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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Art. 242 del CPCCN
En el marco de una ejecución hipotecaria, se declara inapelable el decisorio impugnado pues el monto involucrado resulta inferior al tope legal establecido en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, agosto 19 de 2.016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entró a regir a partir del 7 de diciembre del 2009, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $ 20.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
El monto recién mencionado, es el que debe considerarse en el caso, pues tanto el recurso de apelación como su concesión fueron posteriores a la vigencia de la norma citada y, por aún no resultar aplicable la innovación prevista en la Acordada n° 16/14 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En otro orden de ideas, cabe destacar que la modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010).
Se mantiene así la interpretación -que es la que la Sala adoptó, por mayoría, a partir de la causa nº110.461 “Di Tella, María E. c/Fassina, Eliseo s/daños” de fecha 27-5-92 en lo sucesivo- que mejor se compadece con la “ratio legis” de la modificación hecha por la ley 23.850 que a estar al mensaje con el que el Poder Ejecutivo remitió el proyecto correspondiente, hizo hincapié en la sobrecarga que pesaba sobre las cámaras de apelaciones y la necesidad de limitar en la medida de lo posible los remedios impugnativos que, en ocasiones, son empleados simplemente como una manera de retrasar la acción de la justicia. Esta limitación releva al Tribunal de Alzada de prestar atención a las controversias de menor cuantía, finalidad que quedaría desvirtuada si se atendiese sin remedio en todos los casos al monto reclamado y no al discutido en la instancia.
Pondérese, que la nueva modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica, y es concorde con el criterio seguido bajo la anterior redacción de la norma (conf. C.N.Civil, Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010; Sala “E”, c. 550.255 del 19/03/10), y propuso, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este decisorio.
Por otra parte, cabe señalarlo, el más alto tribunal adoptó ese criterio al sostener que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta necesario demostrar que el “valor disputado en el último término” exceda el mínimo legal (conf. “Fallos”, 245:46; 297:393; 302:502 y 307:1589).
En este orden de ideas, es del caso destacar que procurando la celeridad, pero en coordinación con los valores de seguridad y justicia, la legislación procesal argentina se ha venido orientando en los últimos años, según lo destaca la doctrina especializada, hacia una política de disminución y concentración de los recursos, comprensiva de un menor número de instancias ordinarias, una inferior cantidad de especies recursivas y una tendencia hacia la irrecurribilidad de mayor número de resoluciones, sea por el monto del pleito o por la naturaleza de la resolución (conf. Kiper Claudio M., “El nuevo monto mínimo para apelar”, en el diario L.L. del 2/2/2010).
La nueva normativa sujeta a examen, ha sido interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento por distintas Salas de esta Cámara (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 547.796 del 17/2/2010; íd. Sala “B”, c. 549.404 del 3/3/2010; íd. Sala “C”, c. 549.020 del 9/3/2010; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010; íd. Sala “G” del 12/2/2010; e íd. Sala “M”, c. 41.581 del 9/3/2010), razón por la cual este criterio se ve reforzado.
Y, en el caso, el valor cuestionado en esta instancia a través del recurso de apelación concedido en relación a fs. 2182 primer párrafo se relaciona con la ejecución de los honorarios fijados a favor del Dr. Jorge F. Palma, en su carácter de letrado patrocinante de la ejecutada, por la suma de $ 18.500 en concepto de capital (ver fs. 1870) más accesorios legales, que resulta inferior al tope legal establecido por el citado art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536.
Súmase a lo expuesto que el recurso fue deducido y concedido fuera del marco de lo previsto por el art. 244 del ordenamiento legal de forma (ver fs. 2181 y fs. 2182 primer párrafo).
De allí que corresponde declarar inapelable el decisorio de fs. 2176/2177, lo que así se Resuelve. Con costas de Alzada en el orden causado en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida y a la forma en que se resuelve (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase. El Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos G. Dupuis no firma por haberse excusado a fs. 885.-
Fecha de firma: 19/08/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, Juez De Cámara
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, Juez De Cámara
011113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106065