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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Circulación en rotonda. Prioridad de paso
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó que el motociclista reclamante fue embestido por el demandado cuando el primero intentaba egresar de la rotonda y el segundo ingresaba.
En la ciudad de Azul, a los ocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes para dictar sentencia en los autos caratulados “Velo, Nancy Fabiana c/ Tolosa, Daniel Alfredo y otro/a s/ daños y perjuicios automotor c/ les. o muerte” (Causa N° 63.107), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dres. Longobardi-Peralta Reyes-Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de fs. 346?
2da. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 334/343vta. y su aclaratoria de fs. 345?
3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza Doctora Longobardi, dijo:
Al contestar la expresión de agravios de la actora (fs. 421/423), que funda el recurso de apelación de fs. 346, la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”, solicitó que se decrete la deserción del mismo por no reunir los presupuestos procesales mínimos exigidos para la viabilidad de la vía impugnativa intentada. Adujo que no cumple con las exigencias del art. 260 del CPCC, en tanto la apelante se habría limitado a expresar meras discordancias y apreciaciones de tipo subjetivo con los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral (fs. 431/432).
El pedido no prospera. La expresión de agravios de fs. 421/423 contiene dos cuestionamientos escuetos pero concretos a la sentencia de grado. Uno dirigido al monto fijado en concepto de incapacidad psicofísica por considerarlo bajo respecto de los fijados en similares precedentes de esta Sala (causa n° 62.088 “Siebenhaar…”) y el otro cuestionamiento dirigido al monto establecido como agravio moral, por considerar que no compensa los padecimientos sufridos por la actora producto del accidente de tránsito, solicitando su elevación (fs. 421, 423). Ambos agravios constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, y el hecho de que no abunde en frases grandilocuentes y citas innecesarias no constituye un defecto del recurso dado que la concisión en las piezas recursivas en general facilitan la tarea del Tribunal y propenden a un mejor servicio de la Administración de Justicia.
Por ello, corresponde rechazar el pedido de deserción del recurso de fs. 346 (art. 260 del CPCC; Loutayf Ranea, Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, tomo 1, 2da. edición, Ed. Astrea, 2009, pág. 289 y sgtes.)
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora Longobardi, dijo:
I. En la sentencia dictada en la anterior instancia se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Nancy Fabiana Velo contra Daniel Alfredo Tolosa y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., condenándolos a abonar dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto habrá de practicarse, la suma de $ 163.743 (cfr. sentencia aclaratoria de fs. 345), por daño a la integridad física, daño moral, gastos terapéuticos y de farmacia, más la reparación del ciclomotor siniestrado, montos a los que habrá de adicionarse una suma en concepto de interés equivalente a la tasa pasiva- plazo fijo digital- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de mora (15/9/2010), hasta su efectivo pago. Las costas fueron impuestas a los demandados vencidos y la regulación de honorarios diferida para su oportunidad.
La sentencia apelada consideró aplicables las normas del Código Civil derogado, porque se trata de un hecho cuya constitución y extinción acaecieron durante la vigencia de aquel ordenamiento.
Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora del demandado (“Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”), quien había invocado la suspensión de la póliza del demandado por falta de pago. Dijo la juzgadora que la suspensión de cobertura por falta de pago debió ser acreditada por la aseguradora, y no lo hizo, dado que ofreció una pericial contable sobre sus libros y luego incumplió con la entrega de dicha documentación ante el requerimiento del juzgado. Recordó el deber de colaboración procesal que pesa sobre aquél que se encuentra en juicio en situaciones poco claras, cuyo incumplimiento hace operar una presunción en contra de su interés. Manifestó que Agrosalta asumió una conducta reticente, contraria al deber de colaboración en el proceso, y añadió que los mismos productores de seguros que intervinieron en la contratación en la ciudad de Tandil informaron que Daniel Alfredo Tolosa siempre estuvo al día con los pagos de la prima respectiva, lo que selló la suerte de la excepción (cfr. informe de fs. 135).
Dijo que el accidente de tránsito dio origen a la causa penal N° 3667/10, que fue archivada, pero dicha decisión no impide el análisis del tema en la jurisdicción civil. Expresó que el siniestro se produjo el día 15 de Septiembre de 2010 en horas de la tarde (aproximadamente a las 15,50 hs.), en la rotonda ubicada en la intersección de las avenidas Pringles y Sarmiento de la ciudad de Olavarría, y fue protagonizado por el ciclomotor Motomel dominio … conducido por la actora (Sra. Velo) y el automóvil Citröen patente … del demandado.
Señaló que el tránsito en rotondas se rige por en el art. 43 inc. e. de la ley 24.449) que establece la circulación ininterrumpida a su alrededor, sin detenciones, dejando la zona central no transitable a la izquierda. Dicha norma otorga prioridad de paso a quien circula por la rotonda y quien pretende ingresar debe cederlo a quien viene girando. Dedujo que al momento del accidente el ciclomotor se encontraba circulando por la rotonda en el momento en que fue embestido por el demandado, que ingresaba a la rotonda para continuar su marcha por la avenida Pringles, por la que venía circulando, sin poder establecerse las velocidades de los vehículos. De este modo, atribuyó responsabilidad al conductor del Citröen quien no respetó la prioridad de paso que asistía a la motociclista. La mecánica del hecho descripta pudo establecerse conforme la pericia accidentológica de la causa penal y la pericia mecánica obrante en estas actuaciones, de las cuales surge que el ciclomotor de la actora se encontraba en el interior de la rotonda cuando resultó embestido por el automóvil, lo que ocasionó la pérdida de equilibrio y caída con lesiones. Concluyó que el accidente de tránsito se produjo por una falla humana, y por no respetarse la prioridad de paso, por lo que la responsabilidad del siniestro fue atribuida al demandado quien transgredió la regla.
Con relación a los rubros indemnizatorios dijo que la actora sufrió politraumatismos, traumatismo de cráneo, fractura de muñeca y tobillo derechos, que la inmovilizaron al menos durante 45 días. Expresó que la pericia médica determinó una incapacidad del 14,5% y no fue cuestionada por las partes. Mientras que fue establecida una incapacidad psicológica del 10%, recomendándose la realización de psicoterapia con una frecuencia semanal por el término de dos años, a un costo de $ 100 la sesión. Consideró que la actora tenía 43 años al momento del accidente, y no encontrándose acreditada su situación laboral estimó que percibiría ingresos similares a un Salario Mínimo Vital y Móvil, para contar con una base orientadora de cálculo de la magnitud económica de la incapacidad sufrida, que fue cuantificada en $ 110.000, el tratamiento terapéutico en $ 9.600 y el daño moral en $ 40.000. Por su parte, se consideró como necesario para asumir gastos terapéuticos y farmacéuticos una suma de $ 1.000, dado que la actora no acreditó que le hayan cobrado por atenderse en el Hospital Municipal de Olavarría y tampoco probó haber realizado tratamiento kinesiológico de rehabilitación. Por último, fijó en $ 3.143 los gastos de reparación del ciclomotor, conforme el presupuesto de fecha 19/05/2011.
II. La sentencia fue apelada por ambas partes y por la citada en garantía. La actora dedujo además recurso de aclaratoria (fs. 344, 346), mientras que el demandado y la citada en garantía apelaron a fs. 353 y 351, respectivamente. Elevados los autos al Tribunal fueron presentadas las expresiones de agravios (actora, fs. 421/423, demandado, fs. 409/410 y la citada en garantía 411/415vta). La expresión de agravios de la parte actora fue contestada por la citada en garantía, quien pidió que se declare la deserción del recurso (fs. 431/432).
a) Agravios de la parte actora.
La actora se agravió de los montos fijados en concepto de incapacidad psicofísica ($ 110.000), y daño moral ($ 40.000), los que consideró bajos teniendo como parámetro los montos fijados en el precedente de esta Sala, causa 62.088 “Siebenhaar”.
b) Agravios del demandado.
El demandado cuestionó la mecánica del hecho, insistiendo en que él fue chocado por el ciclomotor en la parte trasera del automóvil, por conducir la actora a exceso de velocidad. Adujo que la causa penal fue archivada por no existir conducta ilícita atribuible a su parte. Consideró no probados los daños peticionados como valor de reparación y gastos médicos, dado que la actora se atendió en el Hospital Municipal de Olavarría.
c) Agravios de la citada en garantía.
Se agravió la aseguradora del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, atento que se vio imposibilitada de producir la prueba pericial contable. Dijo, en lo sustancial, que cambió su domicilio procesal y le fue notificada en el anterior la intimación a presentar los libros contables al perito, razón por la cual perdió la prueba, sin tener responsabilidad por ello (fs. 411/413). Manifestó interés en la producción de la pericia contable, y solicitó su producción en la Alzada en los términos del art. 255 incs. 2° y 5° del CPCC.
Habiéndose llamado autos para sentencia (fs. 436) y practicado el sorteo de ley (fs. 439), han quedado estos obrados en condiciones de dictar sentencia.
III. a) Como primera medida abordaré el análisis del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”, apelado por la aseguradora, quien insistió en su recurso con la defensa de suspensión de cobertura de la póliza del demandado por falta de pago (fs. 411/416). A los efectos de acreditar dicho extremo replanteó en la alzada una prueba pericial contable que se vio impedida de producir por un error en la notificación del requerimiento a presentar los libros contables, error que en su opinión no puede atribuírsele y le generó indefensión (fs. 411/415vta.).
Mediante sentencia interlocutoria de fs. 425/426vta. el Tribunal rechazó el replanteo de prueba en la alzada, dado que el peticionante debió promover un incidente de nulidad para revocar el acto procesal impugnado (la notificación), porque su revisión implicaría retrotraer el proceso a etapas alcanzadas por la preclusión (arts. 169, 170, 175 ss. y cdtes. del CPCC), además siendo la pericial contable una prueba ofrecida por la aseguradora, a ella le incumbía urgirla y producirla oportunamente, sin que lo haya hecho (fs. 425/426vta., arts. 375, 382 del CPCC).
La imposibilidad de producir la pericia contable en la alzada deja a la apelante sin prueba de su aserción, esto es que la póliza nro. 581923 se encontraba suspendida por falta de pago. Ello así, dado que la carta documento de fs. 85, único instrumento agregado al efecto, constituye un documento unilateral emanado del propio interesado, quien ya tenía noticia de la demanda al momento del envío (prueba pre-constituida a los efectos del pleito) y que, a su vez, se encuentra neutralizada por el informe emitido por los mismos Productores de Seguros que comercializaron la póliza del Sr. Tolosa, quienes informaron que “siempre estuvo al día en sus pagos” (cfr. informe de fs. 135). En dicho informe SS Productores de Seguros informaron que la aseguradora hizo una oferta para cerrar el siniestro a fines de Noviembre del año 2010, no aceptada por el tercero, por lo que éste demandó a Tolosa y “la aseguradora trata de no cubrirla imprimiendo una falta de pago de la póliza que reiteramos nunca existió” (arts. 375, 384 del CPCC). Este informe, sumado a la falta de interés puesta de manifiesto por Agrosalta en la producción de la prueba ofrecida para acreditar la falta de pago de la póliza de seguros, fueron debidamente merituados en la sentencia de grado, en el marco del deber de colaboración procesal que pesa sobre todo aquel que se encuentra en juicio en situaciones poco claras, encuadre que considero correcto y del cual no cabe apartarse.
Por ello, no habiendo acreditado los extremos de su pretensión, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. resultándole consecuentemente extensible la condena, en la medida del seguro (arts. 345 inc. 3°, 375, 384, del CPCC; arts. 27 y sgtes., 31, 118 ss. y cdtes. de la Ley de Seguros).
b) Ingresando al tratamiento de la cuestión de fondo, cabe señalar que el accidente de tránsito se produjo durante la vigencia del Código Civil derogado (15/09/2010), por lo que será éste el ordenamiento que regirá la atribución de responsabilidad civil derivada del siniestro (arts. 1113 ss. y cdtes. del Cód. Civ.), pero los daños y su cuantificación constituyen consecuencias jurídicas no agotadas al amparo de la legislación anterior, por lo que deberán resolverse conforme las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 7, 1741, 1746 del C.C y C.; Kemelmajer de Carlucci, Aida, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 100; Galdós, Jorge Mario “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley 16/11/15, pág. 3; esta Sala, causa nro. 59.625, del 20/10/2015 “Braszka…”, entre otras).
Dicho esto, cabe recordar que “los siniestros viales se rigen por las reglas de la responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1113 del Código Civil, norma que impone al dueño o guardián del automotor demandado, la acreditación de la ruptura o interrupción parcial o total del nexo causal” (arts.901, 902 y 906 del Cód. Civil; esta Sala, causas “Lucas” y “Álvarez”, LLBA 1996-791; n° 48.042, “De la Canal”, y n° 48.043, “Navarro”, sentencia única del 28/11/06; n° 54.831, “Liberti”, sentencia del 12/7/13). El Superior Tribunal Provincial ha resuelto que “quien acciona en función del art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del Cód. Civ., debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados” (S.C.B.A. Ac. 85.775, “Calderucho”, del 24/3/04; Ac. 93.337, “Suñe de Ares”, del 6/9/06; C 101.790, “Alegre”, del 29/4/09)” (esta Sala, causa nro. 62.332, del 22/02/2018 “Muñoz…”).
Ingresando al análisis de la mecánica del accidente, aspecto de la sentencia que ha sido apelado por el demandado (cfr. agravio de fs. 409/410), considero acreditado que la actora venía circulando con su ciclomotor por la Av. Pringles dirección Sur/Norte y al llegar a la intersección con la Av. Sarmiento -lugar donde existe una rotonda- ingresó a la misma con la intención de girar por el interior de la misma y tomar por Av. Sarmiento con dirección hacia la Av. Alte. Brown, momento en el cual ingresó a la rotonda el demandado, que venía circulando por Pringles con dirección Norte/Sur, e impactó a la actora produciéndole la caída que le produjo lesiones y roturas en su motocicleta (cfr. declaración de fs. 63/63 vta., denuncia de siniestro de fs. 41/43, croquis de fs. 104, pericia mecánica de fs. 102/103, todas constancias de la causa penal y pericia mecánica de fs. 289/290vta., art. 43 inc. “e” de la ley 24.449; arts. 384, 474 del CPCC). Señala Areán que “si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones, y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario” (Cfr. Beatríz A. Areán “Juicios por accidentes de tránsito”, Tomo 2-A, 2da. edición, Ed. Hammurabi, 2010, pág. 403).
El demandado afirma en su agravio que fue embestido en la parte trasera de su automóvil por la actora que circulaba a velocidad excesiva (“marcha alocada” expresó), afirmación que no encuentra sustento en ninguna de las constancias probatorias de este expediente, ni de la causa penal nro. 3667/2010 que corre por cuerda. Además, su versión de los hechos no coincide siquiera con el croquis por él mismo realizado con motivo de la denuncia del siniestro ante la aseguradora, ya que allí la posición de los vehículos resulta incompatible con su teoría (cfr. fs. 42, arts. 384 del CPCC).
También se agravió Tolosa de que no se haya tomado en cuenta el archivo de la causa penal (art. 268 inc. 4° del CPP), de la que surge que no existe conducta ilícita de su parte. Al respecto cabe decir que el archivo de las actuaciones penales no modifica las conclusiones precedentes dado que, como bien fuera señalado en la sentencia apelada, el supuesto no se asimila a la absolución prevista en el art. 1777 del CCCN (inexistencia del hecho, o no participación en el mismo del encartado, cfr. Considerando VI, fs. 337vta.). El archivo de la causa penal y su incidencia en el juicio de accidentes de tránsito ha sido analizado por Areán, quien señaló que “el archivo de las actuaciones dispuesto en sede penal deja margen a la aplicación de los arts. 1101 o 1113 del Cód. Civil, mientras que no posee efecto alguno sobre el juez civil, quien puede valorar libremente los hechos y la culpabilidad del imputado” (cfr. Beatríz A. Areán “Juicio por accidentes de tránsito”, tomo 1, Ed. Hammurabi, 2005, págs. 548, 616 y sgtes., esta Sala causas nros. 44.791, del 14/11/02 “Souverville…”, 60.590, del 6/10/16 “Loscar…”, entre otras).
Por lo expuesto, corresponde confirmar la atribución de responsabilidad al demandado realizada en la sentencia apelada, por infringir la regla de prioridad de paso de quien circula por la rotonda (art. 43 inc. “e” de la ley 24.449, art. 1113 del Cód. Civ., doct. y jurisp. citadas).
d) Cuantificación de los daños.
1. Incapacidad psicofísica (14,5%)
La actora apeló los montos asignados en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral, por resultar bajos, comparados con casos similares resueltos por este Tribunal (fs. 421/423).
Se encuentra acreditado que a raíz del accidente de tránsito la actora sufrió politraumatismos, traumatismo de cráneo (TEC), fracturas de tobillo bimaleolar derecha y fractura de epífisis inferior de radio-cúbito derecho conminuta (fs. 179, 252vta.), que fueron inmovilizadas con yeso para su recuperación, pero aun así dejaron secuelas anatómicas y funcionales configurativas de las siguientes incapacidades conforme el Baremo de Incapacidades del Aparato Locomotor (Romano-Fernández Blanco): por la fractura bimaleolar de tobillo, con limitación parcial en la movilidad, edema leve y dolor residual, se otorgó el 10% de incapacidad parcial y permanente. Siguiendo el método de la capacidad restante analizó la fractura conminuta de apófisis estiloides de su muñeca derecha, sin alteración de los ejes anatómicos, ni acortamientos, ni alteraciones tróficas, ni de la movilidad de las articulaciones aledaneas, otorgó un 5% de la capacidad restante, o sea el 5% de 90 es 4,5%. En definitiva, concluyó el perito médico que la actora sufrió una incapacidad parcial y permanente del 14,5% (cfr. pericia de fs. 252/253vta, arts. 384, 474 del CPCC).
Al momento del hecho la actora tenía 42 años de edad (nació el día 29/9/1967, fs. 35), y no tenía una actividad remunerada comprobada en estas actuaciones, por lo que en la sentencia de grado se tomó como parámetro de referencia el Salario Mínimo Vital y Móvil (Considerando XIV, fs. 340vta.).
El art. 1746 del Cód. Civ. y Comercial establece que la indemnización por incapacidad permanente debe evaluarse mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, cálculo a realizarse aplicando fórmulas matemáticas, teniendo en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (cfr. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.), Tomo VII, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 528; esta Sala, causa 62.273, del 5/12/17 “Sucesores de Orellano…”, entre otras).
A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (art. 1746 CCCN) las fórmulas matemáticas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte. Pero es necesario reiterar que la utilización obligatoria de dichas fórmulas no conlleva la aplicación mecánica y automática del resultado numérico al que se arribe; por ende el referido imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de evaluación ineludible para el juez, pero que en modo alguno excluye la valoración de otros parámetros aconsejados por la sana crítica y el realismo económico, conforme las circunstancias del caso y el arbitrio judicial (arts. 1, 2, 3, 7, 1745, 1746 y concs. CCCN; esta Sala, causas nros. 60.135, 29/12/2015, “G., A. F”, 60.877, 30/11/ 2016, «Olivetto…”, 61.029 del 21/2/2017, “Otalora Fernández…”, entre otras; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad -el art. 1746 CCCN-”, en RCyS 2016-XII, cita Online: AR/DOC/3677/2016). En el presente caso, al momento del siniestro la actora tenía 42 años, un ingreso no acreditado que se sustituye por el equivalente a 1 SMVyM ($ 10.000, Res. 3-E/2017 Cons. Nac. Emp., Prod. y SMVM), la incapacidad permanente parcial del 14,5% determinada en la pericia médica, y la edad tope de la vida productiva del actora que se presume en la edad jubilatoria (65 años), con la tasa de descuento que surge de los precedentes de este Tribunal (4% anual), se alcanza una suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) indemnizatorio del rubro incapacidad permanente parcial (art. 1746 del Cód. Civ. y Com.).
A dicho monto se arriba teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, estimadas según los datos de la realidad económica actual, los antecedentes de este Tribunal y el standard orientativo general (así valorado por la Corte Suprema en el reciente fallo “Ontiveros, Stella Maris …”, CSJ85/2014, del 10/08/17; esta Sala, causa nº 61149, “Duhalde, Juan Marcelo…” del 05/09/17), proveniente de los montos indemnizatorios mínimos previstos en el sistema de riesgos del trabajo (montos cf. Res. 87/16 de la Sec. de Seg. Social; actualizados acorde el último índice RIPTE informado por esa Secretaría, como lo autoriza la Suprema Corte en la causa L118.532, “Godon, Pablo David…”, del 05/04/17, (conf. CSJN, CSJ 85/2014 (50-0) /CS1, 10/08/2017, «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente – inc. y cas.», voto de la mayoría) (causa n° 61149, “Duhalde…”, del 05/09/17; causa Nº 61309, del 14.02.17, “González, Carlos Adrián c/ Damanis, Martín Nelson y otro s/ Daños y Perjuicios”, voto Dr. Peralta Reyes), por lo que estimo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte actora y elevar la indemnización por daño patrimonial por incapacidad a doscientos ochenta mil pesos $ 280.000 (arts. 1, 2, 3, 1740, 1746, y concs. del Cód. Civ. y Com.; arts. 165, 384, 474 y concs. C.P.C.C).
2) daño moral.
En lo que concierne al daño moral, la actora cuestiona por bajo el monto de $ 40.000 asignado, por entender que resulta inferior a los montos fijados por este Tribunal en casos similares, por lo que solicita su elevación, manifestando que no se tuvo en cuenta la pericia psicológica descriptiva de los avatares padecidos a partir del accidente de tránsito (fs. 421/423).
La actora padeció de politraumatismos, traumatismo de cráneo (TEC), fracturas de tobillo bimaleolar derecha y fractura de epífisis inferior de radio-cúbito derecho conminuta, que fueron inmovilizadas con yeso, retirándose el correspondiente a la fractura de muñeca a los 20 días y el del tobillo derecho a los dos meses -bota de yeso corta-, la demanda dice 45 días, período durante el cual la Sra. Velo tuvo que movilizarse con muletas (fs. 178/186, 252vta.). Como consecuencia de la fractura de tobillo sufrió un acortamiento definitivo de su miembro inferior derecho de 1 cm., por lo que debería someterse a una intervención quirúrgica, pero no se la realizó porque no le aseguran un resultado satisfactorio (fs. 200).
La actora produjo prueba pericial psicológica tendiente a acreditar los daños sufridos en el accidente de tránsito y se agravió de la falta de valoración en la sentencia de grado de dicha prueba para cuantificar el daño moral, dado que allí se describen los avatares emocionales que debió atravesar a raíz del accidente (fs. 422).
Sobre el planteo realizado cabe señalar que la lesión psíquica representa una incapacidad psicofísica cuando la alteración psicológica alcanza el grado de patología o enfermedad irreversible y permanente (que no se probó sea el supuesto de autos), sin perjuicio de su incidencia sobre el rubro daño moral (que sí debe atenderse en este caso), dado que a veces las afecciones psicológicas sin llegar a constituir una incapacidad tienen una marcada entidad para incrementar el daño moral, además del resarcimiento por gastos de tratamiento y medicación (cfr. esta Sala, doct. causa nro. 60.631, del 27/09/16 “Mutuberría…”).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que, como regla, “el daño psíquico puede influir tanto en la esfera del daño material como en la órbita del daño moral por lo que no cabe su determinación autónoma” (esta Sala, causa Nº 52421, “Vegetti, Gustavo y otra…”, del 05/11/08; en igual sentido, causas nº 52757, “N., M. A….” del 13/08/09 y nº 54255, “Carrizo, Fermín Osvaldo…”, del 26/08/10; Causa nº 57474 «Bonachi, Elsa Norma…”, del 23/04/14; esta Cámara, Sala I, causas nº 45.346, “Alfonso…”, del 30/05/03; nº 53543, “Philipp, Ricardo Norberto…”, del 04/02/10; nº 48717, “Di Lorenzo…”, del 31/08/05, n° 58.009, 9/ 10/14 “Ward…”, entre otras).
En este caso, las afecciones emocionales descriptas en la pericia psicológica corresponden más a la historia personal de la actora anterior al accidente, que no cabe atribuirle a la conducta del demandado, y en lo que respecta a las afecciones producidas a raíz del siniestro, las mismas no asumen la categoría de una patología o de un daño psicológico de carácter definitivo que justifique una reparación autónoma, aunque sí cabe ponderarlas como alteración de la paz y la tranquilidad de la actora, en cuanto acontecer traumático, de carácter súbito, abrupto y excesivo para el psiquismo, provocando una repercusión emocional sorpresiva e inesperada. Concluyó la perito psicóloga que el accidente y las minusvalías físicas derivadas del mismo habrían contribuido a agravar la situación psicológica de la actora previa al accidente (Trastorno distímico, DMS IV), acentuando los rasgos de personalidad de base (fs. 199/201vta.; arts. 384, 474 del CPCC).
Considero que la pericia psicológica debe valorarse para estimar la entidad del daño moral padecido por la actora, sin perjuicio de los gastos de tratamiento que no han sido materia de recurso, y la indemnización otorgada por incapacidad permanente parcial del 14,5% determinada en la pericia médica.
Por ello, los padecimientos a que se vio sometida la actora producto de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, le han producido un daño extrapatrimonial que considero no resulta suficientemente indemnizado con el monto asignado en la sentencia de grado ($ 40.000), por lo que deberá modificarse dicho aspecto del pronunciamiento y elevarse a la suma de ciento treinta mil pesos ($ 130.000), que contempla la entidad de las lesiones sufridas, el tiempo de curación y rehabilitación y las consecuencias espirituales de su incapacidad sobreviniente, asegurándole determinados goces compensatorios y sustitutivos de la tranquilidad espiritual perdida (art. 1741CCCN). Para arribar al monto precedente he tomado como pautas de referencia otras indemnizaciones por daño moral que vienen siendo fijadas por este Tribunal en casos análogos, acorde con la realidad económica actual (arts. 165 del C.P.C.C; arts. 1078, 1083, del Cód. Civ.; art. 1741 del Cód. Civ. y Com.; esta Sala, causas N° 58.109, del 20/2/14 “Montesano…”; 58.124, del21/4/14 “De Arzave…”; 57.474, del 23/4/14 “Bonachi…”; 58.268, del 22/5/14 “De Lima…”; 58.011, del 9/10/14, “Ward…”; causa nro. 58.626, del 29/29/2014 “Arrouy…”; causa n° 62.273, “Sucesores de Orellano…”, 1/12/2017, 62.088, del 21/09/17 “Siebenhaar…”, 62.223, del 6/11/17 “Chávez…”, 62.348, del 22/2/18 “Genobes…”, 62.485, del 22/05/18 “Zampatti…”, 62.749, del 7/8/18 “Morán…”, entre otras).
La tasa de interés a aplicar a los montos fijados en esta instancia y los que quedaron firmes en la instancia de grado, por no haber sido recurridos, es la establecida en la sentencia apelada (tasa pasiva- plazo fijo digital- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de mora -15/9/2010-, hasta su efectivo pago) por haber arribado firme a la alzada dicho aspecto del pronunciamiento.
Por todo ello, corresponde modificar los montos fijados en la anterior instancia en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral elevándolos a la sumas de: doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) en concepto de incapacidad (14,5%) y ciento treinta mil pesos ($ 130.000), en concepto de daño moral (arts. 7, 1741, 1746 ss. y cdtes. del C.C y C.; doct. y jurisp. citadas).
IV. Por todo lo dicho, propicio al acuerdo confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., y la extensión de la condena a la misma dispuesta en la sentencia apelada (art. 118 de la Ley de Seguros), confirmar la atribución de responsabilidad exclusiva en el accidente al demandado (art. 43 inc. e. de la Ley 24.449, art. 1113 del Cód. Civ.), modificar los montos indemnizatorios estimados en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral, elevándolos a las siguientes sumas: incapacidad doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) y daño moral ciento treinta mil pesos ($ 130.000) (arts. 1741, 1746, del C. C. y C., art. 165 del C.P.C.C.), imponer las costas de alzada al demandado y a la citada en garantía vencidos (art. 68, 69 del CPCC), diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION, la Sra. Jueza Doctora Longobardi, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) rechazar el pedido de deserción del recurso de fs. 346 (art. 260 del CPCC), 2) confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. y la extensión de la condena a la misma dispuesta en la sentencia apelada (art. 118 de la Ley de Seguros), 3) confirmar la atribución de responsabilidad exclusiva en el accidente al demandado (art. 43 inc. e. de la Ley 24.449, art. 1113 del Cód. Civ.), 4) modificar los montos indemnizatorios estimados en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral, elevándolos a las siguientes sumas: incapacidad doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) y daño moral ciento treinta mil pesos ($ 130.000) (arts. 1741, 1746, del C. C. y C., art. 165 del C.P.C.C.), 5) imponer las costas de alzada al demandado y a la citada en garantía vencidos (art. 68, 69 del CPCC), 6) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 8 Noviembre de 2018. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) rechazar el pedido de deserción del recurso de fs. 346 (art. 260 del CPCC), 2) confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. y la extensión de la condena a la mism a dispuesta en la sentencia apelada (art. 118 de la Ley de Seguros), 3) confirmar la atribución de responsabilidad exclusiva en el accidente al demandado (art. 43 inc. e. de la Ley 24.449, art. 1113 del Cód. Civ.), 4) modificar los montos indemnizatorios estimados en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral, elevándolos a las siguientes sumas: incapacidad doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) y daño moral ciento treinta mil pesos ($ 130.000) (arts. 1741, 1746, del C. C. y C., art. 165 del C.P.C.C.), 5) imponer las costas de alzada al demandado y a la citada en garantía vencidos (art. 68, 69 del CPCC), 6) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase al Juzgado de origen.
034933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127486