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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Culpa concurrente de las partes
Se modifica la sentencia apelada y se establece que medió una culpa concurrente entre las partes en el accidente de tránsito ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil en una intersección.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Vivero, Carmen Mariela c/ Escobar, Emiliano Omar y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 297/302 que rechazó la demanda iniciada por Carmen Mariela Vivero contra Emiliano Omar Escobar, apeló la parte actora a fs. 307 con recurso concedido libremente a fs. 308.
II.- Presentó sus agravios a fs. 329/331, los que no merecieron respuesta alguna de la parte demandada ni de la citada en garantía, razón por la cual a fs. 334 se les dio por decaído el derecho de hacerlo.
Cuestiona el rechazo de la acción en el entendimiento que el sentenciante ha hecho una valoración errada de la prueba producida, enfatizando lo relacionado con la pericia mecánica y la testimonial. Solicita se modifique el fallo en la forma favorable que se pretende.
III.- La solución:
Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de responsabilidad.
1) Se reclamó en autos en virtud de los daños y perjuicios sufridos, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta marca Beta 110 dominio … conducida por Carmen Mariela Vivero, y el automóvil Ford Falcon patente … al mando de Emiliano Omar Escobar, acaecido en la intersección de las calles Goleta Santa Cruz y Montiel de esta ciudad, el día 25 de abril de 2011, a las 13:10 hs. aproximadamente.
2) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).
Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.
En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad que a cada uno de los partícipes cupo en la producción del mismo, atribuyéndosela recíprocamente.
La actora sostuvo que circulando a bordo de su moto por la calle Goleta Santa Cruz -en dirección a Gral. Paz- habiendo traspuesto en forma parcial la intersección proveniente de Montiel hacia Av. Castañares, sorpresivamente resultó bruscamente embestida en la parte trasera por el Ford Falcon que se desplazaba a gran velocidad, ocasionando su caída sobre el pavimento y provocándole serias lesiones, en virtud de lo cual debió ser trasladada al Hospital Santojanni en una ambulancia del SAME.
Por su parte el demandado y su aseguradora sostuvieron que el automotor circulaba a velocidad reglamentaria por la calle 2 de Abril con sentido direccional hacia la Av. Castañares, y al aproximarse a la intersección con Goleta Santa Cruz la disminuyó precaucionalmente para proceder al traspaso de tal arteria. Agregan que cuando se encontraba finalizando el cruce de la bocacalle irrumpe por esta última a elevada velocidad la motocicleta tratando de ganar su avance, que sin lograrlo embiste al automóvil a la altura del paragolpe delantero.
A fs. 1 de la causa penal instruida a raíz del hecho objeto de esta litis obra la declaración del Subinspector Walter Alberto Anderica perteneciente al numerario de la seccional n° 48 de la Policía Federal Argentina. Expuso el susodicho “…que se encontraba recorriendo el ejido de la jurisdicción …por la calle Montiel al llegar a la intersección con la calle Goleta Santa Cruz observa una motocicleta tirada sobre la vereda de la segunda arteria de mención lado par y al lado de esta varias personas que trataban de reincorporar a un femenino que se hallaba caída (…) la calle Goleta Santa Cruz posee un solo sentido de circulación Este Oeste mientras que la calle Montiel posee doble sentido Norte Sur y viceversa…;no existiendo limitadores de velocidad ni semáforos. Diligencias tendientes a la obtención de testigos presenciales del hecho arrojó resultado negativo; todas las personas entrevistadas coinciden en que escucharon un ruido y al darse vuelta ya estaba la mujer caída casi obre la vereda (…). En el lugar no se observan huellas de frenado; solo…huellas de rozamiento a la altura de la alcantarilla ubicada del lado par de la calle Goleta Santa Cruz posiblemente efectuadas por el motovehículo…”. Su informe se complementa con el croquis glosado a fs. 5.
A fs. 169 prestó declaración testimonial el Sr. Diego Roberto Docampo quien sostuvo “…Yo iba atrás andando en moto y veo que la moto de la actora es embestida por un auto, un falcon negro, le pega a la altura del caño de escape y ahí pierde el equilibrio y se cae…” (cfr. resp. a la 2da. preg.).
A fs. 170 obra la declaración de la Sra. Sonia Beatriz Burgos quien depuso “…Yo bajo del colectivo, escucho un ruido y me dirijo a la esquina de Montiel y Goleta. Al llegar al lugar veo una moto tirada sobre la calle Goleta. Y había una señora tirada en la vereda, cerca de unos canteros…” (cfr. resp. a la 2da. preg.).
Es de destacar, respecto a los dos últimos testimonios referenciados, que sus dichos no fueron descalificados por las partes quienes no impugnaron la idoneidad de los testigos en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN.
Por otro lado, en la pericial mecánica realizada a fs. 165/167, con las aclaraciones brindadas a fs. 268 en respuesta a la impugnación vertida a fs. 171, el experto especula acerca de la posible mecánica del acontecimiento sin contar con datos fehacientes salvo las versiones obrantes en la causa, y aclara no poder precisar las velocidades de los rodados. Poco aporta entonces a los fines de la elucidación del aspecto de que se trata, salvo corroborar al localización de desperfectos evidenciados por ambos y su respectiva condición en la emergencia, que constan en el informe de fs. 45 de la causa penal elaborado por el perito en accidentología vial -Aux. 1° Héctor Hugo Mazza- de la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina.
El art. 41 de la ley nacional de tránsito n° 24.449, respecto a las prioridades establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
No obstante ello, se tiene entendido que, el argumento basado en la prioridad de paso de que gozaba uno de los vehículos que intervinieron en el siniestro, exige que el conductor que la invoca a su favor haya llegado a la encrucijada con anterioridad o simultáneamente con el rodado que debía cedérselo (conf. CNCiv., sala J, “A., D. O. c. D. B., H. M. y otros s/ daños y perjuicios”, 19/05/2015, AR/JUR/18922/2015). Es que, la prioridad de paso es operativa en la medida en que ambos protagonistas se presenten en la bocacalle al mismo tiempo, más no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella desaparece (conf. CNCiv., sala E, “B. V. A. c. S. H. D. y otros s/ daños y perjuicios”, 12/11/2013, AR/JUR/81152/2013). La presunción del que circula por dicha mano no es siempre absoluta. En este sentido, es sabido que la prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia, como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación (conf. CNCiv. Sala «A», 17/12/97, «Almada de Dibartolo, Albina c/ Caruso, Gerardo y otro s/ ds y ps».).
En tal inteligencia, la ubicación de los daños registrados en ambos rodados y la respectiva condición que cada uno de ellos ocupó en la emergencia conforme lo extraído del material analizado, no ofrecen dudas acerca de la pérdida de la prioridad alegada por el demandado a expensas del adelantamiento en la encrucijada ganada por la actora.
Sin perjuicio de lo cual, en mi opinión, difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles, sin que exista, en alguna medida, culpa de ambos conductores, pues casi siempre, bastaría que uno de ellos proceda con cuidado, adoptando todas las medidas necesarias para dominar su vehículo, para que el accidente no se produzca.
Así las cosas, conforme a los relatos de las partes y elementos colectados en la causa, considero que ambas maniobras fueron impropias y causantes de la colisión; la de la actora porque, en lugar de ceder espontáneamente el paso al automotor que circulaba por su derecha, cruzó la intersección faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en el cruce le imponía, y la del demandado porque, de haber prestado la debida atención al advertir la presencia del otro rodado, y actuado en el caso con la suficiente pericia y previsión podría haber frenado apropiadamente su unidad para evitar la embestida. Por ello, en la medida de la contribución de ambos partícipes a la producción del daño, se impone la distribución de la culpa por mitades.
A mayor abundamiento, he de señalar que existe culpa concurrente cuando, dos presunciones, legal una y jurisprudencial la otra, basadas respectivamente en la preferencia de paso de los vehículos y en el lugar donde se produjo el impacto, la primera favorece al conductor de uno de los rodados y la segunda al conductor del otro.
Concluyo entonces que en la especie medió una culpa concurrente en un 50% de la actora y en un 50% del demandado, de modo que éste y su aseguradora deberán responder en esa medida por las consecuencias dañosas derivadas del evento en estudio; con más los intereses y costas en la misma proporción (art. 68 in fine y 71 del CPCCN).
b) Limite de cobertura del seguro
La aseguradora citada en garantía reconoció en su momento su condición de tal en relación con el vehículo del demandado, y la indemnidad brindada en relación con los daños producidos a terceros conforme a los términos de la póliza contratada, que contempla el límite de cobertura denunciado; recibiendo el rechazo de la actora al responder el traslado que le fuera conferido.
Si bien el juzgador debe elegir y aplicar correctamente el derecho, indepen dientemente del error en que las partes pudiesen incurrir en su individualización -principio “iura novit curia”-, debe tenerse presente que el mismo debe resultar necesariamente de los hechos y planteos formulados por las partes, dado que el magistrado se encuentra constreñido por la determinación efectuada por ellas en los escritos constitutivos del proceso. Ello así, con el objeto de evitar que se puedan introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho respecto de las cuales las partes no puedan ejercer su derecho de defensa.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en los autos “Soich, Leandro Augusto c/ Gutiérrez López Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” N° 82.653/12 del 18 de octubre de 2017.-
Allí hemos dicho que “el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art. 118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura”.
“Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flores Lorena Romina c/Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” al destacar que “si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica ente los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos” (CSJ, 678/2013 (49-F)”.
Ahora bien, el art. 68 de la ley de tránsito 24.449 dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no…”
Esta cláusula y sin necesidad de entrar a analizar la función social del seguro, ha sido puesta para garantizar la indemnidad de los terceros que puedan verse perjudicados por eventuales daños provocados por el asegurado disponiendo la obligación de contratar un seguro obligatorio que se regirá de conformidad a las condiciones que fije, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy autoridad de aplicación.-
De esta manera, la autorización de cláusulas limitativas de responsabilidad con montos exiguos -como en el caso que nos ocupa- no encuadran en la categoría de “inoponibilidad” que a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede argüirse como defensa por parte del lesionado, sino que por ser totalmente contrarias al orden público por no respetar el artículo 68 antes citado, por violar abiertamente el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas que tiene raigambre constitucional y que es obligación de este Tribunal garantizar, y en virtud de lo normado por el art. 953 del Código Civil, hoy art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación como asimismo el art. 42 de la Constitución Nacional y principios contenidos en la ley 26.361 de defensa del consumidor que amplió su concepto, extendiéndolo a quien sin ser parte de una relación de consumo puede de alguna manera estar expuesto a ella, son totalmente nulas y de nulidad absoluta, lo que los jueces estamos legitimados para así declararlo aún sin pedido de parte y en virtud del principio “iura novit curia”.-
Es por ello y por los fundamentos vertidos anteriormente que corresponde desestimar el planteo formulado por la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.
c) Parciales Indemnizatorios:
1) Incapacidad sobreviniente -daño físico y psicológico-
Por los conceptos del rubro la accionante reclama estimativamente la suma de $ 50.000.-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Veamos las pruebas:
En la informativa anejada a fs. 127/131 se observan fotocopias de las hojas del libro de guardia de traumatología del Hospital Santojanni correspondientes al día del accidente, con constancia de la atención brindada a la actora.
De los antecedentes remitidos por Prevención A.R.T. y de su centro médico prestador -Débora S.R.L. Centro médico- se constata el diagnóstico de “politraumatismos con traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento con dolor y leve edema en región frontal ambas rodillas estables con leve laceración cajón anterior y posterior (-) bostezo ausente sin edemas, dolor a la movilización, hombro izquierdo con movilidad conservada y algida, aducción y abducción dolorosa, tobillo izquierdo con dolor edema perimaleolar, al examen neurológico paciente lúcido, orientado en tiempo y espaci, pupilas isocoricas, reactivas a la luz, sin signos de foco neurológico”; y el tratamiento observado mediante la administración de antiinflamatorios y antibióticos (cfr. fs. 133/137 y 146/154).
A fs. 37 de la causa penal obra el informe de la médica legista de la División Medicina Legal de la Policía Federal Argentina -Dra. Evangelina Cerávolo-, expedido el 28/04/2011, quien de resultas del examen médico practicado a Carmen Mariela Vivero encontró que: “…evidencia hematoma en región anterior de mulso izquierdo, excoriaciones en ambas rodillas, hematoma pequeño en región externa de tobillo derecho, pequeño hematoma en tercio medio de brazo izquierdo, pequeña excoriación en muñeca izquierda. Producto del choque o roce con o contra superficie dura, de una data aproximada de 3 o 5 días…Curará en menos de treinta días salvo complicaciones…”.
A fs. 165/167 se encuentra glosada la experticia elaborada por el perito médico legista designado en autos, complementada con la respuesta brindada a fs. 257 en respuesta a la impugnación vertida por la parte demandada a fs. 249/250. Allí el perito luego de haber revisado clínicamente a la accionante, con el aporte de los estudios complementarios requeridos y demás antecedentes mencionados, procedió a establecer sus consideraciones médico legal brindando respuesta a los puntos periciales propuestos, a cuya lectura remito haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal. De su contexto se extrae, entre otras conclusiones que encontró en la actora una incapacidad secuelar derivada del incidente de marras, de carácter parcial y permanente del orden del 48,27%, conforme Baremos consultados y según medición efectuada utilizando el método de la capacidad restante; resultado al que arriba por la sumatoria de los siguientes parciales asignados a cada una de las lesiones o regiones afectadas: 15% por la cervicobraquialgia postraumática, 21,50% por las cicatrices, 15% por el desorden por estrés postraumático moderado.
A todo evento considero conveniente señalar que, los baremos utilizados para evaluar los porcentajes de incapacidad carecen de relevancia, pues la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Sentado ello, es dable señalar también que, es daño la consecuencia de aquello que altera la integridad físico-psíquica, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos, completa, porque aún siendo así, no podría devolverse al organismo alterado, la situación de indemnidad anterior al accidente. Constituye como fuera dicho un perjuicio reparable, quedando su determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNac.Civil, Sala B, del 31/5/96 en autos «Blumetti de Fulco c/ Guarini s/ daños y perjuicios»; CNac.Civil, Sala L, del 29/3/96, «Márquez, Ofelia c/ González, s/ daños y perjuicios», entre otros).
Por todo lo expuesto, a los fines de una adecuada ponderación del perjuicio psico-físico experimentado por la actora -incluido el daño estético- y establecer una justa retribución, tengo en consideración su edad al momento del hecho (31 años); las condiciones personales referidas en la pericia; las demás condiciones socio-económicas y composición de su grupo familiar según constancias del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista; la entidad de las lesiones sufridas, y las secuelas que inciden en ambos aspectos del daño.
En consecuencia, he de proponer cuantificar el menoscabo correspondiente a los conceptos consignados en el epígrafe en la suma de $ 400.000.-, dejando aclarado que los accionados deberán responder sólo por el porcentaje de responsabilidad atribuido en el apartado a), 2).
2) tratamiento psicológico
Conforme al resultado del análisis de la pericial realizado en el acápite precedente referido a las incapacidades, y lo sugerido por el experto en relación con la conveniencia que la actora se someta a un tratamiento psicoterapéutico con la modalidad, frecuencia y duración allí consignados, a cuya lectura remito para evitar reiteraciones innecesarias, y sin perder de vista que aquella posee los servicios de la Obra Social de la Sanidad (OSPSA)a la que se encuentra afiliada según surge de las constancias de la causa, y lo denunciado por ella a fs. 14 del beneficio de litigar sin gastos propongo asignar la suma de $ 14.000.- para atender el costo de dicho tratamiento, que los accionados habrán de afrontar sólo por el porcentaje de responsabilidad atribuido en el apartado a), 2).
3) Tratamiento kinesiológico
Si bien es cierto que el perito hace una pequeña referencia a ello en su informe, nada más mencionó sobre el pronóstico y si el mismo efectivamente se realizó, o su necesidad de prácticas futuras. La ausencia de tales antecedentes, sumado a la ausencia de especificación de la extensión, cantidad y costos de las sesiones, impide la correcta evaluación de la pretensión resarcitoria de que se trata. En razón de todo lo cual propongo la desestimación de la partida del rubro.
4) Daño moral
El daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (CNCiv. Sala F, 17/4/95, “Piromalli Jerónimo y otros c/Codesimo Gustavo s/sumario”).-
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.
Habré de tener en cuenta -entre otros- la personalidad y edad de la sufriente, su condición de damnificada directa, la posible incidencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la entidad de quien generó el perjuicio, cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima -conf. Pizarro, Valoración del daño moral, LL 1986-E, 831-. No puedo perder de vista a su vez la repercusión que debió generar en los sentimientos de la actora la propia ocurrencia del accidente como una agresión a su integridad, los dolores físicos padecidos como consecuencia de las lesiones y sus secuelas ya ponderadas; todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu.
En ese orden de cosas, propongo establecer la partida para el presente rubro en la suma de de $ 200.000.-, que los accionados deberán costear sólo por el porcentaje de responsabilidad atribuido en el apartado a), 2).
5) Gastos médicos, farmacéuticos y traslados
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos y de farmacia a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Esto, máxime si se tiene en cuenta que la gratuidad nunca es total más allá de la atención en un nosocomio público o de contar con cobertura de su obra social, OSPSA. Ha de presumirse que por la entidad de las lesiones sufridas por la actora existieron gastos complementarios, tratamientos, medicamentos, etc., independientemente de la cobertura brindada por la obra social. Así, también cabe suponer que debió valerse de medios de transporte a fin de procurar su traslado, al menos, para la concurrencia a controles médicos y tratamientos recomendados.
Propongo entonces admitir concepto que se trata otorgando al efecto una compensación de $ 2.000.-, de la que los demandados sólo deberán abonar conforme al porcentaje de responsabilidad atribuido en el apartado a), 2).
6) Daños a la moto
La actora reclama por el concepto el importe resultante del presupuesto acompañado a fs. 8 ($ 4.920.-), cuya autenticidad fue desconocida por los accionados.
No obstante, ello según lo informado por el perito en accidentología vial, dependiente de la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina -Aux. 1° Héctor Hugo Mazza-, la moto “…presenta roces y raspaduras en su lateral izquierdo, que afecta a los siguientes elementos: lateral delantero de guardabarros delantero, plástico en zona media de barral de horquilla arrancado, lateral de carenado frontal con roces y rajaduras, carenado lateral central y trasero, goma de apoya pié delantero…” (cfr. fs. 45vta. causa penal).
Del informe pericial obrante a fs. 165/167, se desprende que el experto ha desarrollado la correspondiente planilla de los trabajos a realizar en el rodado siniestrado, que incluye repuestos y mano de obra, fijando el costo total de la reparación a la fecha del informe en la suma de $ 5.425.-; valiéndose al efecto de los daños apreciados en las fotografías y en el presupuesto, que en general se compadecen con las partes afectadas según los desperfectos descriptos en el informe policial anteriormente referido.
A su vez el experto realizó la detracción de los valores a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, arrojando el importe de $ 4.340.-; suma ésta que propongo al acuerdo establecer como compensación del rubro, que los accionados deberán sufragar sólo en proporción al porcentaje de responsabilidad atribuido en el apartado a), 2).
7) Desvalorización del rodado
La procedencia del rubro desvalorización del rodado no consiente la formulación de reglas generales con pretendida universalidad; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, y de la comparación del estado en que queda después de reparado con el que ostentaba antes del siniestro. Comparación que, en principio, requiere la inspección del rodado por un perito (conf. CNCiv. Sala “G” 26/11/96” en autos “Frejman Julio c/ Rosi Aldo s/ Ds y Ps”), en el caso una motocicleta.
En autos, no existe constancia de si las reparaciones fueron llevadas a cabo, ni de si el experto inspeccionó la motocicleta; tampoco se expidió en relación con su eventual depreciación por no habérsele inquirido sobre dicho particular.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el rubro en estudio.
8) Privación de Uso
Con referencia a lo reclamado en concepto de privación de uso, es de destacar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la misma como productora de daños y en esa condición fuente de resarcimiento, en virtud de que la cosa tiene por finalidad, ya sea el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes que inciden frente a la supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado.-
En cuanto al lapso de privación de uso, el perito estimó en 4 días el tiempo que insumirían las reparaciones necesarias e informadas, y alguno más para conseguir los repuestos (cfr. fs. 165vta., resp. preg. 6).
Consecuentemente, propicio fijar prudencialmente el monto para resarcir la privación de uso en la suma de $ 1.000.-; dejando aclarado que los accionados deberán responder sólo por el porcentaje de responsabilidad atribuido en el apartado a), 2).
9) Intereses
Siguiendo el criterio fijado por ésta Sala en los autos: “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” Expediente Nº 81.687/2004 y su acumulado “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 81.683/2004, del 27/11/2017, los intereses se liquidarán desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación autoriza a los jueces en su art. 767.
IV.- Costas
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado por no haber mediado contradicción (art.68 del CPCCN).
V.- Conclusión:
Por todas las razones que dejo expuestas y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas propicio al Acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente los agravios formulados por la parte actora, modificando la sentencia apelada y admitiendo la demanda entablada por Carmen Mariela Vivero, declarando la existencia de culpa concurrente entre las partes en un 50% para cada uno de los partícipes del siniestro. En consecuencia, condeno a Omar Emiliano Escobar a abonar a la actora la suma de trescientos diez mil seiscientos setenta pesos ($ 310.670.-) dentro de los diez días de notificado, con más los intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y las costas en la misma proporción (art. 68 in fine y 71 del CPCCN); 2) Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos dispuestos en el considerando III.- ap. b). 3) Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado por no haber mediado contradicción (art. 68 del CPCCN); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Patricia Barbieri en todo en cuanto propicia con excepción a la tasa de interés aplicable a la presente condena.-
Entiendo que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
Ahora bien, contando con mayoría la propuesta efectuada por la apreciada vocal preopinante no habré de extenderme sobre el particular.-
Tal mi voto.-
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires,de abril de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente los agravios formulados por la parte actora, modificando la sentencia apelada y admitiendo la demanda entablada por Carmen Mariela Vivero, declarando la existencia de culpa concurrente entre las partes en un 50% para cada uno de los partícipes del siniestro. En consecuencia, condeno a Omar Emiliano Escobar a abonar a la actora la suma de trescientos diez mil seiscientos setenta pesos ($ 310.670.-) dentro de los diez días de notificado, con más los intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y las costas en la misma proporción; 2) hacer extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos dispuestos en el considerando III.- ap. b). 3) imponer las costas de la Alzada se imponen en el orden causado por no haber mediado contradicción.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, se difiere la adecuación de los honorarios regulados a fs. 301 vta./302 y la determinación de los correspondientes a esta instancia, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).
La Dra. Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no compartir lo decidido en este punto (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Liliana E. Abreut de Begher
030769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119659