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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Semáforos que no funcionan. Prioridad de paso. Vía de mayor jerarquía
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó culpa concurrente por partes iguales a ambas partes, debiendo atribuírsela con exclusividad a los demandados, pues el siniestro ocurrió en la intersección de dos calles de diferente jerarquía, cobrando completa operatividad la prioridad absoluta de quien circulaba por la avenida, que en el caso era el actor.
En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7868, caratulada: «PEREZ MARIO ALDO C/ ROSANIA FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Sentencia – Agravios
a) El Magistrado por entonces titular del Juzgado Nro. 8 departamental dictó sentencia a fs. 288/295, haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Mario Aldo PEREZ contra Francisco ROSANIA y Teresa Susana CAVALLARO, estableciendo la responsabilidad concurrente de ambas partes en un 50% a cada una. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Provincia Seguros S.A.; aplicó una tasa de interés diferenciada; impuso las costas a la parte demandada; y difirió las regulaciones de honorarios para el momento de practicarse liquidación.
b) Apelaron el pronunciamiento la demandada y su aseguradora (fs. 297) y la parte actora (fs. 299), siéndoles concedidos libremente los recursos interpuestos.
c) Se quejan los demandados y la citada en garantía, en primer lugar, por la responsabilidad concurrente atribuida a las partes.
En el punto, es innegable -dicen- que el hecho de que el semáforo no funcionara hace exigible extremar las precauciones por parte de los conductores, pero ello no puede relevar las exigencias sobre quien arriba a la intersección por la izquierda, y además intenta trasponer una arteria de mayor jerarquía.
Consideran, a su vez, que el hecho de que el semáforo no funcionara no puede neutralizar la presunción de responsabilidad que recae en cabeza del actor, por violar la prioridad de paso del demandado, y no reparar en que Alte. Brown es una arteria de mayor jerarquía que por la que él venía circulando.
Adunan a su queja que, según el testigo que declaró en sede penal, un colectivo tapaba la visibilidad, por lo que entienden que surge palmaria la responsabilidad en cabeza del actor, y requieren se la impute completamente al mismo, rechazando la demanda.
Por su parte, se disconforman con el monto concedido para el daño físico, por considerarlo excesivo. Piensan que el juzgador omite hacer consideraciones sobre el razonamiento seguido para la cuantificación. Explican que no hay prueba de actividades laborales o sociales del actor, ni surgen sus posibilidades futuras o su composición familiar, por lo que requieren se reconsidere el rubro.
También critican la suma otorgada para el daño moral, por excesiva, pues observan que no guarda debida proporción con la fijada para el rubro incapacidad, y piden se rebaje al justo límite.
A su vez, manifiestan que no existe prueba fehaciente sobre los gastos médicos y de traslado concedidos, lo que implica un enriquecimiento injustificado para el actor, y solicitan el rechazo de la partida.
Luego, se agravian por el monto del daño psicológico y su tratamiento; explican que el cuadro que presenta el actor, luego de pasados ocho años del accidente, no configura una disminución de su rendimiento psicológico. Añaden a ello que existen gabinetes de atención psicológica en centros públicos.
Siguen su disconformidad en torno a los intereses dispensados y su cálculo sobre valores actuales. Entienden que se desnaturaliza el principio de reparación integral perseguido, y que se consagra un repotenciamiento del valor de la sentencia que no puede ser convalidado. Agregan que la tasa activa desde la sentencia profundiza el exceso en la reparación integral. Requieren se deje sin efecto el cómputo para el lapso entre la fecha del hecho y la sentencia, y se reconsidere y se reubique el resultado económico en el marco de una reparación justa.
Por último, se quejan de la imposición de costas al vencido, sin reparar en que la responsabilidad ha sido atribuida en partes iguales a los litigantes, y piden se distribuyan de igual forma.
d) Por su parte, se agravia el accionante manifestando que el juzgador efectuó una interpretación errónea de los hechos y la prueba, desencadenante en la distribución de culpas por mitades.
En ese sentido, indica que las partes son contestes en cuanto al sentido de circulación de los vehículos intervinientes, y en que el semáforo no funcionaba. Por lo tanto -dice- el demandado resulta el exclusivo responsable del siniestro, porque circulaba por una arteria de menor jerarquía que el actor, y pretendía ingresar a una arteria distinta de aquella por la que venía circulando. Así, entiende que violó la prioridad de paso del actor, cita la normativa que considera aplicable, y requiere se revoque el decisorio y se responsabilice en forma exclusiva al demando.
Seguidamente, se disconforma por considerar escaso y no resarcitorio el monto otorgado para el daño físico, pues -dice- el perjuicio sufrido ha sido mucho mayor e irreversible, conforme surge de la pericia. Cree que debió ponderarse la personalidad de la víctima, y establecer un criterio subjetivo y objetivo integral. Solicita se incremente a su justa medida.
Luego, se queja por la suma concedida en el daño psíquico, considerándola escueta, pues según la pericia, el daño sufrido es grave, y tiene relación causal con el accidente. Pide se aumente.
También critica el monto de los tratamientos médico y psiquiátrico por reducido, de acuerdo a lo sugerido en las pericias por las expertas, y requiere se eleve.
A la par, considera insuficiente y escueta la cuantía dada al daño moral. Explica que es un daño autónomo, no un apéndice del daño material, y cree que debe desarraigarse el criterio de medirlo en cantidades notoriamente inferiores a las que se conceden para el daño patrimonial, Solicita se aumente.
Asimismo, se queja por el monto de los gastos de atención médica y de farmacia, y manifiesta que no requieren prueba acabada de su erogación. Dice que el precio de los antiinflamatorios, radiografías y consultas médicas supera holgadamente la diminuta suma otorgada, y pide se eleve.
Sigue su disconformidad considerando escaso el monto de los gastos de traslado, y entiende que el costo del traslado en vehículos de alquiler supera la suma reconocida, requiriendo se aumente.
También se queja ante el rechazo de la partida por gastos de vestimenta, pues -dice- la naturaleza de las lesiones hace presumir la erogación realizada por este concepto, dada la violencia del accidente. Pide se haga lugar al rubro.
Finalmente, se queja por la tasa de interés aplicada, manifestando que desde 2002 ha resurgido la inflación, con la consecuente depreciación de los créditos en moneda nacional. Así, señala que para que su crédito de carácter alimentario sea respetado, debe apelarse a una forma alternativa, sin contravenir la doctrina legal en materia de intereses de la SCBA. Solicita se aplique la denominada tasa pasiva BIP.
e) Los agravios fueron replicados por los respectivos contrincantes a fs. 328/329 y 330/339; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 340 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad – tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, comenzaré resaltando que no existe tensión en el pleito en torno a la ocurrencia del hecho, sino en relación a si el modo en que éste ha sucedido logra exonerar la responsabilidad del demandado.
En el punto, comparto en primer término el temperamento seguido por el sentenciante de grado, en torno a que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del por entonces vigente Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
En ese íter, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que esgrime como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, p{ags. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, y encontrándose reconocido el acaecimiento del hecho, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del otrora vigente Digesto Civil).
c) En ese entendimiento, a los fines de continuar el análisis, y a mérito de los agravios que se han esgrimido en cuanto a este aspecto del decisorio atacado, es de señalar, que las partes resultan contestes en que la intersección en que aconteció el accidente se encuentra semaforizada.
Así, como es sabido, cuando la colisión se produce en una bocacalle regulada por un semáforo, no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad de paso está dada por las luces del semáforo (esta Sala, causa N° 6608, RSD 167/2016, sent. del 9/08/2016).
Ahora bien, las partes también son coincidentes al indicar que, en el momento del hecho, la señal lumínica se encontraba sin funcionar, intermitente (fs. 6 vta., 28vta./29 y 48); motivo por el cual la prioridad precedentemente señalada no puede servir de base para la solución de este pleito.
Es que la norma vigente a la época del accidente indicaba que con la luz amarilla intermitente, los vehículos deben circular con precaución, respetando las prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57° (art. 54 inc. D, ley 11.430), mas nada establecía en cuanto a las prioridades de los vehículos en circulación.
d) Por lo tanto, cuadra acudir a otra solución. Así, recuerdo que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública trasversal; y que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde -en lo que aquí interesa- cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía, y que antes de ingresar o cruzarla debe siempre detener la marcha (art. 57, inc. 2, Ley 11.430, vigente a la fecha del siniestro).
Destaco que el Código de Tránsito otrora vigente incluía en su enumeración como vías de mayor jerarquía a las autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas (art. 57, inc. 2, ap. c, T.O. ley 13604).
e) Sentadas dichas directrices, digo que en autos ha quedado comprobado que quien circulaba por la arteria de mayor jerarquía de la intersección, la Av. Alte. Brown, era el actor -a diferencia de lo que pretende la parte demandada en sus agravios-, y lo hacía de Sur a Norte; mientras que el demandado lo hacía por la calle Cerrito, de Este a Oeste (v. manifestaciones de las partes en sus escritos postulatorios fs. 6vta., 28vta./29 y 48; y testimonio de fs. 22 de la IPP y de fs. 116/117 de estos obrados).
Ello se ve reforzado con los dichos del ingeniero mecánico, quien en su experticia puntualizó que Alte. Brown es avenida, con mayor jerarquía, mientras que Cerrito es una arteria, de menor circulación (v. fs. 193/196).
A lo dicho, aduno que de la instrucción efectuada en sede represiva, emerge que la actuación policial a escasos momentos del hecho determinó que la camioneta que conducía el demandado quedó orientada hacia el oeste, a mitad del cruce, mientras que la del actor, lo hacía hacia el norte. También surge que el conductor demandado manifestó espontáneamente que cuando intentó cruzar la avenida, un colectivo le obstruía la visión, y no pudo observar el carril rápido de la misma (fs. 4 IPP).
Por último, agrego que del acta de inspección técnica obrante en la causa penal surge que los daños en la camioneta del demandado se localizaron en la parte delantera izquierda, y los de la del actor en la parte delantera derecha, con parabrisas estallado a la altura del conductor, lo que fortalece cuál era el sentido de circulación de los vehículos.
f) En ese entendimiento, habiendo sucedido el siniestro en la intersección de dos calles de diferente jerarquía, cobra completa operatividad la prioridad absoluta de quien circulaba, en este caso, por la avenida: el actor; pues el demandado no ha logrado acreditar eximente alguna, conforme las pautas más arriba sentadas (arts. 1111, 1113 y cctes. del Cód. Civil y ley 11.430, vigentes al momento de los hechos).
Por lo expuesto, no encontrando acreditada con las constancias que emergen de autos eximente alguna, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la revocación del decisorio de la instancia primigenia, en lo que al acápite “Responsabilidad” corresponde, debiendo recaer la misma en un 100% en cabeza de la parte demandada.
3) Capítulo resarcitorio. Tratamiento.
a) Corresponde ingresar ahora al análisis de los rubros reclamados. Comienzo por la Incapacidad Sobreviniente, específicamente, el “Daño Físico” y los “Tratamientos Médicos”, señalando que esta indemnización tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Para su determinación -claro está- debe acudirse a la prueba colectada en autos, la que debe ser meritada a la luz que el principio de la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual).
En ese camino, indico que a fs. 105/107 obra la historia clínica del actor, comenzada el día del hecho, en la clínica IMA, de la que surge que presentó TEC sin pérdida de conocimiento, traumatismo frontal derecho con escoriaciones, traumatismo en codo derecho y contractura paravertrebral cervical.
A su vez, consta a fs. 180/182 la pericia médica en la que la experta, Dra. BARBIERI, indicó que el accionante padece de cervicobraquialgia derecha con limitación funcional, y de oesteocondritis en rodilla izquierda, con limitación funcional e hipotrofia. Señaló la incapacidad parcial y permanente que ello le representa, y sugirió la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésica por tres meses, según evolución, a razón de dos sesiones semanales, e indicó su costo.
El dictamen y las explicaciones brindadas por la experta a fs. 281 me allegan convicción (arts. 375, 384 y 476 del ritual), sin perjuicio de señalar que resulta sabido que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos.
Por el contrario los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
Es que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección).
En ese contexto, teniendo en cuenta las lesiones que ha padecido la víctima, las características del evento por el que se reclama -que, afortunadamente, no ha sido de la gravedad señalada por el actor, dado que no salió despedido por el parabrisas como señaló al demandar-, las probanzas colectadas en autos y las condiciones personales del reclamante, entiendo que corresponde fijar por esta partida la suma de ciento cinco mil pesos ($ 105.000), comprensiva del daño físico y de los tratamientos médicos (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
b) En el ámbito del “Daño y Tratamiento Psicológicos”, corresponde recordar que el mentado daño constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re “AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
A su vez, es dable mencionar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
Sentado ello, resalto que obra a fs. 146/148 la pericia psiquiátrica en la que la experta, Dra. ROMERO, puntualizó que el actor presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico. Indicó la incapacidad parcial y permanente que ello le genera, y recomendó la realización de una psicoterapia, por doce meses, a razón de dos sesiones semanales los primeros nueve meses, y una por semana los otros tres. También sugirió la utilización de medicación psicofarmacológica por ocho meses, con control bimensual por tres meses, y mensual los restantes. Señaló su costo y recalcó que no garantiza recuperación.
En este contexto, recuerdo una vez más lo mencionado en el acápite precedente, en cuanto a que los porcentuales de incapacidad señalados por los profesionales aparecen como una referencia, que debe ser cotejada en el contexto probatorio de autos, al igual que los baremos que se utilizan.
Dicho ello, y aún ponderando las explicaciones requeridas por los demandados, y brindadas a fs. 267, entiendo que el dictamen luce fundado y me allega convicción (arts. 375, 384, y 474 CPCC).
Por ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y las lesiones padecidas, opino que el monto para resarcir el daño y el tratamiento psicológico debe fijarse en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000), lo que así propongo al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
c) Por su parte, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la entidad de los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que para resarcir este daño debe fijarse la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000), lo que de este modo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
d) Por último, corresponde abordar los rubros “Gastos médicos y de Farmacia”, “Gastos de Traslado”, y “Gastos de Vestimenta”, los que -por razones de orden práctico- trataré en forma conjunta, ya que hacen un todo, conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado -también de vestimenta- que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010, entre muchos otros).
En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen, pero dejando sentado que también incluye el ítem “gastos por vestimenta”, por lo tanto, dado el modo en que determinó la responsabilidad, queda fijado en la suma de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800) (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
4) Tasa de Interés.
Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015).
Ahora bien, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
5) Imposición de costas.
Dado el modo en que se ha propiciado el resultado del pleito, entiendo que deviene abstracto pronunciarse sobre el agravio traído por los demandados en el punto, pues el criterio objetivo de la derrota se impone a los fines de distribuir las costas y gastos causídicos (art. 68 CPCC); a lo que sumo que las cuestiones y recursos pierden relevancia y convierten en abstracto el asunto cuando se tornan inoperantes por su falta de litigiosidad actual y de perjuicio sobreviniente, al haber desaparecido el interés jurídico concreto que antes tuvieran (art. 242 CPCC).
En consecuencia, y por las motivaciones expuestas
VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fojas 288/295; en consecuencia, hacer lugar, a la demanda entablada por Mario Aldo PEREZ contra Francisco ROSANIA y Teresa Susana CAVALLARO, en su totalidad, extendiendo la condena a Provincia Seguros S.A., en la medida del contrato. Fijar, a su vez, los rubros y montos de condena de la siguiente forma: Por la Incapacidad Sobreviniente, le corresponde al actor la suma de $ 105.000, comprensivo del Daño Físico y de los Tratamientos Médicos; por el Daño Psicológico y su Tratamiento, la de $ 25.000; por el Daño Moral, la de $ 40.000; y por los Gastos, se confirma la suma concedida, pero dejando asentado que incluye también el ítem Vestimenta, lo que hace un total de $ 2.800. Al monto de condena deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte demandada, vencida (arts. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 288/295 debe revocarse.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fojas 288/298; en consecuencia, hácese lugar a la demanda entablada por Mario Aldo PEREZ contra Francisco ROSANIA y Teresa Susana CAVALLARO, en su totalidad, extendiendo la condena a Provincia Seguros S.A., en la medida del contrato. Fíjanse los rubros y montos de condena de la siguiente forma: por la Incapacidad Sobreviniente, le corresponde al actor la suma de $ 105.000, comprensivo del Daño Físico y de los Tratamientos Médicos; por el Daño Psicológico y su Tratamiento, la de $ 25.000; por el Daño Moral, la de $ 40.000; y por los Gastos, se confirma la suma concedida, pero dejando asentado que incluye también el ítem Vestimenta, lo que hace un total de $ 2.800. Aplícanse accesorios desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
015602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112140