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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Rechazo. Multa no ejecutoriada
En el marco de una ejecución fiscal, se rechaza la queja deducida, pues no rebate la razón principal por la cual el tribunal a quo denegó el recurso de inconstitucionalidad: no ser la sentencia controvertida -que rechazó la ejecución por entender que la multa cuyo cobro el actor persigue no se encuentra ejecutoriada- la definitiva a la que se refiere el art. 26 de la ley 402, ni haber acreditado la parte recurrente que corresponda equipararla a una de esa especie.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/11 vuelta).
2. En autos, el GCBA promovió ejecución fiscal contra Vía Pública Clan SA por el cobro de la suma de ciento treinta y ocho mil pesos con noventa y un centavos ($ 138.091) con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago, en concepto de Multa Cargo correspondiente al impuesto sobre los Ingresos Brutos (fs. 3/3 vuelta de las actuaciones principales Expte. N° B87816-2013/0, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo indicación expresa en contrario), de conformidad con la constancia de deuda obrante a fs. 2.
Intimado el pago de la suma reclamada (fs. 4), la jueza de primera instancia, previo traslado al ejecutante, procedió al desglose del escrito y documentación presentados por el ejecutado (fs. 51). Luego, mediante resolución del 30 de diciembre de 2014 mandó llevar adelante la ejecución fiscal hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada con más sus intereses y costas (fs. 52).
La parte demandada apeló dicha resolución (fs. 63) y el recurso fue desestimado por la magistrada el 16 de junio de 2015, en el entendimiento de que la recurrente no había opuesto oportunamente las excepciones que autoriza el art. 451 del CCAyT (fs. 64). Ello motivó que la ejecutada interpusiera una queja por apelación denegada, que tramitó a través del Expte. N° B87816-2013/1 (fs. 13/16 vuelta). La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría, -compartiendo en lo sustancial los fundamentos del dictamen fiscal- hizo lugar a la queja, revocó el citado pronunciamiento del 16 de junio de 2015 y remitió las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que diera trámite a la apelación planteada por la parte ejecutada (fs. 23/23 vuelta, Expte. N° B87816-2013/1).
Concedida la apelación por la jueza de primera instancia (fs. 92 del Expte. N° B87816-2013/0), la demandada fundó sus agravios (fs. 103/106), cuyo traslado fue contestado por el GCBA (fs. 108/113). La Sala III, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia y rechazó la ejecución fiscal (fs. 127/128).
3. Disconforme con ese pronunciamiento, el GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad (fs. 133/146), cuyo traslado fue contestado por la ejecutada (fs. 160/161). La Sala III denegó el recurso (fs. 163/164 vuelta) y ello dio lugar a la queja referida en el punto 1 de este relato.
4. Requerido su dictamen, el Fiscal General entendió que correspondía suspender el trámite de las presentes actuaciones y remitir al juez de grado a fin de que se expidiera respecto del plan de facilidades de pago al que se había acogido la demandada (fs. 30/31 vuelta de la queja).
Fundamentos:
Las juezas Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz dijeron:
1. La queja del GCBA fue interpuesta en tiempo y forma. Sin embargo, corresponde su rechazo pues la decisión contra la que dirigió su recurso de inconstitucionalidad no es la definitiva a la que se refiere el artículo 26 de la LPTSJ.
2. El pronunciamiento cuya revisión, en último término, pretende el GCBA es aquel de la Sala III que, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación de la parte ejecutada, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la ejecución fiscal con fundamento en que la multa que pretendía ejecutarse no se encontraba en condiciones de ser requerida mediante el proceso especial dispuesto en el art. 450 y c. del CCAyT, en tanto el título ejecutivo no resultaba hábil para el inicio de la ejecución, toda vez que la causa ordinaria “Vía Pública Clan SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos, Expte. n° C70994-2013/0, había sido iniciada el 12 de noviembre de 2013; es decir, con anterioridad al presente juicio ejecutivo iniciado el 23 de diciembre de 2013.
Si bien el recurrente alega que aquella decisión es equiparable a definitiva, no logra demostrar cuál es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que permitiría tal calificación.
En efecto, aunque la decisión de la Cámara pone fin al proceso e impide su continuación, lo cierto es que nada obsta a que, en el futuro, el GCBA inste un nuevo apremio orientado a obtener el pago de la multa contenida en la boleta de deuda obrante a fs. 2 de las actuaciones principales, si aquella quedara firme por resultar confirmada en el marco del proceso de impugnación del acto que la aplicó (conf. nuestros votos en el caso «GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mapfre Argentina Seguros SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en: Mapfre Argentina Seguros SA s/ impugnación de actos administrativos», expte. n° 4344 y su acumulado: «GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ejecución fiscal», expte. n° 4297/05, sentencia del 3 de mayo de 2006). Más aún, no puede la recurrente aducir la ocurrencia de un gravamen irreparable vinculado al vencimiento de los plazos prescriptivos cuando estos no han comenzado a transcurrir en la medida en que la multa, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, no es exigible [conf. la jurisprudencia de este Tribunal citada supra y “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 1686/02, sentencia del 13 de noviembre de 2002; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Banco Santander Río S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. nº 13363/16, sentencia del 21 de junio de 2017; entre muchos otros].
3. Por las razones expuestas, proponemos que se rechace la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así lo votamos.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. Coincido con mis colegas preopinantes en que la queja deberá ser rechazada ya que no consigue conmover los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad ventilado -ausencia de sentencia definitiva exigida por el art. 26 de la ley 402-, omitiendo acreditar la recurrente que lo decidido le cause un agravio de inminente, imposible o insuficiente reparación ulterior (conf. mutatis mutandis Fallos: 324:3645; 327:4629, entre otros).
2. Si bien la quejosa alega que la sentencia en crisis agotó para ella todas las instancias posibles para su cuestionamiento judicial (conf. fs. 4 vuelta de la queja), lo cierto es que el rechazo de la presente no impedirá que el GCBA pueda volver a iniciar la acción una vez que la resolución sancionatoria adquiera firmeza y, a raíz de ello, se torne exigible.
Tiene dicho este Tribunal que en materia tributaria sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de cobro judicial por vía de ejecución fiscal, como lo dispone de manera expresa y clara el art. 450 del CCAyT (cfr. “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 1686/02, sentencia del 13 de noviembre de 2002).
3. Sin perjuicio de lo expuesto, la recurrente omite conectar, a su vez, las garantías constitucionales que considera afectadas con las razones que dieron sustento al decisorio en crisis, sin arrimar a estos estrados un caso constitucional susceptible de habilitar la vía intentada (conf. art. 113, inc. 3º CCABA).
Por último, la tacha de arbitrariedad del decisorio “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” (conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros), sin que se advirtiera ello configurado en autos.
4. Así, corresponde rechazar la queja del GCBA.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del GCBA, pues no rebate la razón principal por la cual el tribunal a quo denegó el recurso inconstitucionalidad: no ser la sentencia controvertida la definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley 402, ni haber acreditado la parte recurrente que corresponda equipararla a una de esa especie. La Cámara resolvió, por mayoría, rechazar la ejecución por entender que la multa cuyo cobro el GCBA persigue no se encuentra ejecutoriada, esto es, expedita al cobro; y la apelante no muestra que esa decisión le genere un perjuicio irreparable, v. gr. le impida instar un proceso ulterior con el mismo objeto del presente.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Concuerdo con los jueces preopinantes en que la queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazada, porque el recurso de inconstitucionalidad que aquella pretende sostener ante este Tribunal plantea cuestiones insustanciales (artículo 29 de la ley nº402, texto consolidado según ley nº5.666) a la luz de la asentada jurisprudencia de este Estrado a partir del caso “Buenos Aires Container Services S.A.”, reiterada en los precedentes “Mapfre Argentina Seguros S.A.” (citados por mis colegas) y “SVA S.A.C.I.F.I.”, expte. nº4.409/05, sentencia del 21 de junio de 2006, entre muchos otros.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
029497E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119361