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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Nulidad de la intimación de pago
Es apelada por la parte demandada la resolución que rechazara su pretensión de que sea declarada la nulidad de la diligencia de intimación de pago y de todo lo actuado ulteriormente. La Cámara resuelve rechazar la apelación.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.
I. Estése a lo dispuesto seguidamente.
II.Y VISTOS:
1. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 60/1. El memorial obra a fs. 80/88, y fue contestado a fs. 97/102.
2. Aquélla reitera su pretensión de que sea declarada la nulidad de la diligencia de intimación de pago de fs. 40 y de todo lo actuado ulteriormente.
La Sala comparte las apreciaciones de la Sra. juez de primera instancia sustentadas en que, según surge del informe del oficial de Justicia, un ocupante del inmueble en que se practicó la diligencia expresó que la demandada allí se domiciliaba, y, acto continuo, el funcionario le intimó de pago.
Tal aseveración del oficial público no ha sido redargüida de falsa, por lo cual hace plena fe, en los términos del art. 993 y concs. del Cód. Civil (v. Maurino, Alberto Luis: “Nulidades procesales”, Astrea, Bs. As., 2011, p. 146; De Santo, Víctor: “Nulidades procesales”, Edit. Universidad, Bs. As., 1999, ps. 122/3).
Es que son instrumentos públicos el acta labrada por el oficial de Justicia y las diligencias de notificación (conf. art. 979 del Cód. Civil); v. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, p. 66).
Además, no es necesario que la diligencia de intimación se practique personalmente con el ejecutado (Colombo – Kiper, lug. cit.).
El argumento de la recurrente que gira en torno de que el mandamiento no habría “llegado a sus manos” exterioriza un hecho que, de haber acontecido, es inoponible al actor.
Basta ello para rechazar la apelación, aunque puede agregarse lo que sigue.
Para que sea admisible un planteo de nulidad -aun cuando se compruebe la existencia de un vicio procesal- es menester que éste ocasione un gravamen o perjuicio a la parte que acusa la nulidad (conf. art. 172 y su doctr., del Cód. Proc.).
Ello implica que, además, dicha parte debe acreditar cuáles defensas no pudo oponer (idem; v. esta Sala, en “Kirovsky, Jorge Osvaldo s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Vaca Stella Maris”, resolución del 10.6.14; esta Cámara, en pleno, 12.8.1991, en “Peirano, Leopoldo S. c/Di Leo, Ana M.”; sala A, 30.11.95, «Banco Almafuerte Coop. Ltdo. c/Camba, Carlos»).
En la especie, la demandada expuso diversas defensas al acusar la nulidad, y la primer sentenciante se refirió a ellas, desestimándolas. Ahora, la recurrente las reitera.
Todo cuanto concierne al alegado “abuso del derecho” en cuyo marco se habrían librado los pagarés ejecutados es cuestión ajena al marco de conocimiento del sub lite, toda vez que llevaría a indagar la causa de la emisión de los instrumentos mencionados (conf. art. 544, inc. 4to., del Cód. Proc.; v. esta Sala, 24.4.12, en “Villarroel Francke, María del Carmen c/Longo, Alejandra Viviana s/ejecutivo”; y doctrina, también de esta Sala, en autos, «Bachur, Roberto c/Pardo, Enrique s/ejecutivo», del 8.10.85).
En cuanto a la prejudicialidad alegada, es operativo aquí el principio según el cual el proceso ejecutivo no puede ser suspendido bajo tal argumento por la preexistencia de un proceso penal (v. esta Sala, 19.7.07, en “Asociación Civil Hospital Alemán c/Gramajo, Jorge L. s/ejecutivo”, y jurisprudencia allí citada).
Por lo demás, que un menor de edad -que no es parte en este proceso- habite el inmueble en el cual se diligenció el mandamiento es contingencia que no puede fundar la excepción de falta de personería confusamente insinuada.
Conviene aclarar que el acto en cuestión no se practicó con persona menor de edad, a tenor del acta del oficial de Justicia, de la que no surge que ello haya ocurrido.
En definitiva, tampoco se advierte un perjuicio derivado del alegado vicio.
3. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas (conf. arts. 68 y 558 del Cód. Proc.).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
002366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100912