Tiempo estimado de lectura 56 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelitos. Lavado de activos. Bien jurídico tutelado. Ilícito penal. Exportación de capitales
Se condena al imputado por el delito de recepción de bienes provenientes de un ilícito penal con el fin de ponerlos en circulación de cualquier modo en el mercado, comúnmente llamado “lavado de activos” (arts. 45 y 303 apartado 3° y 1° del CP), dado que en un procedimiento efectuado por inspectores de la Aduana se descubrió una importante suma de dólares injustificada en el interior de su vehículo mientras intentaba embarcar con destino a Uruguay.
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los TRES (3) días de septiembre de dos mil quince, los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2, Dres. Claudio Javier GUTIÉRREZ de la CÁRCOVA, César Osiris LEMOS y Luis Gustavo LOSADA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria del Tribunal Dra. Leticia Graciela DÍAZ de CALAÓN, dan a conocer la sentencia dictada en los términos del art. 431bis del CPPN en la causa n° CPE 1502/2011/TO1 (2518), caratulada: “CORDOBA, Segundo Pantaleón s/inf. art. 303 inc. 3 del CP” respecto a:
Segundo Pantaleón CORDOBA , de nacionalidad argentina, nacido el 30 de septiembre de 1948 en la ciudad de San Miguel de Tucumán, Pcia. de Tucumán, titular del documento nacional de identidad nº …, hijo de Segundo Pantaleón y de Azucena del Carmen Castellón, de ocupación abogado y con domicilio real en la Avda. Coronel Díaz …, …° piso “…” de esta ciudad.
Intervienen en el presente proceso la Fiscal General de Juicio Dra. Marta I. BENAVENTE y el letrado defensor Dr. Pedro Antonio D’ATTOLI.
I.
1. Conforme surge de lo actuado a fs. 2814, la Fiscal General de Juicio, Dra. BENAVENTE, celebró acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN) con el imputado CORDOBA asistido por su letrado defensor el Dr. Pedro A. D’ATTOLI.
2. Que, fs. 2817 se celebró la audiencia prevista en el art. 431 bis párrafo 3 del CPPN. y a fs. 2819 se llamaron autos para sentencia.
II.
3. De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 2463, la Fiscal ante la Instrucción, Dra. María Gabriela RUIZ MORALES, imputó a S. P. C. el delito de lavado de activos, en calidad de autor, respecto al hecho consistente en haber recibido la suma de … dólares estadounidenses (u$d …) provenientes de un delito con el fin de darle una apariencia de origen lícito (arts. 45 y 303 inc. 3º de CP).
4. Que, en dicha pieza procesal se aludió al hecho consistente en el intento de egreso del país, el 1 de agosto de 2011 de un total de … dólares estadounidenses (u$d …) cuando el imputado de autos se disponía a embarcar en el buque “Juan Patricio” con destino a la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicha maniobra fue descubierta durante un control de rutina efectuado por personal de la Aduana respecto a los automóviles que iba a ser embarcados en el buque aludido perteneciente a la empresa “Buquebus”. El citado procedimiento se desarrolló en el área de embarque vehicular de la playa ubicada en la Terminal Fluvio Marítima “Buquebus” ubicada en la Av. Antártida Argentina 821 de esta ciudad (vid. acta de fs. 1 y fs. 3/8).
5. De lo actuado en dicha acta surgió que la suma dineraria en moneda extranjera incautada se encontraba en el interior del rodado marca BMW modelo 323 I, dominio “…”, y estaba distribuida del siguiente modo: a) en una cartera plateada que contenía … dólares estadounidenses -u$d …- (que se encontraba sobre el asiento delantero del acompañante); b) una mochila de color azul que contenía … dólares estadounidenses -u$d …- (que se encontraba en el piso delantero del lado del acompañante); c) un bolso maletín de color negro que contenía … dólares estadounidenses -u$d …- y d) una mochila negra con verde camuflado que contenía … dólares estadounidenses -u$d …-.
III. Valoración de la prueba
6. Conforme lo establece el art. 398 2do. párrafo del CPP la prueba desarrollada en el proceso, con pleno control y contradicción entre las partes, debe ser valorada a la luz de la sana crítica racional. Por su propia definición, tal criterio importa que el juzgador debe formar su convicción de acuerdo a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia según el orden natural y ordinario de las cosas y a los conocimientos científicos aplicables al caso, todo ello expresado en el propio fallo a los efectos de controlar su racionalidad y coherencia. La CSJN ha precisado las reglas que conforman dicha valoración al establecer el método histórico como referencia idónea para el análisis sobre los hechos que se deben reconstruir a través de la intermediación probatoria, esto es, la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado (Fallos 328:3399). Por lo demás, el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del resultado de las pruebas para la convicción total del Juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su visión de conjunto (Fallos 308:641).
7. En el caso, la circunstancia de haber acordado las partes a tenor del art. 431 bis del CPP advierte que a tales efectos el presente fallo se deberá fundar en las pruebas incorporadas en la instrucción y la conformidad del imputado respecto a la existencia del hecho reprochado y su participación en él conforme el citado requerimiento de elevación a juicio de fs. 2463, así como también la calificación legal de los hechos allí aludida (art. 431 bis párrafos 2 y 5 del CPP). Con esas limitaciones, el Tribunal valorará la integridad de los elementos de prueba incorporados, de manera de formar una convicción razonada sobre cada uno de los aspectos tratados. En función de ello, se verificarán los hechos pasados hasta donde sea posible y se fijará consecuentemente la responsabilidad del imputado en los mismos.
8. Como se dijera, de acuerdo al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 2463, se imputa a Segundo Pantaleón CORDOBA la recepción de dólares estadounidenses … (u$d …) provenientes de una actividad ilícita, con el fin de introducirlos en el mercado.
9. Dicha conducta ha sido calificada por la Sra. Fiscal General de Juicio en el acuerdo de juicio abreviado que luce a fs. 2814 en el art. 303 apartado 3° del CP, norma que reprime a quien recibiere dinero proveniente de un ilícito penal con el fin de ponerlos en circulación en el mercado de manera que le dé apariencia posible de un origen lícito (art. 303 apartado 1 íd.). Como se dijera, el imputado y su defensa dieron conformidad a tal encuadre legal.
10. No media discusión respecto a la tenencia de tal suma de dinero en poder del nombrado CORDOBA atento el secuestro de la misma oculta y disimulada en el interior del automóvil BMW modelo 323 I, dominio … de su propiedad en oportunidad de pretender abordar el 01/08/2011 en la Terminal Fluvial de Pasajeros de la empresa “Buquebus” el buque aludido con destino a la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay (ver fs. 1/3).
11. Por lo demás, mientras que tal tenencia presupone necesariamente una recepción anterior del citado dinero, la falta de mínima declaración ante el servicio aduanero y la modalidad de ocultamiento y disimulación posterior acredita la finalidad de disposición del dinero fuera de todo marco de control.
12. De acuerdo a los fundamentos a dar en los párrafos siguientes, se habrá de concluir que el dinero secuestrado en poder del imputado CORDOBA resultó proveniente de un ilícito penal en los términos del citado art. 303 del CP. A tales efectos, cabe definir qué debe entenderse por ilícito penal pues no media una regla de interpretación auténtica al respecto. En ese sentido, la voz “ilícito penal” fue incorporada como novedad en el texto de la ley n° 26.683 que incorporó el nuevo art. 303 del CP. Como se sostuviera, no hay regla de interpretación auténtica que permita definir la citada voz, en tanto el legislador de 2011 no hubo agregado al respecto norma alguna al art. 77 del CP. Sin embargo, el llamado lavado de activos de los arts. 303 y sgtes. del citado texto legal se halla dentro del capítulo relativo a los delitos contra el orden económico y financiero. De ahí entonces que el concepto de ilícito penal acuñado por el citado art. 303 deba ser interpretado en función del bien jurídico tutelado (orden económico y financiero) abarcando por consiguiente no sólo la categoría de delitos sino también aquellas infracciones de naturaleza penal con aptitud para lesionar o poner en riesgo tal bien jurídico al afectar la confianza en el mismo con carácter general o en alguna de sus instituciones (vgr. infracciones cambiarias, aduaneras o fiscales). En definitiva, a los efectos de definir la voz “ilícito penal” contenida en la ley n° 26.683 debe concluirse que comprende tanto a los delitos del propio Código Penal y leyes especiales (art. 4 del CP) como a las infracciones de naturaleza penales (ver en este último sentido, causa “Colombo Fleytas Oscar Ciriaco”, Tribunal Oral Penal Económico n° 3, reg. 109/15, decisión del 06/05/15). Dentro de las aludidas infracciones, quedan naturalmente excluídas aquellas sin capacidad de afectación del citado bien jurídico, como pueden ser las vinculadas con los deberes formales de registración y facturación (ley n° 11.863).
13. Es de señalar asimismo que el anteproyecto del CP de 2013 mantuvo la clasificación de delitos contra el orden económico y financiero respecto al lavado de activos (título VII, capítulo V, arts. 172 y sgtes.), volviendo a aludir a la voz “delitos” en orden a las conductas que motivan la posterior indebida aplicación.
14. De otra parte, el delito o infracción antecedente, en el régimen de las leyes nros. 25.246 y 26.683 no conforma un número cerrado ya que del juego armónico de ambas leyes surge la posibilidad de incluir otras conductas fuera de las allí mencionadas (el adverbio “preferentemente” usado en el vigente art. 6.1 de la ley n° 25.246 así lo autoriza). No obstante, cabe reiterar que tales conductas deben vincularse por vía de principio con delitos susceptibles de generar ganancias económicas.
15. Como se ha dicho, priva en la valoración de la prueba la sana crítica racional, en tanto la norma en cuestión (art. 303 del CP) no brinda pauta alguna al respecto como sí, vgr. el delito de enriquecimiento ilícito (art. 268 del CP) o el contrabando de estupefacientes con fines de comercialización (art. 866 2do. párrafo del CA). Tal valoración se extiende tanto al ilícito penal precedente como a la conducta típica de lavado de activos (art. 303 apartados 1 y sgtes. del CP).
16. No obstante, una regla concreta de valoración del ilícito penal antecedente la brinda el art. 9 apartado 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre blanqueo, investigación, embargo y comiso del producto de delitos y sobre la financiación del terrorismo (Convenio de Varsovia, 16/05/2005) cuando establece que la condena previa o simultánea del delito precedente no representa un prerrequisito para condenar el blanqueo de dinero.
17. En el mismo sentido, el art. 305 del CP faculta al decomiso de modo definitivo de los bienes procedentes del lavado de activos, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar (razonablemente) la ilicitud de su origen o el hecho material al que estuvieren vinculados, aún en el caso de hallarse suspendida o extinguida la acción penal respectiva.
18. El Tribunal, por lo demás, ha sostenido en forma reiterada en la presente causa que la condena por el delito antecedente no configura una cuestión prejudicial previa para una sentencia condenatoria por lavado de activos (ver decisiones obrantes a fs. 2659 y 2793). De estar a ello la acreditación razonable del mismo a los efectos de la presente sentencia debe ser acreditada por indicios, presunciones o cualquier otro elemento probatorio también sujetos a la sana crítica racional (conf. analóg. art. 3° apartado 3 de la Convención ONU de Viena de 1988 sobre Tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y art. 398 2do. párrafo del CPP). Se trata en definitiva de la prueba razonable de una actividad ilícita con categoría de delito o infracción de naturaleza penal con capacidad para poner en riesgo el bien jurídico del citado art. 303 del CP. Tal acreditación debe partir de los datos disponibles, cualesquiera éstos sean (conf. Tribunal Supremo Español, sentencias nros. 1704/01 y 928/06 en ocasión de tratar la norma del entonces vigente art. 301 del CP español, de similar estructura al art. 303 citado). Va de suyo que el ilícito penal precedente debe hallarse objetivamente vinculado con delitos susceptibles de generar ganancias atento el carácter esencialmente económico del lavado de activos (ver art. 6 de la ley n° 25.246). Consecuente con ello, habría que fijar entonces cuáles serían los estándares mínimos a partir de los cuales puede darse por probado el ilícito penal generador de los bienes que se pretende introducir lícitamente en el mercado. Ello estaría dado por la existencia de determinadas pautas relacionadas con la sana crítica racional, las cuales deben ser valoradas en forma conjunta. A saber,
a) La moneda y cantidad de dinero o importancia del respectivo bien (conf. “Acosta Aguilera Luz María y otro”, decisión de este Tribunal del 27/06/11);
b) Las circunstancias propias que hagan a la acción en sí, en tanto puedan ser merituadas (vgr. condiciones del hallazgo del respectivo bien u operaciones financieras con uso de importante dinero);
c) Incrementos patrimoniales no justificados u operaciones financieras anómalas, inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos;
d) Las características especiales del imputado en función de su edad, instrucción, patrimonio, situación familiar, actividad económica o cualquier otra que se muestre relevante.
e) La inverosimilitud de los dichos o debilidad en las explicaciones del imputado respecto al origen de los bienes sospechados (Tribunal Supremo Español, sala penal, recurso n° 1429/2014 del 09/04/2015). También su silencio, atento a ser el único capaz de dar una explicación suficiente sobre el origen de los bienes (conf. sentencia “Colombo Fleytas Oscar Ciriaco” ya referido, con citas de los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos “Krumpholz v. Austria” del 23/09/08, “Grayson and Barnham v. Reino Unido” del 18/11/2008 y “Muller v. Austria”, del 05/09/2001).
f) Su vinculación con actividades delictivas capaces de generar beneficios económicos o con personas dedicadas a dichas actividades.
g) Existencias de sociedades “pantalla” o entramados financieros que no se apoyan en actividades económicas acreditadamente lícitas (Tribunal Supremo Español, recurso n° 1429/2014 ya citado).
19. En el caso, las respuestas a cada de tales pautas alcanzan para tener por acreditado razonablemente el origen ilícito de las sumas de dinero que fueran secuestradas. Así,
a) Moneda y cantidad de dinero:
20. Como se dijera, se trata de … dólares estadounidenses (u$d …). Tal suma, convertida a moneda nacional al momento de los hechos (agosto de 2011), arrojaba un total de pesos $ … -conf. Ambito Financiero del 03/08/11; valor oficial por cada u$d ….-) y por lo tanto superó ampliamente la condición objetiva de punibilidad del art. 303 apartado 1 del CP ($ …). Por lo demás, objetivamente, se habrá de convenir que se trata de una suma importante de dinero, con capacidad vgr. de haber adquirido en el mercado local al momento del hecho un establecimiento rural en la localidad de Lobos (PBA) de diez (10) hectáreas entre las rutas 6 y 3, a 1500 metros de la ruta 6, con una casa de cuatro (4) ambientes, dos (2) baños, un galpón de 200 m2, una casa para el casero de 40 m2, un tinglado con 2 laterales de 200 m2, luz trifásica y gas envasado y con gran arboleda (ver. Suplemento Campo diario “La Nación” del 06/08/2011).
b) Circunstancias de la acción en sí:
21. Se encuentra fuera de discusión el oculto y disimulado acondicionamiento del dinero en el interior del automóvil de propiedad del imputado el 01/08/2011 en oportunidad de pretender abordar el transporte “Buquebus” con destino a la referida ciudad de Montevideo (actas de fs. 1/3). Tampoco admite discusión su intención de exportar dicha suma de dinero al margen de todo control pues, en ese sentido, debe recordarse que el hallazgo de tal dinero sólo se verificó luego del control aduanero respectivo. La notoria existencia de varios carteles en la zona de preembarque con leyendas alusivas a la exportación permitida de divisas dentro del régimen de equipaje de valores hasta u$d … aleja todo argumento de desconocimiento del trámite respectivo, máxime ante la calificada educación del imputado y la circunstancia de que la suma del caso resultaba ostensiblemente superior a la permitida exportar (u$d …) -ver en ese sentido atestación de Sandra Liliana APARICIO de fs. 170-. Por lo demás, con una experiencia de más de treinta (30) años en viajes al exterior (fs. 200), el imputado no podía desconocer tal prohibición (ver también declaración de Miguel Angel PETRIZAN de fs. 229).
22. De la frustrada exportación surge también plenamente probado que el dinero del caso iba a ingresar legítimamente en el circuito financiero de la República Oriental del Uruguay bajo cualquier forma ya por sí o por un tercero (vgr. depósito en cuentas bancarias, giros al exterior, adquisición de inmuebles; el propio CORDOBA adujo a fs. 200 que tal dinero iba a ser depositado en una cuenta bancaria en la citada ciudad de Montevideo la cual posteriormente efectivamente se comprobó que poseía). En este último aspecto sea dado señalar que la legislación uruguaya también prohíbe el ingreso al país de sumas superiores a u$d … sin declarar (art. 18 de la ley n° 18.494 de control y prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo).
23. Como se sostuviera, las particulares circunstancias relatadas precedentemente acreditan con certeza que el dinero que intentara exportar CORDOBA no debía o no podía ser objeto de una transferencia bancaria o, en otras palabras, no podía o no debía ser exportado o importado con intervención de las autoridades oficiales o autorizadas (Banco Central de la República Argentina y Banco Central de la República de Uruguay o casas de cambio habilitadas).
c) Circunstancias personales del imputado:
24. Se trata de un ciudadano argentino, de sesenta y tres (63) años de edad a la fecha del hecho, con residencia habitual en esta ciudad de Buenos Aires en domicilio propio, divorciado, padre de tres (3) hijos, abogado, jefe del área jurídica de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM) en el período 1984-2009.
d) Incrementos patrimoniales no justificados legalmente y vinculación con actividades delictivas capaces de generar beneficios económicos y con personas dedicadas a dichas actividades:
25. En base al desarrollo de los capítulos siguientes sobre tales cuestiones, tales pautas también integrarán la prueba respectiva de la acreditación del delito precedente.
26. En función de las probanzas existentes en autos y el expreso reconocimiento a su respecto que hiciera CORDOBA en el citado acuerdo de juicio abreviado se tiene por razonablemente acreditado que el ilícito penal que diera origen a la indebida receptación del dinero por parte del nombrado CORDOBA se vincula, como estándar mínimo, a partir del delito de administración fraudulenta (art. 174 inc. 5° del CP) cometido en 1987 (fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo de trabajo CCT 260) hasta diciembre de 2008 (fecha en que dejó de trabajar el imputado como jefe del área jurídica de la UOM). Los autores de tal delito habrían sido las entonces autoridades de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM) y del “Instituto de Seguros SA”. De lo actuado surge razonablemente acreditado que durante más de veinte (20) años trece (13) autoridades de la UOM y el imputado CORDOBA habrían percibido sumas mensuales promedio de … dólares estadounidenses (u$d …), dadas en “prolijos sobres marrones” por los responsables de la citada aseguradora, correspondientes al veinte por ciento (20%) de la recaudación mensual de los afiliados de tal sindicado en concepto de seguros de vida y sepelio. En ese sentido, cabe señalar que en el delito de administración fraudulenta los distintos actos infieles conforman una gestión total del autor y no implican por ello reiteración ni multiplicación (conf. Jorge Eduardo Buompadre, “Estafas y otras defraudaciones”, Lexis Nexis, p. 186/187, Buenos Aires, 2005). El punto de partida, a los fines de la acreditación razonable del delito precedente, está dado por los dichos y documentación acompañada por el propio imputado a fs. 889 y 916 los que, en relación a la maniobra ilícita precedente, se transcriben a continuación en sus partes pertinentes. Dijo CORDOBA en aquella oportunidad que “…se pactó con la UOMRA y el Instituto una remuneración mensual, habitual y permanente a favor del infrascrito de una suma equivalente a 1/14 ava parte del 20% de la recaudación, mientras mantuviere vigencia el “nuevo” Art. 52 del CCT 260/75, con carácter -insisto- remunerativo, mensual y habitual de la UOMRA. Además dicha suma se iría a pagarme -como finalmente se hizo- en la suma equivalente en dólares estadounidenses, con billetes de banco …preguntado para que diga entre quiénes fue ese pacto, y si el mismo se volcó en algún documento, porque iba a integrar el salario y tener carácter remunerativo, y tratarse de un salario decente, y no un salario no registrado o en negro. En ese momento, me refiero a 1986 -y que entró a regir en julio de 1987- cuando preparé la reforma del artículo 52 de CCT 260/75, lo pacté con Lorenzo Miguel, secretario general de la UOM, y Julio Vicente RAELE, en su carácter de máxima autoridad del “INSTITUTO DE SEGURO, Cooperativa de seguro ….A partir del primero de julio de 1987 comencé a percibir esos dineros como remuneración mensual, habitual y permanente, por mi actividad lícita como abogado de la entidad en la confección de esa reforma del convenio colectivo, a la postre ratificado por la convención paritaria convocada al efecto, como una legislación de carácter extra estatal de vigencia y aplicación entre las partes. Lamentablemente nunca se plasmó en la registración formal de salario decente, pero eso no impidió a que se me pagara de manera mensual, habitual y permanente, todos los meses, Dichos montos se redujeron considerablemente desde los años 1992 al 2001, por el proceso de desindustrialización que padeció el país, en lo cual la recaudación por aportes y contribuciones de seguros de vida y sepelio se vio absolutamente disminuída, por el desempleo que sufrió el país que culminó con la crisis del 2001-2002. En el año 2002 preparé, confeccioné conjuntamente con la banca fiduciaria del Banco Nación dentro de mi actividad lícita, en representación de la Unión Obrera Metalúrgica un contrato de fideicomiso que fuera suscripto con posterioridad, o concretamente el 31 de octubre de 2002, entre Lorenzo Miguel en su carácter de secretario general de la UOM, y el presidente del Banco Nación, contrato que empezó a regir a partir del 10 de abril de 2003. Por medio de ese contrato se cedía en calidad de propiedad fiduciaria los aportes y contribuciones del seguro de vida y sepelio, aunque ya el ahora “INSTITUTO DE SEGUROS S.A” era beneficiario del 100 por 100 de la recaudación de ese rubro, en donde los empleadores de la actividad metalúrgica de todo el país lo depositaban en la cuenta fiduciaria abierta a ese fin, y el Banco Nación sucursal Plaza de Mayo, en su condición de fiduciario del contrato deducida los gastos que irrogaba la recaudación lo transfería a otra cuenta corriente del que era titular el “INSTITUTO DE SEGUROS S.A.” remitía a la UOM el 20% de la recaudación de los aportes y contribuciones de seguro de vida y sepelio a a UOM en 14 sobres, conteniendo una catorce ava parte, uno de los cuales era yo el destinatario como remuneración mensual, habitual y permanente. El dinero venía en… sobres papel madera…juntamente con las liquidaciones…que se me hacían donde constan cobraba promedio casi … dólares por mes, de manera habitual, mensual y permanente por mi actividad lícita con carácter remunetario. …el Instituto liquidaba a la UOMRA una suma mensual que…oscilaba entre u$d … y u$d …, recibiendo el infrascripto una catorce (1/14) ava parte del importe en dicha moneda (billete de banco) en prolijos sobres marrones…preguntado en qué concepto el “INSTITUTO” liquidaba a la UOMRA las sumas mensuales allí señaladas, contesta: para pagar entre otros mi remuneración mensual, habitual y permanente, por mis tareas realizadas dentro de mi actividad lícita, para confeccionar el escrito que a la postre resultó el actual artículo 52 del CCT 260/75, que con posterioridad …se homologó….en alguna oportunidad Raele me pidió si podía facturarle, y yo me opuse porque no prestaba servicios para dicha aseguradora, y que el compromiso de la UOM era registrar dicho salario, y como la UOM no lo registraba él tenía temor porque era una entidad con control permanente del Estado, a través de la Superintendencia de Seguros, de allí la necesidad de constatar con qué documentación respaldatoria ante dicha autoridad de contralor justificaba dichas erogaciones, dado que la única documentación respaldatoria para estos tipos de pólizas que cubrían los riesgos de vida o muerte, o sea los gastos de sepelio, …circunstancia que debía acreditarse con partida de defunción, partida de matrimonio e hijos si era viudo, o información sumaria si vivía en aparente matrimonio,…razón por la cual es muy reducida la documentación respaldatoria con que se justifican los pagos de los riesgos contratados. aportes y contribuciones de seguro de vida….(los enfatizado nos pertenecen). Estas afirmaciones del imputado han sido además corroboradas por las atestaciones de Roberto César ECHENIQUE -contador de la citada UOM en el lapso 1984-2002- (fs. 1648); de Ricardo Héctor WEISZ -abogado en el servicio jurídico de la UOM durante 1982-1986 y 1989-2010- (fs. 1713) y Hugo Mariano RODRIGUEZ -también abogado en el servicio jurídico de la UOM durante 1973-1999 y 2008-2010- (fs. 1870). En función de las citadas pruebas, se tiene por razonablemente acreditado el ilícito penal precedente cuyo beneficio económico pretendió luego aplicarse en el mercado financiero por parte del nombrado CORDOBA circunscripto a los U$S … que le fueran secuestrados.
27. En orden a la acción típica del art. 303 apartado 3 del CP -recibir bienes con el fin de ponerlos en circulación en una operación que le dé apariencia posible de un origen lícito- la misma resulta probada con certeza respecto al imputado en las circunstancias del hallazgo en su poder de la suma aludida (lo que naturalmente hace tener por probada su anterior recepción) en las condiciones que da cuenta el procedimiento aludido a fs. 1/3. En tanto no toda recepción de dinero “sucio” importa la finalidad de su aplicación en el mercado (vgr. el caso de una mera guarda sin disposición), la prueba del ingrediente subjetivo del autor debe estar dada por las propias circunstancias del caso valoradas también conforme la sana crítica racional (conf. el citado fallo “Colombo Fleytas”). En el presente asunto, la finalidad subjetiva de CORDOBA respecto a introducir en el mercado la suma de U$S … recibida con anterioridad quedó acreditada con el intento de exportarla indebidamente del país el 01/08/11 (fs. 1/3) en razón de los modos de ocultamiento y disimulación empleados, el destino del frustrado viaje y las cuentas bancarias y propiedades que el imputado posee en la República Oriental del Uruguay (ROU) conforme resulta del exhorto reservado en Secretaría al que más adelante se referirá. Por lo demás, no existe registro documentado alguno en orden a la recepción y tenencia anterior del dinero aludido por parte de CORDOBA (su depósito mayor en la caja de ahorros en dólares abierta ante el banco Supervielle fue de US$ … el 30/09/10; fs. 1523), sus cajas de seguridad en el citado banco fueron cerradas en marzo de 2010 (ver fs. 1504) y tal dinero, en efectivo, no fue declarado dentro del patrimonio conocido del imputado por parte de su ex cónyuge en el proceso iniciado en octubre de 2010 sobre medidas precautorias que obra reservada en Secretaría. El nombrado CORDOBA en sus indagatorias dio distintas versiones sobre el origen y tenencia de dichos fondos y por ello mismo las mismas no resultan válidas procesalmente para tener por acreditado las circunstancias propias de su recepción. En consecuencia de lo expuesto, a dichos efectos, se habrá de estar al reconocimiento de los hechos, su participación y encuadre legal tal como fuera aceptado en el citado acuerdo de juicio abreviado, el cual remite al requerimiento de elevación a juicio de fs. 2463.
28. En suma, se califican los hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación a juicio respecto al nombrado CORDOBA como constitutivo del delito consumado de recepción de dinero proveniente de un ilícito penal (administración fraudulenta, como estándar mínimo) con la finalidad posterior de su puesta en circulación en el respectivo mercado, en calidad de autor (arts. 303 apartados 3 y 1 y 45 del CP).
IV. Graduación de las penas
29. Conforme el encuadre legal aludido en los capítulos anteriores, las escalas penales respectivas, la limitación que surge del art. 431 bis 5to. párrafo del CPP, el Tribunal fijará las penas del caso en función de las agravantes y atenuantes aplicables (art. 40 y 41 del CP).
Agravantes
1. Naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla.
a) En relación al delito de lavado de activos imputado, la naturaleza de la acción debe hallarse en función del bien que se recibiere con el fin de ponerlo en circulación en el mercado en tanto el mismo resulta mensurable, vista la condición objetiva de punibilidad de pesos … ($…) -(art. 303 apartado 1 del CP-. En ese sentido, cuanto mayor haya sido el valor económico de dicho bien mayor también será el grado de afectación al respectivo bien jurídico tutelado.
b) En el caso, el monto del dinero recibido a tales efectos (u$d …) es, como se dijera, una suma realmente importante, alejada en demasía del piso de la citada condición objetiva de punibilidad y por lo tanto será considerado como agravante.
2. Extensión del daño y peligro causados.
Respecto a la extensión del daño y peligro causados, esta regla debe ser aplicada en el caso a partir de la cantidad del dinero secuestrado e integrada en forma conjunta con el resto de las agravantes. La potencialidad de poner en circulación en el mercado financiero la suma de U$S … proveniente de un delito posee objetivamente una entidad ciertamente grave y como tal debe valorarse como agravante de la respectiva conducta. Ello por lo demás resulta corroborado por la diferencia significativa entre el piso de la citada condición objetiva de punibilidad ($ …) del art. 303-1 del CP y la suma aludida (pesos $ … al cambio oficial del dólar a agosto de 2011 conforme lo ya dicho).
3. La calidad de los motivos que determinaron a CORDOBA a delinquir
La conducta de CORDOBA tuvo un claro propósito de lucro. En ese sentido, una vez más se habrá de partir del elemento mensurable de agravación pues jurídicamente el fin de lucro en una recepción de $ … merece un desvalor superior al fin de lucro de una recepción de u$d ….
4. Su educación y desempeño profesional.
La educación del imputado como abogado será también valorada como calificante específica como así también que la conducta del caso se cometió en ocasión de su desempeño como Jefe del área jurídica de la citada UOM. Consecuente con todo ello, también será considerada agravante la falta de dificultad de CORDOBA para lograr el sustento propio necesario y de su familia. Es dable reiterar que a la fecha de los hechos se desempeñaba como abogado en la UOM, es decir en el ejercicio de una actividad profesional legítima
5. Vínculos personales.
También será considerada como agravante específica sus relaciones acreditadas con personas vinculadas a defraudar en forma sistemática durante años a los afiliados de la Unión Obrera Metalúrgica (delito precedente).
Atenuantes
30. Como se sostuviera en el caso “Alarcón César Augusto”, una consideración respetuosa del principio de culpabilidad por el hecho sólo admite la consideración de aspectos de la personalidad del imputado relevantes sólo como atenuantes, por razones preventivo especiales (CFCP, sala II, 12/08/10; también CSJN en Fallos 315:1658). En ese sentido, se tienen presentes:
1. La ausencia de antecedentes computables (fs. 98 y 2456). Se descarta en ese sentido la pluralidad de denuncias que posee el imputado en tanto en ninguna de ellas medió condena firme por delito.
2. Más allá de su interpretación, su detallada confesión en torno a la sucesión de los hechos que motivaran el ilícito penal antecedente del lavado de activos imputado.
3. La normal impresión personal recibida en oportunidad de celebrarse la audiencia de fs. 2817.
4. Conducta posterior: Su sujeción a derecho en el trámite de la causa.
Causales de inimputabilidad o justificación:
31. En el caso, no media causal alguna de inimputabilidad o justificación respecto al imputado CORDOBA (art. 34 del CP).
32. En función de todo lo expuesto, consideradas las agravantes y atenuantes aplicables al imputado para la fijación de las penas por la comisión del hecho aludido, la jurisdicción del Tribunal al respecto (arts. 303-3 del CP), se habrá de condenar al nombrado CORDOBA a sufrir las siguientes penas:
PRISION: Teniendo presente el límite de la misma y el monto acordado por las partes en el citado juicio abreviado (art. 431 bis 5to. párrafo del CP), se juzga prudente imponerle una pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES de prisión. Su cumplimiento será suspendido conforme la modalidad consensuada en el referido pacto y su razonabilidad en el caso (art. 26 del CP).
MULTA: Esta pena y su monto fueron acordados entre las partes en los términos del art. 22 bis del CP. Visto el citado fin de lucro en cabeza del imputado, se fijará en ese sentido una suma de PESOS … ($…) la cual deberá ser satisfecha a los diez (10) días a partir de que quede firme la presente sentencia.
DECOMISO de la suma de dólares estadounidenses … (u$d …). También esta pena integró el juicio abreviado celebrado entre las partes y corresponde su aplicación con base en el art. 23 del CP en tanto resultó el provecho o ganancia del delito imputado. Se procederá a su conversión y se depositará la suma correspondiente, deducido el pago de costas, en la cuenta bancaria que la Unidad de Información Financiera (UIF), CUIT …, posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo n° …, CBU … habilitada a tales efectos (art. 27 de la ley n° 25.246).
PAGO DE LAS COSTAS (art. 29-1 del CP y 530 del CPP)
Los honorarios de los letrados intervinientes serán regulados una vez satisfechos los datos relativos a su calidad frente al impuesto al valor agregado (IVA) y a su clave de identificación tributaria (CUIT).
V. Otras consideraciones
33. El Estado ha ratificado dos (2) convenciones internacionales contra la corrupción, cuyas conductas involucran tanto el sector público como el privado. La Convención Interamericana contra la Corrupción (ley n° 24.759) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ley n° 26.097) tendieron a expresar las preocupaciones de los países miembros respecto a la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.
34. La objetiva gravedad de los hechos denunciados evidenciada por el aparente daño patrimonial a miles de trabajadores de la UOM durante más de veinte (20) años-1987/2008- y el manejo indiscriminado y hasta inmoral de fondos en principio provenientes de delitos, impone al Estado en cumplimiento de sus obligaciones internacionales respecto a todo acto de corrupción, el deber de investigar exhaustivamente tales maniobras, sancionar a sus responsables y recuperar en la medida de lo posible los activos del caso, consagrando para ello las diligencias urgentes y necesarias que estime pertinente. En ese sentido, el Tribunal hace suyos en forma analógica los conceptos volcados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de dictar la Acordada del 20/10/14 de creación de un cuerpo de peritos especializado para estudiar casos de corrupción en la administración pública. Dijo el Alto Tribunal, entre los fundamentos para concretar tal medida, que su objetivo era afianzar la justicia y lograr una mayor eficacia en el caso de los delitos contemplados en la Convención Interamericana contra la Corrupción y en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de las cuales el país formaba parte. Enfatizó en ese sentido que el objetivo de esas convenciones eran promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; y promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos. El art. 22 de la citada Convención de las Naciones Unidas expresamente menciona como actos de corrupción a la malversación o peculado de bienes o fondos que hayan sido confiados a quien dirija o cumpla cualquier función en una entidad del sector privado. Con mayor razón en el caso de agrupaciones gremiales con representación de los intereses individuales de sus afiliados.
35. El delito de lavado de activos en el sector privado, por lo demás, posee repercusiones socioeconómicas que terminan favoreciendo los niveles de corrupción y por extensión perjudicando la confianza de los ciudadanos, la integridad del sistema financiero y la economía en general. Por ello mismo, la falta de investigación de las conductas vinculadas a actos de corrupción, en particular respecto al blanqueo de capitales, pone en riesgo la propia reputación del país. En ese sentido, se ha dicho que las cuarenta (40) recomendaciones fomentadas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI 2009) aparecen como los estándares principales en la materia para prevenir y reprimir tal delito, con autoimposición de los Estados firmantes para investigar, analizar e intercambiar a nivel internacional las distintas tipologías (Esteban Fullin, “La delincuencia trasnacional organizada -Lavado de activos, narcotráfico y financiamiento del terrorismo” -Autores Serpa Guiñazú, Gutiérrez de la Cárcova, Fullín y otros-, p. 70, Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2011).
36. De acuerdo a ello, como parte de ese compromiso internacional, el Tribunal debe formular denuncia por delitos de acción pública cuando lleguen a su conocimiento conductas que en principio se corresponden con actividades delictivas vinculadas con actos de corrupción (art. 177-1 del CPP). En ese sentido, la prueba producida en la etapa de juicio en función de la incorporada en la instrucción ha permitido advertir situaciones de las cuales podrían surgir delitos que deben ser investigados por las respectivas autoridades.
37. A fin de mayor claridad en orden a las denuncias que se harán, se detallarán las causas que a la fecha se encuentran en trámite y que involucran, de una manera u otra, a hechos y personas relacionadas con la presente causa. De todas maneras, la enumeración será incompleta atento las numerosas denuncias formuladas. Así,
a) la instrucción actual de la causa n° 50908 ante el Juzgado n° 2 de instrucción del Fuero cuyo objeto procesal se vincula con la administración fraudulenta de autoridades de la aseguradora “Instituto de Seguros S.A.”, de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM) y del propio imputado CORDOBA durante el período 1987-2014;
b) la instrucción de la causa n° 1867 caratulada “Raele Julio Vicente y otros s/ infr. Ley n° 24.769” en trámite ante el entonces Juzgado Penal Tributario n° 1 cuyo objeto procesal se refiere a evasiones previsionales (aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social) en relación a los períodos 1999-2008 por parte de autoridades de la UOM. El nombrado CORDOBA fue tenido en dicha causa como querellante.
c) Causa n° 8080/10 caratulada “Córdoba Segundo Pantaleón c/ Unión Obrera Metalúrgica de la R.A. y otros s/ despido” que tramita ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 65. En esta demanda, se cuestionan los ingresos percibidos por CORDOBA como abogado de la UOM, habiendo negado esta institución cualquier pago no registrado.
d) Causa caratulada “Córdoba Segundo Pantaleón c/ UOM s/consignación”, también en trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 65;
e) Causa n° CXIV 88966/2010 caratulada “Sueldo María Laura c/ Córdoba Segundo Pantaleón s/medidas precautorias” en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 92;
f) Causa n° 883/22 caratulada “Noreste Bursátil s/ evasión agravada” en trámite ante el ex Juzgado de instrucción en lo Penal Tributario n° 1;
g) Causa n° 12832 caratulada “Compañía Inversora s/ encubrimiento”;
h) Causa n° 2727 caratulada “Córdoba Segundo Pantaleón y otro s/ evasión agravada” que tramitara ante el ex Juzgado Nacional de Instrucción en lo Penal Tributario n° 3. Fueron imputados los nombrados CORDOBA (Segundo Pantaleón y Rocío Macarena) y PETRIZAN (Miguel Angel y Sebastián Matías) y la Sra. Juez archivó las actuaciones por imposibilidad de proceder (fs. 1644).
i) Causas nros. 17204/10 y 14162/11 en trámite ante la fiscalía de instrucción en lo penal ordinario n° 37 por el delito de estafa procesal y apropiación indebida seguidas contra Segundo Pantaleón Córdoba y Ricardo Héctor Weisz. La primera de tales causas fue originada por denuncia de las autoridades de la UOM por haber solicitado CORDOBA la quiebra de la institución sobre la base de un convenio de honorarios aparentemente falso. La otra causa se originó por denuncia de un Juez Nacional en lo Comercial respecto a un cheque judicial librado a favor del nombrado WEISZ en representación de la UOM que no habría llegado a su destinatario.
j) Causa n° 96/12 caratulada “Raele Julio Vicente y otros s/ evasión fiscal”, en trámite ante el ex Juzgado Nacional de instrucción en lo Penal Tributario n° 1.
38. Ello precisado, conforme lo ya dicho, la prueba incorporada en la etapa de juicio en función de aquellas otras existentes en la instrucción permite formular denuncias contra las siguientes personas, hechos y encuadres legales provisorios:
A. Segundo Pantaleón CORDOBA
39. En la presente causa el nombrado resultará condenado por la recepción de u$d … con el fin de hacerlos aplicar en el mercado. Sin embargo, el exhorto que remitiera el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay (ROU) advirtió la existencia de al menos tres (3) cuentas abiertas ante el banco HSBC de la citada ciudad de Montevideo (ROU) nros. … y … a título personal y de terceras personas (Rocío Macarena CORDOBA y María Laura SUELDO) así también como apoderado y beneficiario de la firma panameña “Nasate Resources Inc.” (cuenta …) con importante movimiento de dólares estadounidenses (sólo como ejemplos de ello debe recalcarse que el depósito de apertura de la citada cuenta … fue de U$S … correspondiente “a ahorros del Sr. Córdoba” (fs. 60), registrándose asimismo en junio de 2011 dos (2) transferencias bancarias de U$S … a empresas estadounidenses de estudios de títulos inmobiliarios). En el informe agregado a fs. 44 en dicho exhorto expedido por el Banco Central del Uruguay -Unidad de Información y Análisis Financiero- se hace saber que el nombrado CORDOBA hubo realizado inversiones inmobiliarias en lujosos edificios de la ciudad de Punta del Este (ROU), realizando similar actividad en la ciudad de Miami (EE.UU.). En ese sentido, se ha acreditado el 02/10/2010 la venta de un inmueble de su propiedad en el edificio “Amarras del Sol” de 125 metros cuadrados por valor de u$d … en la citada ciudad de Punta del Este, adquirido a su vez el 27/01/2006 (ver copia de la escritura pública obrante en el citado exhorto). Por lo demás, Hugo Mariano RODRIGUEZ, en representación de la firma “El Campanario LLC”, vendió un inmueble (condominio) por valor de u$d … en julio de 2011 en la Av. Collins … de la ciudad de Miami, EE.UU. según información existente en el legajo de la cuenta corriente que CORDOBA tenía abierta ante el HSBC de Montevideo ya citada (dicho inmueble a su vez había sido adquirido por la citada firma el 25/08/2009). La sociedad “El Campanario LLC.”, según el referido exhorto, estaba compuesta por el nombrado CORDOBA y su entonces cónyuge María Laura SUELDO y fue inscripta en EE.UU. en mayo de 2009. Asimismo, dicho organismo oficial informó que desde la cuenta abierta a nombre de la firma “Cedarlake S.A.” ante el Credit Uruguay Banco cuyo ordenatario era Ariel Sebastián PELLADO, con fecha 14/08/09 se transfirieron U$S … al imputado CORDOBA y a María L. SUELDO. También CORDOBA y María SUELDO resultaron los beneficiarios de una transferencia de U$S … dispuesta por la firma “Kilcon Internacional S.A.” desde una cuenta abierta ante el Credit Uruguay Banco cuyo ordenatario era Marcelo Fernando PELLADO.
40. En el expediente n° 88966/10 caratulado: “Sueldo c/ Córdoba” s/ medidas precautorias” ya citado, la ex cónyuge del nombrado CORDOBA, María Laura SUELDO, sostuvo que el imputado constituyó al menos dos (2) sociedades en el Estado de Florida (EE.UU.) -“El Campanario LLC” y “Amarras del Sol LLC”, administradas y registradas por una persona Alvaro CASTILLO, autorizada para disponer de todos sus activos (tales datos se encuentran comprobados por la documentación acompañada en el citado exhorto de la justicia uruguaya). Sostuvo también que CORDOBA poseía una cuenta bancaria en el banco HSBC de Coral Gables, Miami (EE.UU.) donde recibió reiteradas veces transferencias de dinero desde la cuenta corriente que poseía en el HSBC de la ciudad de Montevideo. También, dijo la actora que CORDOBA poseía al menos dos (2) inmuebles en la citada ciudad de Miami (… Collins Ave. Apt. … -Sand Point Building- y … Collins Ave. South Building Apt. … , Surfside).
41. Como se ha dicho en los párrafos anteriores, el imputado CORDOBA comenzó a recibir las retribuciones ilegítimas en dinero extranjero desde 1987 hasta 2008. Además, se ha acreditado un entramado de sociedades tanto constituidas en nuestro país como en el exterior (Panamá, EE.UU.) -vgr. “Amarras del Sol LLC”, “El Campanario LLC”, “Nasate Resources Inc.”, “Fullcash S.A.”, “Cederlake LLC.”, “East Bengala S.A.”- vinculadas de alguna manera al imputado y a su núcleo familiar y allegados dedicadas a inversiones de capital. Como ya se dijera con cita de un Tribunal Internacional, la existencia de estas sociedades o entramados financieros también pueden constituir pruebas suficientes en orden al lavado de activos. Consecuente con ello, entre otras variantes de puesta en circulación en el mercado de bienes, todas las operaciones de depósitos en moneda extranjera, compraventa de bienes muebles e inmuebles en dicho período por valores significativos en nuestro país o en el exterior, constitución de sociedades o movimiento de fondos resultan sospechosas a la luz del delito de lavado de activos (arts. 278 ó 303 del CP). En ese sentido, de acuerdo a los informes del Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fs. 972 y del Registro de la Propiedad Automotor citado, el nombrado CORDOBA adquirió en dicho período (sólo en nuestro país) los siguientes bienes:
a) Departamento sito en la Avda. Coronel Díaz N° … piso … de esta ciudad recibido como dación de pago por parte de la firma “East Bengala S.A” el 28/12/2005 y a su vez presuntamente vendido a la firma “Fullcash S.A.” el 08/11/2010;
b) Cocheras sitas en la Avda. Independencia … de esta ciudad (matr. Nros. …/ … y …) -adquiridas el 20/05/2008 a la Sociedad “J.B. Alberdi S.A.” y vendidas a Hugo Mariano Rodriguez el 08/09/2010 según copia de la escritura pública obrante en copia a fs. 1555;
c) Automóvil Suzuki Swift sedan 5 puertas origen Japón, adquirido el 23/05/2007;
d) Automóvil BMW sedan 4 puertas modelo 3231 dominio … origen Bélgica, adquirido el 16/10/2008.
e) 3/5 avas partes del inmueble sito en la calle Montevideo … piso …° (UF … y …) de esta ciudad, adquirido en 1990 según sus dichos de fs. 188.
f) Inmueble sito en la Avda. Coronel Díaz … piso …° depto. “…” (UF …) también de esta ciudad adquirido según los dichos del imputado en 1996 (fs. 188 y 889).
42. La lista precedente es necesariamente incompleta, vista la existencia de otros bienes presuntamente adquiridos por el imputado pero que aparentemente no fueron registrados a su nombre (ver presentación de fs. 54 bis de su ex cónyuge María Laura Sueldo en el citado expediente sobre medidas precautorias).
43. En la medida que tanto el dinero aludido en las cuentas bancarias extranjeras -u$d- como las adquisiciones y ventas de los citados bienes muebles e inmuebles o el manejo de inversiones a través de distintas sociedades podrían vincularse con las ilegítimas retribuciones que recibiera a partir de 1987 y que de hecho tales bienes ya han sido aplicados en el mercado financiero (tanto en nuestro país como en el exterior), corresponderá formular denuncia por los delitos de lavado de activos (arts. 278 ó 303-1 del CP.) y evasión agravada (art. 3 de la ley n° 24.769). Debe señalarse en el sentido expuesto que el propio imputado advirtió en la instrucción que los dólares indebidamente cobrados resultaban “solo ahorro” respecto a su sueldo regular en el área jurídica de la UOM (indagatoria de fs. 916 y su ratificación de fs. 889). Por lo demás, vistos los importantes depósitos de dólares estadounidenses en las citadas cuentas del banco HSBC de la ciudad de Montevideo (ROU), aparentemente al margen de toda transferencia autorizada desde nuestro país, se dará intervención al Banco Central de la República Argentina en orden a eventuales infracciones a la ley n° 19.359. En este último sentido, como ya se dijera, debe señalarse que de las numerosas cuentas bancarias que registró CORDOBA en esta ciudad en el período 1995-2010 (ver fs. 1036, 1082, 1080, 1250, 1266 y 1267) sólo una fue en dólares estadounidenses (la caja de ahorro n° … abierta ante el Banco Supervielle donde el monto máximo depositado fue de u$d … al 30/09/2010). No existen constancias documentadas de otras cuentas bancarias más allá de las cajas de seguridad que poseía en el citado banco Supervielle las que fueran cerradas en marzo de 2010 -ver informe de fs. 1504-.
44. Por último, independientemente de todo ello, debe también formularse denuncia por el delito de insolvencia fraudulenta en cabeza de CORDOBA por la aparente venta de inmuebles ya iniciado el juicio sobre medidas precautorias en orden al patrimonio de la sociedad conyugal que integraban con su ex cónyuge María Laura SUELDO (art. 179 2do. párrafo del CP; ver constancias de fs. 253 y 256 del citado proceso sobre medidas precautorias) o, en su caso, por los delitos de estafa por simulación de contrato (art. 173 inc. 6 de CP) o insolvencia alimentaria (art. 2 bis de la ley n° 13.944).
45. Toda vez que de lo referido precedentemente, resultan mencionadas otras personas respecto a operaciones sospechosas y aparentes defraudaciones fiscales, se habrá también de promover denuncia contra Ariel Sebastián PELLADO, Marcelo Fernando PELLADO, la nombrada María Laura SUELDO y Rocío Macarena CORDOBA.
B. Miguel Angel PETRIZAN
46. Si bien esta persona fue sobreseída en la presente causa en orden al hecho vinculado con el secuestro en poder de CORDOBA de u$d …, en el citado exhorto reservado en Secretaría se han acreditado ocho (8) transferencias que lo tuvieron como beneficiario las que sumaron u$d … vinculadas a la firma “Cedarlake S.A.”, firma ésta que aparece también referidas al nombrado CORDOBA atento la citada transferencia de u$d … efectuada con fecha 14/08/2009. También, de acuerdo al referido informe, con fecha 27/01/2009 el nombrado PETRIZAN transfirió la suma de u$d … a la cuenta n° … abierta ante el HSBC Bank (Uruguay) a nombre de “Planewor Corporation S.A.”. Por lo demás, PETRIZAN, como presidente de la firma “Noreste Bursátil S.B.S.A.”, posee reportes de operaciones sospechosas en trámite ya ante la Justicia -ver fs. 1524, 1985 y 1631). Corresponde pues promover también denuncias por el delito de lavado de activos a su respecto (arts. 278 ó 303-1 del CP) y evasión agravada (art. 3 de la ley n° 24.769).
C. Hebe Patricia JORDA
47. Esta persona, representante de la firma “Fullcash S.A.”, aparentemente habría adquirido el inmueble propiedad de CORDOBA de la Avda. Coronel Díaz … piso …° y unidades complementarias de esta ciudad en u$d … en pago en efectivo el 08/11/2010 en circunstancias sospechosas (ver detalle de las mismas en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 2463 y copia de la respectiva escritura pública a fs. 1549). Se formulará denuncia por lavado de activos (arts. 278 y 303-1 del CP)) la cual también abarcará a Angel Enrique MOREIRA -quien actuara en representación del imputado CORDOBA- y a la escribana interviniente Elba N. FERNANDEZ (art. 20 apartado 12 de la ley n° 23.246). Ello, sin perjuicio de la imputación también como partícipe del nombrado PETRIZAN respecto a los delitos de insolvencia fraudulenta o estafas ya aludidos.
D. Wilma G. LOPEZ OCAMPO:
48. Resultó la contadora pública que certificó para ser presentado ante el banco HSBC de la ciudad de Montevideo (ROU) los ingresos de CORDOBA en dólares estadounidenses durante los años 2003 a 2008 de acuerdo a registros contables y/o documentación de respaldo que sostuvo haber cotejado en los autos “C., S. P.c/Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/despido” ya aludido (ver el citado exhorto). Como se recordará, tales ingresos -“salario indecente -Pago en negro” según las palabras de CORDOBA obrantes en el anexo “H” obrante a fs. 1703- no fueron registrados contablemente (art. 20 apartado 17 de la ley n° 24.246). Ello, independientemente de haber elaborado los informes relativos a los impuestos sobre bienes personales del imputado CORDOBA durante los años 2003/2010 de los cuales surgían aparentemente sus acreencias en moneda extranjera. Debe señalarse en ese sentido que el apoderado legal de la UOM en el citado expediente civil sobre medidas precautorias informó a fs. 105 sobre los haberes percibidos por CORDOBA como Jefe del depto. Jurídico del Secretariado de la UOM y de la Obra Social de la misma durante el periodo 05/2001 al 09/2009 consignando el monto mayor recibido en la suma de $ ….
Por lo demás, en el expte “CORDOBA, Segundo Pantaleón contra Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, UOCRA y otros s/despido” ya citado, la contadora designada de oficio Dra. Rosa NADBORY concluyó que de los libros exhibidos no surgía que CORDOBA hubiera percibido rubros que no tuvieran naturaleza remuneratoria y que su mejor remuneración correspondiente al año 2009 fue de $ … (ver fs. 567 de dicho expediente obrante en copias reservadas. Se le formulará denuncia por lavado de activos (arts. 278 ó 303 del CP) y evasión agravada (art. 3 de la ley n° 24.769)
E. Hugo Mariano RODRIGUEZ:
49. Esta persona figuró como representante y administrador de la firma “East Bengala S.A.” constituída en la República Oriental del Uruguay (ROU) -ver fs.1972-. El imputado CORDOBA recibió el 28/12/2005 como dación en pago de esta firma el inmueble aludido de la Avda. Coronel Díaz n° … unidad funcional n° … ubicada en el … piso (189 metros cubiertos y semicubiertos) y unidades complementarias correspondientes a baulera y cochera en esta ciudad. Lo curioso de esta venta es que la citada firma “East Bengala S.A.” le había comprado al propio CORDOBA este inmueble en 1997 (ver copia de la escritura pública obrante en copia a fs. 1972 punto quinto “Atestaciones Notariales”). El nombrado RODRIGUEZ, a su vez, le adquirió el 08/09/2010 dos (2) cocheras a CORDOBA sitas en el inmueble de la Avda. Independencia n° … y sgtes. de esta ciudad por valor de U$S … cada una. Ya se dijo que Hugo Mariano RODRIGUEZ, en representación de la firma “El Campanario LLC” compuesta por CORDOBA y su entonces cónyuge, vendió un inmueble por valor de u$d … en julio de 2011 en la ciudad de Miami, EE.UU. Debe recordarse asimismo que el nombrado RODRIGUEZ también era abogado en el servicio jurídico de la UOM durante 1973-1999 y 2008-2010- (fs. 1870). Se promoverá denuncia a su respecto por los delitos de lavado de activos, evasión fiscal agravada e insolvencias fraudulenta y alimentaria ya aludidos.
F. Ex autoridades de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM) Lorenzo MIGUEL; Luis GUERRERO, Lisandro ZAPATA y su cónyuge (aparentemente de nombre Margarita), Juan Carlos CHUMEN, otra de apellido ESCALERANDI, Aníbal MARTINEZ, otra que se habría desempeñado como secretario de este último:
50. Estas personas aparecen referidas en las atestaciones del contador de la UOM Roberto César ECHENIQUE obrante a fs. 1648 y del abogado Ricardo Héctor WEISZ a fs. 1713 como aquellas que, como también el aquí condenado CORDOBA, recibían o entregaban retribuciones ilegítimas en dólares estadounidenses por parte de las autoridades de la firma “Instituto de Seguros S.A.”. Toda vez que las conductas de todos los nombrados -con excepción de MIGUEL y GUERRERO- integran actualmente el objeto procesal de la citada causa n° 50098 -administración fraudulenta por parte de las autoridades de entonces de la UOM y del imputado CORDOBA como asimismo los responsables de “Instituto de Seguros S.A.”- se formulará denuncia respecto a los delitos de lavado de activos y evasión agravada ya citados.
G. Otras autoridades de la UOM y personas vinculadas a partir de enero 2009 hasta febrero de 2014
51. Conforme los dichos del imputado CORDOBA, hasta el mes de diciembre de 2008 (fecha en que se retiró de su trabajo en el área jurídica de la UOM) tanto él como determinadas autoridades de la misma continuaban recibiendo las indebidas retribuciones por parte del “Instituto de Seguros S.A.” (entre ellas Antonio CALO, Juan Carlos CHUMEN y los miembros del Directorio o Secretariado Nacional según las constancias obrantes a fs. 1695). Con posterioridad a tal periodo, debe señalarse que la Sra. Fiscal de instrucción amplió a fs. 3375 de la causa n° 141/13 el respectivo requerimiento de instrucción respecto al delito de administración fraudulenta hasta febrero de 2014 por estimar que el citado desvío de las sumas ilegales continuó hasta esa fecha imputando de ello a los integrantes del Secretariado General y del área contable de la UOM. En consecuencia, pudiendo haberse aplicado de cualquier modo en el mercado los beneficios económicos provenientes de tales conductas, se formulará denuncia por lavado de activos respecto a aquellas otras autoridades de la UOM que continuaron recibiendo aparentemente tales retribuciones en el período 2009-2014.
H. Julio Vicente RAELE
52. Presidente en su oportunidad de “Institutos de Seguros S.A” y persona con la que supuestamente se pactara la indebida retribución a las autoridades de la UOM a partir de 1987. Se formulará denuncia por lavado de activos (ver párrafo 55 de este capítulo).
I. Autoridades de “Instituto de Seguros S.A. (1987-2014)
53. Conforme lo expuesto, se han acreditado indebidas retribuciones desde la aseguradora a la UOM con base en las contribuciones de sus afiliados en concepto del seguro de vida colectivo y sepelio que habrían alterado el estado de los balances presentados por la citada aseguradora ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, como órgano de control (ver fs. 2148/2172). Se formulará pues denuncia por presunta infracción al art. 300 inc. 3° del CP.
J. “HSBC Bank”
54. Se ha detallado ya la existencia de la cuenta corriente n° … abierta ante el HSBC Bank de la ciudad de Montevideo (ROU) en dólares estadounidenses a nombre de la firma “Nasate Resources Inc.” en la cual el imputado CORDOBA era apoderado y beneficiario. Se ha dicho ya que el depósito inicial fue de U$S … correspondientes a “sus ahorros” y el perfil de la citada cuenta era para “manejo de cuentas personales” (fs. 60 exhorto aludido). Por lo demás, también el imputado CORDOBA abrió ante el mismo banco la cuenta n° … en 19/01/2009 con un depósito inicial de u$d … (fs. 185 íd.). También, en la causa “Sueldo c/Córdoba s/ medidas precautorias” en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 85, María Laura SUELDO aludió a inversiones de CORDOBA en consulta con los oficiales de cuenta Soledad TRIAS en el citado banco HSBC de Montevideo y con Luis POLONIO del HSBC Bank de Coral Gables, Miami, EE.UU. (fs. 54 bis). Pudiendo en su consecuencia tratarse de operaciones sospechosas en orden al delito de lavado de activos por actividad ilícita cometida en nuestro país, se formulará denuncia ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
55. Como se habrá advertido, se han mencionado en los párrafos anteriores personas que a la fecha se encuentran fallecidas (Lorenzo MIGUEL, Luis GUERRERO y Julio Vicente RAELE) o hechos de aplicación de los respectivos bienes de larga data por lo cual, a su respecto y en principio, la respectiva acción penal por la comisión de los delitos denunciados debería estimarse extinguida (art. 59-1 y 3 del CP). No obstante ello, en el delito de lavados de activos, como ya se dijera, el art. 305 de este cuerpo legal (versión de la ley n° 26.683) faculta al Juez no sólo a adoptar medidas cautelares suficientes respecto a los bienes aludidos en el título XIII del CP sino, en su caso, a decomisar tales bienes sin condena penal aún cuando la acción penal respecto a los imputados se encuentre extinguida por fallecimiento, prescripción u otros motivos. Por lo demás, la citada Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece reglas precisas respecto al decomiso de bienes incluso en aquellos casos de transformación o conversión o entremezclado del producto del delito (art. 22). Ello, sin perjuicio del citado deber de investigar los hechos detallados en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, máxime ante la envergadura de los mismos en el caso concreto, más allá del resultado que se logre.
56. Por último, debe destacarse que los encuadres legales del caso resultan obviamente provisorios y la natural investigación no sólo determinará los mismos sino también el resto de personas involucradas en los hechos no mencionadas expresamente (vgr. familiares, allegados, testaferros de las personas denunciadas u otros).
57. En orden a tales denuncias, a los efectos que se estime corresponda dentro de sus respectivas competencias, se adjuntarán copias del presente fallo al Sr. Juez y a la Sra. Fiscal de instrucción intervinientes en la causa n° 50908, a las autoridades de la Unidad de Información Financiera (UIF), a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (Procelac), a la Administración Federal de Ingresos Públicos/Dirección General Impositiva (DGI), a la Unidad de Recupero de Activos de la Procuración General (URA), a la oficina Anticorrupción, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Asimismo, a sus efectos, se remitirán copias del presente fallo al Sr. Juez de Primera Instancia del Trabajo n° 65 (causa “Córdoba Segundo Pantaleón c/ Unión Obrera Metalúrgica de la R.A. y otros s/ despido -8090/10-) y al Sr. Juez Nacional en lo Civil n° 92 (causa CIV 88966/2010 “Sueldo María Laura c/ Córdoba Segundo Pantaleón s/ medidas precautorias”).
En función de todo ello, el Tribunal;
RESUELVE:
1°) CONDENAR a Segundo Pantaleón CORDOBA, cuyas demás condiciones obran en autos, como autor del delito de recepción de bienes provenientes de un ilícito penal con el fin de ponerlos en circulación de cualquier modo en el mercado (arts. 45 y 303 apartado 3° y 1° del CP.), en orden al hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio, a sufrir las siguientes penas:
a) UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
b) MULTA de PESOS … ($…) la cual deberá ser satisfecha a los diez (10) días de hallarse firme la presente sentencia.
c) PAGO de las costas causídicas.
2°) DECOMISAR la suma de … dólares estadounidenses (U$S …) y, previa conversión a moneda nacional y deducción de costas, TRANSFERIR la suma respectiva a la cuenta bancaria que la Unidad de Información Financiera (UIF), CUIT …, posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo n° …, CBU … habilitada a tales efectos.
3°) SUSPENDER la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto acrediten los datos relativos a su calidad frente al impuesto al valor agregado (IVA) y a su clave de identificación tributaria (CUIT).
4°) FORMULAR denuncias por los delitos e infracciones detallados en el capítulo V de la presente sentencia, con remisión de copias del presente fallo a los organismos allí aludidos.
Regístrese, publíquese en el sistema, notifíquese y oportunamente ARCHÍVESE.
Fecha de firma: 03/09/2015
Firmado por: CLAUDIO GUTIERREZ DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR OSIRIS LEMOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS GUSTAVO LOSADA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: LETICIA GRACIELA DIAZ DE CALAÓN, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 26.683 – BO: 21/06/2011.
Biagosch, Facundo A. – Biagosch, Zenón A. – El lavado de dinero – Compendio Jurídico, Tomo XIII – Enero de 2002 – .
003750E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102043