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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación. Tasa de interés
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores en el marco de una acción de daños y perjuicios iniciada a raíz de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho , reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARÍA NOLFI , con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el EXPEDIENTE Nº 4622,en autos caratulados: “ MACIEL MARIA DEL ROSARIO C/MONACO RAUL OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C / LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) . ”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 945/954 , en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “ haciendo lugar a la presente demanda entablada por María del Rosario Maciel contra Raúl Omar Mónaco y condenando a este y su aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima a abonar en forma concurrente a la actora y dentro del plazo de diez días de notificados del auto aprobatorio de la liquidación que se practique, la suma de pesos un millón noventa y ocho mil quinientos diecinueve ($1.098.519) con mas los intereses respectivos conforme lo expresado para cada rubro en los considerandos precedentes. Con costas. Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad que preve el artículo 51 de la ley 8.904. Notifíquese. Regístrese.
La parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación el 3-6-2018 , se concedió libremente a fs. 961 y por escrito electrónico del 6-7-2018 expresó agravios , los que contestó la actora .-
La actora apeló a fojas el 4-6-2018 , se le concedió el recurso a fojas 962 y expresó agravios por escrito electrónico de fecha de fecha 9-7-2018 , los que no fueron contestados por las accionadas, dándoseles por perdido el derecho a fojas 968.-( art. 262 del CPCC)
A fojas 968 se llamaron “Autos para dictar Sentencia” ( art. 263 del CPCC)
II.-AGRAVIOS DE LAS PARTES
En prieta síntesis los agravios de las partes son:
a) Agravios de la actora :
La actora se agravia, por las indemnizaciones fijadas por considerarlas bajas .-
Concretamente se agravian por las partidas dispuestas por la magistrada de origen a los rubros: “ Daño Físico e incapacidad Sobreviniente” ; “Cuantificación de las nuevas intervenciones quirúrgicas en la pierna y el pie”; Gastos médico de tratamiento y farmacológicos; Gastos de traslado y viáticos; Gastos futuros terapéuticos, traslados y viáticos; por Daño Moral; por el rechazo del monto pedido para la cirugía reparadora ( estética) de la nariz.-
Finalmente causa agravio el interés aplicado en la sentencia apelada.
b) Agravios de la demandada y citada en garantía.
Se queja esta parte por el monto fijado a la Incapacidad sobreviniente , pide se rechace o se reduzca.
Por los gastos de médicos de tratamiento y farmacológicos , pide su rechazo.
Por el monto asignado al daño moral, pide su reducción.-
III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS .-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
A) INDEMNIZACIONES.
Pasaré a tratar los rubros indemnizatorios por los que las partes alzan sus quejas.-
Liminarmente dejo sentado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
1.- ACLARACION PRELIMINAR
La actora entiende que la cuantificación del daño debe efectuarse de acuerdo a la ley vigente al momento del dictado de esta sentencia, habida cuenta de que se trata de una consecuencia no consumida.
En cuanto a esta queja me remito a lo expresado al comienzo del tratamiento de los agravios.
La actora a lo largo de toda su queja pide que se fijen los montos indemnizatorios a la fecha de la sentencia , la jueza de grado los fijo a la fecha del hecho o a la fecha de las pericias.
Es sabido que los jueces pueden fijar montos indemnizatorios a la fecha del hecho o a la fecha de la sentencia .( art. 165 y ccs. CPCC)
Ha dicho la SCBA: “ Los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejorar reparación del daño causado.” SCBA LP C 117926 S 11/02/2015 Juez DE LÁZZARI (SD)
Para satisfacción de la parte actora, se le hace saber que si se fija a la fecha de la sentencia, desde la fecha del hecho o de la pericia hasta la sentencia se aplicara un 6% anual y desde allí se aplica la tasa pasiva mas alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta el día de su efectivo pago ( SCBA causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera» ) , ello así conforme a la actual Doctrina Legal de la SCBA en las Causas «Vera» y «Nidera» (C-120536; C121134). ( art. 1083 Cód. Civil )
Así lo ha entendido la jurisprudencia reciente referente al tema y se ha dicho al respecto: “Conforme la actual Doctrina Legal establecida por la SCJBA, en las Causas «Vera» y «Nidera» (C-120536; C121134), para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio, desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.), o sea la fecha de esta sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» y C. 119.176,»Cabrera».” CC0002 QL 17344 S 15/06/2018 Juez REIDEL (SD) Carátula: AGUDO Hugo Alfredo c/ DURE Ignacio Martín y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Si se aplica a la fecha del hecho o de las pericias como lo hizo la jueza de grado se aplica la Doctrina legal de la SCBA en causas 101.774, «Ponce»; 94.446, «Ginossi» y 119.176,»Cabrera”, como correctamente decidió la magistrada de grado.
Es decir la tasa de interés será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (artículos 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inciso «c», Código Civil y Comercial de la Nación ; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
Por otra parte destaco que el resultado de la suma a indemnizar va a ser el mismo, tanto si se fijan los montos a la fecha de la sentencia , como si se fijan a la fecha del hecho o de la presentación de la pericia , pues debe primar el principio de la reparación integral y no el del enriquecimiento incausado.- ( arts.499 y su nota, 1071 y 1083 del Código Civil y art. 384 CPCC)
2.-DAÑO FISICO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Ambas partes se agravian por el monto asignado por la sentenciante de grado a esta partida , la actora pide se eleve y la citada en garantía y la demandada que se reduzca.
La jueza otorgó a este rubro la suma de $ ($350.000), suma que se otorgó al día del hecho, esto es el 21 de marzo de 2010.
Decidió correctamente la magistrada de grado, me remito a lo expresado en el punto “ 1.- Aclaración Preliminar”.-
La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras).
Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC).-
Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-
El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.
En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.
De la pericia médica presentada por el Dr. Juan Carlos Elizalde , perito médico Traumatólogo a fojas 501 / 507 de autos surge en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente: “…A la inspección de la actora se observa: en la cara medial y distal de su pantorrilla izquierda, una región de aproximadamente 180mm de largo en forma longitudinal al eje del miembro , de aspecto anfractuoso descendido en relación al plano normal de las partes blandas , de forma triangular, palpándose plano muscular por debajo de la piel la cual ha sido injertada oportunamente , por cierre con colgajo musculo cutáneo…Es que se determina en forma global como secuela de una pseudoartrosis infectada de pierna , a causa de una fractura expuesta de la misma , en una incapacidad del 30 % ( treinta por ciento ) de la Total Vida… La incapacidad inmediata al accidente fue total y transitoria pudiendo deambular por su cuenta a los 10 ( diez) meses aproximadamente…”
A las impugnaciones de citada en garantía y la parte demandada de fojas 513 / 514 y solicitud de explicaciones de la actora de fojas 516 el experto se expidió a fojas 524 / 526 y 520 / 522 respectivamente , reiterando su experticia.( art. 473 CPCC)
Con vista a la pericia y las contestaciones del perito Elizalde , entiendo que no tengo motivos para apartarme de esta pericial.-( art. 474 CPCC).
Ahora bien, para determinar el monto a resarcir , debo tener presente que María del Rosario Maciel tenia a la fecha del accidente 16 años de edad (ver fs. 19) y que de acuerdo a lo que surge de la pericia citada supra , no pudo realizar tareas cotidianas durante el tiempo de recuperación, no pudiendo deambular por sí durante diez meses aproximadamente.
Las testimoniales de autos (fs. 385, 386, 403, 404), reflejan el nivel intenso de actividad social y deportiva que llevaba a cabo la accionante previo al hecho (art. 456 del C.P.C.).
Por lo tanto, entiendo que la actora en lo que se refiere a sus aptitudes o capacidades para hacer cosas, no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes del accidente , principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral .-
Así ha dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA : «…No se trata pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres. Es lo transcripto la ratio decidendiexpuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (fallos: 292:428, 435) y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho mas que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). De ahí, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración mas amplio.»
Por lo expuesto voy a proponer al acuerdo la confirmación de la decisión de la jueza de grado en este aspecto. ( arts. 1068, 1083 y ccs. del Código Civil y arts. 165, 384 ,474 y ccs. del CPCC).
3.- CUANTIFICACIÓN DE LAS NUEVAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS EN LA PIERNA Y EL PIE .
La jueza de grado la fijo en $ 336.319.
La actora se queja porque entiende que la jueza de grado omitió adicionarle a la suma de $ 336.319 consignada en el presupuesto de fs. 575, el IVA y el material de osteosíntesis o protésico no incluido en dicho cálculo conforme fluye de lo informado a fs.578.
Del presupuesto del Hospital Italiano surge a fojas 578 , como bien lo dice la actora que no incluye “el IVA y el material de osteosíntesis o protésico” ( art. 375 CPCC)
El hecho que la indemnización otorgada coincida con el presupuesto no indica en manera alguna, que la jueza no ha merituado y tenido en cuenta el IVA y el material de osteosíntesis o protésico. Téngase presente que es un presupuesto y no una factura , donde existe certeza plena de lo pagado.( arts. 1083 y ccs. Código Civil y arts. 375, 384 y ccs. CPCC)
Con piso de marcha en lo antes expuesto, entiendo que la estimación de la jueza ha sido correcta, por lo que voy a rechazar esta queja.- ( art. 165 CPCC).
Se queja también la actora porque dicho monto fue acordado al 12 de agosto de 2015 (fs. 581) , fecha del mismo , mientras que entiende debió serlo a la fecha de la sentencia.
Me remito a la aclaración previa formulada supra.
4.- GASTOS MÉDICO DE TRATAMIENTO Y FARMACOLÓGICOS; GASTOS DE TRASLADO Y VIÁTICOS; GASTOS FUTUROS TERAPÉUTICOS, TRASLADOS Y VIÁTICOS.
La jueza de grado los fijo en $30.000 ; $10.000 y $15.000 respectivamente , a la fecha del hecho ( 21-03-2010) los dos primeros y el ultimo a la fecha de la interposición de la demanda ( 28-09-2011).-
La parte demandada y la citada en garantía se queja por el monto asignado al rubro “Gastos de médicos de tratamiento y farmacológicos” , pues aduce que hubo ausencia de fundamentación suficiente que avalen la suma otorgada y que carece de todo asidero el reintegro de gastos por tales conceptos, en tanto la actora no ha aportado los comprobantes y facturas que acrediten la realización de dichas erogaciones, desde que a tal efecto no basta con un requerimiento expresado en forma global, como en el caso que nos ocupa y solicita se rechace el rubros en análisis.-
Por su parte la actora apela por la exigüidad de los montos asignados para cada uno de ellos y la utilización de valores históricos para su cuantificación .-
Entiendo que de acuerdo a las lesiones sufridas estos gastos han sido debidamente fijados por el sentenciante de grado.
Ello así pues el reclamo referente a este tipo de gastos, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, propinas y gratificaciones a enfermeras, de traslado etc.) configura un daño resarcible, porque entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigir comprobantes (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C).-
Así se ha dicho que: Debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia que guarde relación con las lesiones, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado. Tal doctrina no es de aplicación indiscriminada sino que sólo posibilita relevar la carga probatoria en los supuestos en que la persona lesionada o en su caso sus familiares no han podido muñirse de los elementos que justifiquen los gastos realizados, atendiendo para ello a la urgencia del caso o lo imprevisto de la situación.” CC0203 LP 115507 RSD9014 S 01/07/2014.-
Con ello vas dicho , que la tarifación del rubro solicitada en atención a la afección padecida por Maria del Rosario Maciel , la cual debió llevar a cabo extensos tratamientos médicos posteriores para paliar su situación por el accidente sufrido, es correcta y se encuentran debidamente valorados los gastos terapéuticos, de traslados y viáticos futuros de la nueva cirugía de pierna , pues de lo contrario se deberían reducir los montos concedidos.( nota al art. 499 y arts. 1071 y 1083 Cód. Civil )
Con respecto al agravio de la actora “…la utilización de valores históricos para su cuantificación …” , deberá estarse a lo resuelto supra en el punto aclaración preliminar.
Se confirma lo resuelto por la jueza de grado , en un todo por ser correcto.-
5.- DAÑO MORAL, DAÑO ESTÉTICO, DAÑO PSICOLÓGICO Y SU TRATAMIENTO.
La actora entiende : “… que la suma asignada por la a quo para indemnizar “el precio del consuelo” (daño moral) no atiende las pautas señaladas, por resultar exigua y, consecuentemente, carecer de idoneidad para procurar la satisfacción proporcional a la entidad del perjuicio; por lo que deberán ser considerablemente elevadas…”.
Pide asimismo se eleve el monto por tratamiento psicológico otorgado.
El demandado y las citada en garantía solicitan se produzca una merma notoria .-
La jueza de grado fijó en $350.000 la indemnización a la fecha del hecho , incluyendo en esta suma la lesión estética y el daño psicológico.
Para el tratamiento psicológico otorgó la suma de ($7.200) al 14 de noviembre de 2012 (fecha de presentación del informe).
En cuanto al pedido de que se cuantifique este daño de acuerdo a la ley vigente al momento del dictado de esta sentencia , estese a lo que surge al comienzo del tratamiento de los agravios.-
Entrando a tratar el reclamo de daño moral , debe tenerse presente, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, página 205).
De estos obrados a fojas 442 / 447 surge la pericial psicológica efectuada por la Licenciada en Psicología Maria Luciana Del Vitto, de la que surge un grado de incapacidad psíquica del orden del 10 a 25 %.-
A fojas 476 / 477 de autos surge la contestación a las impugnaciones y mantiene lo dictaminado . ( art.473 CPCC)
A fojas 731/738 la experta Del Vitto expresa: “…Es evidente que la joven no tendrá la calidad de vida que tuvo hasta el momento anterior del accidente. Ocasionándole consecuentemente la perdida de amistades , la posibilidad de participar en actividades deportivas afectándole su imagen corporal ( anhelo de ser modelo ) en una etapa tan crítica como es la adolescencia…”
A fojas 751 / 752 contesta la impugnación de la demandada y la citada en garantía de fojas 745/ 746 reiterando lo dictaminado. ( art. 473 CPCC)
De la pericia efectuada por la licenciada Maria Luciana Dell Vitto no tengo motivos para apartarme. ( art. 474 CPCC)
De la pericial medica efectuada por el Dr. Elizalde a fojas 501 / 507 surge en lo que aquí interesa lo siguiente : “…sobre la cara medial de la misma en su tercio superior , cicatrices circulares compatible con los clavos colocados de fijador externo…Sobre la cara anterior de su rodilla una cicatriz longitudinal de 20 mm. Sobre la cara externa y tercio superior de la pantorrilla cicatriz triangular de base proximal de unos 70mm por 140 mm…En la cara anterior de su muslo , hay cicatrices de las zonas dadoras de piel de unos 170 mm por 59 mm y otra de 150 mm, por 40 mm…” ( art. 474 CPCC)
Sabido es que el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
Con piso de marcha en lo antes expuesto , en consideración de las lesiones físicas padecidas por la víctima, el periodo de rehabilitación que debió afrontar, los tratamientos a los que debió someterse ,el daño psicológico y el daño estético sufrido, estimo correcta la suma fijada por la jueza de grado. ( arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384,474 y cc. del CPCC).
En cuanto a la suma fijada para el tratamiento psicológico la suma concedida por el magistrado de ($7.200) al 14 de noviembre de 2012 -fecha de presentación del informe-, es correcta . (arts. 1068 , 1083 y ccs. Código Civil y arts. 384,474 y ccs. CPCC)
6.- AGRAVIO POR EL RECHAZO DEL MONTO PEDIDO PARA LA CIRUGÍA REPARADORA (ESTÉTICA) DE LA NARIZ.
Aduce la actora que “… si bien la cirugía descripta por la Sra. Juez a quo efectivamente fue realizada como consecuencia de la mentada insuficiencia respiratoria padecida por Rosario ( de ella da cuenta el presupuesto de fs. 182 ); no menos cierto es que quedó pendiente una rinoplastia (estética) indicada y presupuestada a fs.183…”.
Este daño reclamado “ rinoplastia (estética) , se encuentra indemnizado dentro del rubro daño moral, por lo que volver a indemnizarlo en este acto no es correcto , importando una doble indemnización por un mismo perjuicio.( art. 499 Cód. Civil y ccs.)
Ha dicho reiteradamente la SCBA: “ Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un «tertium genus», que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización.” SCBA LP C 108063 S 09/05/2012;SCBA LP C 100299 S 11/03/2009 ; SCBA LP Ac 78851 S 20/04/2005 ; SCBA LP AC 81161 S 23/06/2004 ;SCBA LP AC 77461 S 13/11/2002,entre muchas otras.
Este agravio se rechaza.
7.- INTERESES .-
Se agravia la parte actora por los intereses fijados por la sentenciante de grado diciendo : “…Con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, en materia de daños y perjuicios, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa…”.-
Lo cierto es que la SCBA con fecha 15-6-2016 se ha expedido con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado : «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo : “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.-
Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal , a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.-
Ha dicho la SCBA al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .-
Por lo expuesto propongo al acuerdo confirmar lo resuelto por la magistrada de grado.-
IV.- COSTAS DE ALZADA.
En atención a la propuesta precedente, propongo al acuerdo la imposición de las costas de Alzada en el orden causado , atento el resultado de los recursos. (arts.68 y 71 CPCC)
Por los fundamentos expuestas en los considerandos precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de alzada en el orden causado , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 y 71 del CPCC )
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo , dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 23 de Noviembre de 2018
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 945 / 954 es justa, y por ende debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de alzada en el orden causado , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
035074E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127522