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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de acción
Se confirma la resolución del Magistrado Instructor que rechazó la excepción de falta de acción interpuesta en orden a la intervención del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) como parte querellante en este proceso.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Alejandro Rúa (fs. 10), defensor de Martín Sabbatella, contra la resolución del Magistrado Instructor que rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por esa parte en orden a la intervención del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) como parte querellante en este proceso (cfr. copia a fs. 6/9).
El recurrente mantuvo y desarrolló sus agravios en la audiencia oral celebrada en los términos del art. 454 del CPPN (cfr. fs. 23).
II.- Conforme se desprende de las constancias del presente legajo, la excepción fue interpuesta simultáneamente por dicha parte con la oposición a la elevación a juicio de la causa, en la oportunidad reglada por el art. 349 del código de forma.
Por su parte, al resolver en esta incidencia, el Magistrado Instructor rechazó la excepción deducida, basándose en la legislación que regula la intervención del Estado en juicio (Ley 17.516), determinadas disposiciones de la Ley 24.946 (Ley Orgánica del MPF) y en los precedentes jurisprudenciales que invocó (en especial, la resolución CFCP, S. IV, CFP 12781/2016/1/CFC1, del 12-06-2018, reg. nro. 661/18.4).
III.- En la impugnación interpuesta, la defensa alegó que debía distinguirse entre la capacidad legal de representar al Estado -PEN- en juicio y la facultad de aquél (y sus distintas dependencias) de intervenir como parte querellante en el proceso penal.
A su juicio, esta última facultad requiere ineludiblemente de una norma específica que así lo establezca.
En base a este distingo, el recurrente consideró que el Juez de Grado aplicó arbitrariamente las disposiciones invocadas, sin que a esos efectos fuera relevante que el organismo en cuestión tuviera la administración o el control de los bienes afectados por el delito. En este sentido, remarcó que la víctima del supuesto delito no era el ENACOM, sino el Estado.
Por último, explicó que el momento de interposición del planteo obedecía a que, por una cuestión de estrategia, había aguardado a la posibilidad de que la Oficina Anticorrupción se presentase como querellante en estos autos.
IV.- En orden a resolver en la especie, es preciso señalar primeramente que la cuestión relativa a si el ente aludido se encuentra o no legitimado activamente, difiere de otros supuestos en los que dicha facultad es ejercida por organismos especializados del Estado, destinados a la prevención y persecución de determinados delitos -como es el caso de la Oficina Anticorrupción y la Unidad de Información Financiera-.
Respecto de estos últimos organismos, es dable advertir que el fundamento legal de su legitimación activa no se encuentra en la administración o el cuidado de los bienes lesionados por el delito, sino que se sustenta en un marco normativo específico que los faculta a actuar frente a determinados ilícitos que hacen, específicamente, a su ámbito de competencia.
En este sentido, recientemente sostuvo esta Sala que “conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N° 25.246 -modificada por Ley N° 26.683- y los alcances establecidos en el decreto N° 2226/2008, la facultad de la Unidad de Información Financiera para intervenir como parte querellante comprende la actuación tanto en causas en las que se esté analizando la posible comisión del delito de lavado de activos, como también en las que se investiguen sus ilícitos precedentes y/o maniobras que pudieren encontrarse vinculadas a aquél” (CCCF, S. I, c. CFP 420/2015/1/RH1, rta. el 4-07-2018).
En la misma línea de pensamiento se ha pronunciado esta Alzada, en el sentido de validar la facultad de la Oficina Anticorrupción para actuar en ese mismo carácter (CCCF, S. II, causa “Mayorga, Francisco”, rta. el 23-03-2006, con cita de otros precedentes), así como la Cámara Federal de Casación y la CSJN (en la causa “Gostanián, A.”; CFCP, S. I, rta. el 20-04-2004; CSJN, fallo del 30-05-2006).
En definitiva, respecto de los supuestos señalados, es correcta la afirmación del impugnante de que la actuación en ese rol requiere de un marco normativo específico. Ello así, porque su intervención se sustenta en función de sus facultades legales para actuar en una constelación determinada de delitos.
Por el contrario, tratándose de otras dependencias que forman parte del Estado y que no cuentan con las competencias especiales a las que hicimos referencia, advertimos que su legitimación para intervenir en determinada causa penal depende de las previsiones generales contenidas en el código de forma para el querellante (art. 82, ss. y cc. del CPPN). Ello, a su vez, dentro del marco general y más amplio que brinda la Ley 17.516, que regula la intervención del Estado en juicio.
Sobre esta cuestión, cabe atender entonces a que el art. 82 del código de rito le concede a toda persona particularmente ofendida por un delito de acción pública, la potestad de “impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan”, siempre que reúna los requisitos de legitimación, sin distinguir entre personas físicas o jurídicas, sean estas de derecho privado o público, abarcando esta última categoría al Estado y sus destintas dependencias, como a las entidades autárquicas (cfr. NAVARRO, G. R.-DARAY, R. R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Bs. As., 2008, pp. 312/15).
Por otra parte, respecto de la Ley 17.516 a la que se hizo mención en segundo lugar, el art. 4 de esta norma establece: “… sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales” (el resaltado es nuestro).
Y complementariamente, el art. 5º de esta Ley dispone: “A los fines del cumplimiento de la presente ley, y con el objeto de asegurar la defensa del Estado en todos los sectores de la administración, facúltese al Poder Ejecutivo para disponer la creación, supresión y redistribución de dependencias, servicios y funciones, y para efectuar la reestructuración de créditos que sean necesarias” (el resaltado nos pertenece).
Por tanto, en base a estas premisas, es dable concluir entonces que no sólo los organismos especializados pueden constituirse como querellantes en el proceso penal, sino también otras dependencias o entes autárquicos que acrediten en el caso concreto haber sido particularmente ofendidos por el delito que allí se investiga.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que en este proceso se investiga una presunta maniobra defraudatoria cometida en el ámbito del ex AFSCA, hoy devenida en el ENACOM -ente autárquico y descentralizado- (conforme Decreto N° 267/2015), a través de la firma de convenios con otras entidades (asociaciones civiles, cooperativas, universidades) que recibían fondos presupuestarios de aquel organismo, en carácter de subsidios, a fin de llevar adelante las actividades pactadas (cfr. resolución de esta Sala I en el legajo CFP 13695/2016/4/CA1, de fecha 8-02-2018)
En definitiva, conforme a la hipótesis delictiva pesquisada, la ex AFSCA -actualmente, el ENACOM- se habría visto perjudicada, por cuanto sus fondos presupuestarios habrían sido objeto de fraude, impidiendo de ese modo que pudieran cumplir con las finalidades del organismo para las que estaban previstos.
En función de tales argumentos, consideramos que en esta causa particular el ENACOM cuenta con la capacidad requerida para constituirse en parte querellante, de conformidad con el art. 82, siguientes y concordantes del CPPN.
En razón de lo expuesto, el tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 6/9 en todo cuanto fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.:
Leopoldo O. Bruglia
Mariano Llorens
Ante mí:
Ana María Cristina Juan.
034173E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127623