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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Avalúo. Prescripción
Se rechaza el recurso de queja deducido por el demandado por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que había resuelto que declaró la prescripción de la deuda por diferencia de avalúo, por entender que la ejecución fiscal promovida contra el anterior propietario y/o quien resultase propietario del inmueble objeto de esta acción, y no contra el contribuyente o responsable de la obligación, no interrumpía los plazos de prescripción en curso.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) acude en queja ante este Tribunal (fs. 38/44 vuelta) contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 35/37 vuelta).
2. Las actuaciones se suscitaron con la acción meramente declarativa promovida por Ana María Bravo, Sofía Clara Perini y David Ángel Perini contra el GCBA con el objeto de que se declare prescripta la deuda en concepto de Avalúo (período 1993/1998) que se aún se registra en el sistema informático que posee la Dirección General de Rentas sobre la partida nº … (Tarija 3464) y que, a consecuencia de ello, el GCBA no posee acción para perseguir su cobro (fs. 8/10 vuelta).
3. Una vez contestada la demanda por el GCBA, que solicitó su rechazo con costas (fs. 11/18), el juez de grado hizo lugar a la acción iniciada. Así, declaró “la prescripción de la deuda por diferencia de avalúo que abarca desde el 01/01/1993 al 31/12/1998 con vencimiento original 12/06/1998 por el importe originario de $ 2.090,10, respecto del inmueble sito en Tarija 3.464 de esta Ciudad (partida nº 185.128)”. A su vez, ordenó al GCBA que eliminase de sus registros la deuda mencionada (fs. 20/26 vuelta).
En este sentido, luego de considerar procedente la vía escogida, sostuvo -en apretada síntesis- que la ejecución fiscal promovida por el GCBA contra el anterior propietario y/o quien resultase propietario del inmueble objeto de esta acción, y no contra el contribuyente o responsable de la obligación, no interrumpía los plazos de prescripción en curso.
4. Contra esa decisión, y tratándose de sentencia inapelable en razón del monto, el GCBA planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 27/34), el que luego de ser contestado por la parte actora (fs. 49/55), fue denegado por el magistrado de grado (fs. 35/37 vuelta).
Ello motivó la queja referida en el punto 1 de este relato.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia recurrida y reenviar la causa para que, por intermedio de otro juez, se dictase un nuevo pronunciamiento (fs. 58/60).
Fundamentos:
La jueza Ana María Conde dijo:
1. El recurso de queja articulado por el GCBA no logra rebatir el auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad, pues no demuestra la existencia de un genuino caso constitucional ni un supuesto de sentencia arbitraria.
2. En efecto, la decisión adoptada por el magistrado de grado hizo lugar a la acción iniciada. Así, declaró “la prescripción de la deuda por diferencia de avalúo que abarca desde el 01/01/1993 al 31/12/1998 con vencimiento original 12/06/1998 por el importe originario de $ 2.090,10, respecto del inmueble sito en Tarija 3.464 de esta Ciudad (partida nº …)” y ordenó al GCBA que eliminase de sus registros la deuda mencionada (fs. 20/26 vuelta).
A este respecto, sostuvo que la ejecución fiscal promovida por el GCBA contra el anterior propietario y/o quien resultara propietario del inmueble objeto de esta acción, y no contra el contribuyente o responsable de la obligación, no interrumpía los plazos de prescripción en curso. Ello así, pues: i) la obligación de informar el cambio de titularidad que se le endilgaba a los actores no le era oponible a ellos por cuanto, en todo caso, era respecto del escribano que había instrumentado la transferencia de dominio del inmueble a favor de los coactores a quien -de acuerdo a la normativa vigente en ese entonces- le pesaba ese deber; ii) el GCBA había tomado nota del cambio de titularidad, aunque se desconocía la fecha en que ello había ocurrido; iii) el GCBA no había obrado con diligencia en procura de pretender el cobro del tributo respectivo por vía de apremio, pues debió haber, al menos, determinado fehacientemente quién era el titular del inmueble en cuestión en el período de la deuda discutida, en lugar de dirigir la demanda contra quien ya no era el titular del dominio en la época en que se entabló; iv) la ausencia de diligencia del GCBA había impedido a los actores discutir la legitimidad de esa deuda; y vi) lo resuelto en la ejecución fiscal resultaba inoponible a los coactores, puesto que el error en demandar a una persona equivocada por parte del GCBA mal podía perjudicar a los accionantes no demandados en aquélla.
3. Ahora bien, las objeciones que la parte recurrente dirige contra lo resuelto se centraron en que: i) lo decidido carecía de fundamentación, en tanto se apartaba de las constancias de la causa; ii) el juez de grado había entendido “en forma equivocada que ‘no puede considerarse que la ejecución fiscal nº 18.539/98 [promovida contra el anterior propietario del inmueble] haya podido interrumpir válidamente el curso de la prescripción contra los ahora actores’” (fs. 30/ vuelta y fs. 40 vuelta) lo que equivalía, apuntó, a declarar nula la sentencia recaída en tales actuaciones; iii) la deuda se había generado en el período en el que la actora era propietaria del inmueble; iv) la ejecución fiscal se había dirigido contra el anterior propietario (que era quien figuraba en los registros de su parte) porque la actora nunca había notificado a la autoridad fiscal su carácter de nueva propietaria del inmueble, induciendo así a error al GCBA que “no tiene otro modo de saber qué inmueble se vende en la Ciudad y quién lo compra” (fs. 31 vuelta y fs. 42); v) en la ejecución fiscal se había demandado al anterior propietario “y/o quien resulte propietario del inmueble de marras, es decir también esta parte demandó al codemandado genérico, y justamente no se identifica porque se demanda en forma amplia quien efectivamente sea propietario del inmueble” (fs. 31 vuelta y fs. 41 vuelta); por tanto, según afirmó, “no ha existido inactividad de este GCBA que permita declarar que la deuda objeto de autos se encuentra prescripta” (fs. 31 vuelta); y vi) acceder a la pretensión de la parte actora importaba “premiar a quien incumpl[ía] no sólo el pago, sino a quien maliciosamente oculta[ba] su carácter de contribuyente para eludir la responsabilidad fiscal” (fs. 32 vuelta y fs. 42 vuelta).
Pero determinar si la ejecución fiscal seguida contra el anterior propietario del inmueble objeto de autos produjo, o no, la interrupción de los plazos de prescripción que se encontraban en curso; y sobre quién recaía la carga de acreditar el cambio de titularidad de dicho inmueble no requiere desentrañar la inteligencia de precepto constitucional alguno. La revisión que el GCBA pretende que efectúe este Tribunal gira, indefectiblemente, en torno de la ponderación realizada por el magistrado de grado de los hechos, la prueba agregada a la causa y el alcance asignado a normas de carácter infraconstitucional. Y sabido es que estos aspectos resultan -como principio- ajenos a esta instancia extraordinaria.
4. A lo antes apuntado, se suma que las críticas que formula el GCBA -que, por otra parte, son reiteración de las vertidas en el recurso de inconstitucionalidad de fs. 27/34- no demuestran seria y fundadamente que los razonamientos que realizó el juez de grado sobre los aspectos mencionados -que, como se dijo, por regla le resultan privativos- constituyan un desacierto extremo que impida a la sentencia objetada adquirir validez jurisdiccional.
En efecto, el GCBA no logra desbaratar los fundamentos de la decisión que ataca. No basta para ello, con señalar que la actora debió comunicar a la autoridad administrativa que era la nueva propietaria del inmueble, ni que el GCBA no tenía otro modo de saber qué inmueble se vendía en la Ciudad y quién lo compraba. Si el GCBA hubiera obrado con la diligencia propia de quien promueve una demanda, el entuerto podría haberse evitado. Un simple pedido de informes al Registro de la Propiedad Inmueble hubiera sido suficiente para despejar la incógnita sobre quién era el propietario del inmueble objeto de autos contra el que debía dirigirse la ejecución. Más aún teniendo en cuenta que sólo la ejecución fiscal iniciada contra el contribuyente o responsable es la que produce la interrupción de los plazos de prescripción en curso. El anterior propietario contra el que digirió la ejecución y se dictó sentencia mandándola llevar adelante no lo era (no era el contribuyente o responsable de la deuda, no era el deudor). Extender los alcances de la sentencia recaída en la ejecución fiscal a quien no fue parte en ella es, por lo demás, una solución que, a todas luces, resulta contraria a derecho.
En resumidas cuentas, la situación en la que ahora se encuentra el GCBA no es más que la consecuencia de su propia conducta discrecional.
Interesa recordar, aquí, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y prueba, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cf. doctrina de la CSJN, Fallos: 323:3139, entre muchos otros). En este sentido, el Tribunal también ha sostenido en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria [cf. este Tribunal, in re: “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, ps. 282 y ss., entre otros].
5. Lo hasta aquí dicho priva a la defensa en juicio, al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica que se afirma conculcados de la necesaria relación que debe existir entre dichos derecho y los fundamentos de la solución adoptada.
6. Finalmente, en cuanto a la gravedad institucional a que alude el GCBA a fs. 42 y 43 vuelta, ella no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar la queja intentada por el GCBA.
Así lo voto.
La jueza Inés M. Weinberg dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
La queja deducida por el GCBA debe ser rechazada, porque no muestra que la solución a la que arribó el juez de grado, más allá del acierto o error de las razones en que la funda, resulte arbitraria.
El GCBA postula que la interrupción de la prescripción producida mediante la ejecución fiscal (EJF Nº 18529/0) promovida contra el Sr. García Constantino “y/o quien resulte propietario” del inmueble en cuestión le era plenamente oponible a la parte actora porque “…[l]o contrario sería premiar a quien no cumplió con su obligación de pago y el deber de declarar la titularidad del inmueble desconociendo asimismo los efectos de la solidaridad expresamente previstos en el Código fiscal” (cf. fs. 42 y vuelta).
El planteo consistente en que el juez de grado no tuvo en cuenta que la parte actora omitió declarar el cambio de titularidad del inmueble a su favor ante la autoridad fiscal y que, por ese motivo, el GCBA dirigió la acción contra el anterior titular del inmueble, resulta infundado pues no se hace cargo de rebatir los fundamentos en que el juez de grado se basó para desecharlo -que, por aplicación del art. 47 de la ordenanza fiscal para el año 1985 (nº 40731) el deber de informar la transferencia de dominio recaía sobre el escribano interviniente en la operación y no sobre el comprador de la propiedad- (cf. fs. 24).
En cuanto al alegado desconocimiento de los efectos de la solidaridad previstos en la normativa fiscal, aún cuando cupiera extender la interrupción de la prescripción operada a favor de un deudor al otro deudor solidario, lo cierto es que el juez de grado no lo trató y el GCBA no muestra que lo hubiese puesto en obligación de tratarlo.
Por ello, oído al Fiscal General Adjunto, voto por rechazar la queja.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera el GCBA (fs. 38/44 vuelta) toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402.
2. Es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en autos.
3. Es oportuno recordar que el juez de primera instancia (con remisión al dictamen fiscal) denegó el recurso de inconstitucionalidad tras considerar que los genéricos argumentos del recurrente no alcanzaban a configurar un genuino caso constitucional ni un supuesto de arbitrariedad de sentencia.
4. Las razones señaladas en el apartado anterior no fueron refutadas por el quejoso.
La lectura de la presentación directa permite advertir que los dichos del GCBA no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria que los justifiquen o respalden y no constituyen -en mérito de lo expuesto- una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402.
5. Por ello, voto por rechazar la queja del GCBA (fs. 38/44 vuelta).
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita al Juzgado interviniente para que sea agregada a los autos principales.
El juez José Osvaldo Casás no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
033129E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126599