ordena que la tasa de interés fijada sea duplicada por el período establecido.
2. Que, en oportunidad de expresar sus agravios (fs. 142/153) la demandada apelante circunscribe sus cuestionamientos a: 1) La aplicación retroactiva del índice RIPTE al caso de marras, que provoca la violación al principio de congruencia, arbitrariedad y omisión de aplicar el criterio sentado por la C.S.J.N. en materia de aplicación de la Ley 26.773. 2) En torno a la plena vigencia del Decreto 1694/09 y del Decreto 1278/00, señala omisión de aplicar este último y el tope proporcional previsto por la Ley 24.557. 3) La correcta aplicación del RIPTE solo para las sumas fijas. 4) Improcedencia de la capitalización de intereses, las múltiples actualizaciones, la interpretación arbitraria del art. 275 de la L.C.T. y la arbitrariedad por inobservancia de la letra de la ley. 5) Rechazo de la defensa de prescripción, falta de fundamentos e interpretación arbitraria.
3. Que, a su turno, la parte actora contesta los agravios anteriores (fs. 156/166). Lo hace, desde luego, en un sentido adverso al pretendido por la recurrente. No obstante, aclara que en virtud del fallo de la C.S.J.N. dictado en la causa “Espósito c. Provincia ART S.A.” y de esta Cámara de Apelación en “González c. Galeno ART S.A.” se allana a lo que se resuelva respecto a la aplicación de la Ley 26.773 y del RIPTE al presente caso. Subsidiariamente, pide se declare la inconstitucionalidad del art. 12 L.R.T., conforme lo peticionado en el escrito de apertura de la instancia de origen.
4. Que, iniciando la tarea revisora a la que habilita el recurso planteado debo decir que este caso presenta algunas aristas similares a otros tratados recientemente por este Tribunal (vgr. a título ejemplificativo y por todos “Fernández c. ART Liderar S.A.”, del 19.10.2017, Res. 306, Tomo 30).
Así entonces, debe señalarse que no es objeto de cuestionamiento alguno ni la competencia del fuero local ni la existencia del infortunio denunciado. Estos aspectos de la resolución impugnada se encuentran firmes y consentidos; por lo tanto están fuera del alcance de la revisión de este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, aún teniendo en cuenta el allanamiento formulado por la parte actora en lo referido a la aplicación de la Ley 26.773 a una situación dañosa producida con anterioridad a su vigencia y atento a la existencia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde se trata la temática (cfr. “Espósito”) recuerdo que «el valor de los precedentes judiciales como fuente del derecho no es sólo moral o retórico. Además de la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de los fallos plenarios, dictados en consecuencia de los recursos de inaplicabilidad de la ley, las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales inferiores» (GELLI, María Angélica; «Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada»; Edit. La Ley; pág. 723).
Y, si bien la Constitución no dispone la obligatoriedad o el carácter vinculante de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el deber de seguimiento de sus sentencias, por parte de los magistrados inferiores, se deduce de la función que le otorga la Carta Magna en cuanto a que es el último tribunal de control de constitucionalidad en el orden interno y por ser la autoridad definitiva para la justicia de toda la República. Por ello, es que el propio Tribunal ha dicho que sus fallos no tienen sólo autoridad moral, sino también institucional (CSJN; «García Ramos y Herrera»; Fallos 212:251).
Además, el fundamento de la uniformidad de la jurisprudencia no se agota con el argumento expuesto, sino que tiene un propósito estrictamente constitucional que es «dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma (de cualquier naturaleza que sea) tiene vigencia en una jurisdicción territorial (parcial o total) del estado por imperio de la constitución (o sea, es igual para todos), la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales (locales o federales) debe también ser uniforme en casos análogos». (BIDART CAMPOS, Germán; «Manual de Derecho Constitucional»; Edit. Ediar; T. III; pág. 212). En pocas palabras, la uniformidad de la jurisprudencia tiende a resguardar el principio de igualdad.
Conforme lo expuesto, quienes integramos los Tribunales inferiores debemos adaptar nuestros pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, salvo «la hipótesis de que la singularidad del caso hiciese inaplicable su doctrina y el tribunal inferior fundamentara en ello su decisión discrepante». (GELLI, María Angélica; Ob. Cit.; pág. 724).
Así entonces, y aclarando que esta última excepción no se configura en el caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia local ha resuelto recientemente un tema con puntos semejantes al presente (cfr. “Britos c. Federación Patronal de Seguros S.A. y Otros”, A. y S., t, 275, p. 346/356; “Bernardini c. La Caja ART S.A.”, A. y S., t, 276, p. 212/217).
En ambas oportunidades, ese Alto Tribunal ha delineado algunos conceptos en torno a la aplicación de los términos de la Ley 26.773 a supuestos de hecho ocurridos con anterioridad a su redacción y puesta en vigencia. Y, en tal sentido, siguió las pautas de interpretación normativa postuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781). Así, ha señalado que por vía de la interpretación literal de los textos legales aplicables y por doctrina constitucional consolidada atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se condice con los criterios allí establecidos, “cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del R.I.P.T.E. frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de ‘Espósito’ ”. (v. “Bernardini”, op. cit.). Agregando, la Corte local, que “es en ese marco de reflexión que el pronunciamiento ahora impugnado no merece ser calificado como acto jurisdiccional en tanto se sustentó en pautas doctrinarias que no se ajustan al criterio establecido por el más Alto Tribunal, el cual se impone derechamente como doctrina constitucional de acatamiento obligatorio en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones del Máximo Tribunal de la Nación que, en estas cuestiones, decide como último intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”
Partiendo de tales premisas, e independientemente de las decisiones jurisprudenciales de esta Cámara de Apelación, lo cierto es que se le debe reconocer la autoridad que inviste ese Alto Tribunal de la Provincia y, en consecuencia, decidir conforme a sus precedentes, emitidos en procesos análogos, como ocurre en el «sub lite».
En otro orden, visto el cuestionamiento por la omisión de aplicar al caso el Decreto 1278/2000 debo señalar que recuerdo que esa norma se estableció «con el fin de mejorar las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados» en el año 2000, año en el que existía una situación económica y monetaria caracterizada por la estabilidad que imperaba en ese entonces (v., a título ejemplificativo, la paridad cambiaria existente: U$S 1= $ 1).
Por lo tanto, en una nueva valoración de todos los parámetros involucrados, que me llevan a concluir de manera diferente a lo que pudiera haber decidido en litigios anteriores (tanto como Juez de grado como integrando un Tribunal de Alzada) debo señalar que cuando se llega a esta vía judicial es precisamente porque la aseguradora no cumplió con su obligación, y que el tránsito por ese vía litigiosa lleva sus años, razón por la cual la disposición del art. 12 de la L.R.T. no hace más que lesionar los derechos del trabajador, en tanto éste percibirá una suma totalmente depreciada y sin relación con sus ingresos al momento del efectivo pago.
En otros términos: tomar como base de cálculo las doce últimas remuneraciones devengados antes de la primera manifestación invalidante o de la fecha del accidente, importa situarnos frente a un salario notoriamente depreciado al tiempo de liquidarse la prestación en especie y una indemnización absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada. Además, y dado que se trata – en definitiva- de una deuda de valor que se extingue sólo cuando se la cancela, carece de toda razonabilidad que al momento de “cuantificarla” no se lo haga a valores actuales.
Por otro lado, como se ha dicho, “resulta discriminatorio, irrazonable y notablemente contradictorio que el art. 208 de la L.C.T. disponga que en el supuesto de enfermedades o accidentes ‘inculpables’, es decir, ajenos a la responsabilidad del empleador, el trabajador perciba durante el período de licencia la misma remuneración que recibiría de encontrarse en plena actividad, incluidos los incrementos salariales que se otorguen y, en cambio, en los casos de enfermedades y accidentes ‘laborales’, para el cálculo de las indemnizaciones se tome un salario depreciado”. (v. Cám. Apel. Laboral de Rosario, Sala I, en “Pérez c. La Segunda ART” del 08.03.2017, publicado en Microjuris, cita MJ-JU-M-105873-AR, voto del Dr. Girardini).
También se ha dicho, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el legislador no puede válidamente dejar de satisfacer la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (en el caso “Ascua c/Somisa” del 10.08.2010, Cons. 8° de la mayoría y 6° del voto de la Dra. Higthon de Nolasco), lo que supone tomar en consideración el salario real del trabajador al momento de determinarse definitivamente su incapacidad.
En definitiva, conforme todo lo expuesto considero corresponde declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base, pues ello atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad (v. por lo demás, en criterio similar, la Cám. Apel. Laboral de Santa Fe, Sala II, en “Antuña c. Asociart ART S.A.”, del 23.09.2015).
En consecuencia, a los fines del cálculo de los rubros que se receptan, deberá tomarse en consideración para establecer el IBM del actor, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de este Acuerdo.
Paso ahora a referirme a la aplicación de intereses y del art. 275 de la L.C.T. por conducta temeraria y maliciosa de la Aseguradora pues aquí no advierto que la conducta de la demandada sea merecedora de sanciones.
Cabe recordar que para que se configure la “conducta maliciosa y temeraria” a que alude la norma, es imprescindible proceder con suma prudencia para la aplicación de este tipo de sanciones y tener presente que éstas no pueden obedecer al sólo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera al hecho de que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esta razón, entiendo que no están dadas las condiciones para habilitar por sí misma la aplicación de esta disposición ya que no advierto propósitos obstruccionistas o dilatorios.
Por último, y en relación al rechazo de la defensa de prescripción que se cuestiona, opino que -más allá de la restricción con que debe interpretarse este instituto- se debe tener presente que la fecha de ocurrencia del siniestro no es aquí determinante a los fines del cómputo del plazo de esta defensa de prescripción de la acción como pretende la demandada. Es la segunda parte del art. 44 de la L.R.T. la norma aplicable puntualmente porque se debe tener presente que la relación laboral continuaba vigente durante el transcurso del proceso en primera instancia.
En otros términos, coincido en este punto con lo resuelto por el Juez de la causa.
5. Que, entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, entiendo que la apelación debe ser admitida parcialmente.
Por eso, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es parcialmente afirmativa. Por lo tanto, propongo al Acuerdo que la sentencia sea confirmada con excepción de lo indicado en el Punto anterior.
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y admitir parcialmente la apelación planteada por la misma parte. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto en cuanto ha sido señalado en el Punto 4 del voto preopinante. 2) Imponer las costas de esta instancia por su orden. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y admitir parcialmente la apelación planteada por la misma parte. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto en cuanto ha sido señalado en el Punto 4 del voto preopinante. 2) Imponer las costas de esta instancia por su orden. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123663