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JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Diferencias con el alegato
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso interpuesto pues las manifestaciones vertidas en esta Alzada no alcanzan para desvirtuar los fundamentos ofrecidos por el magistrado preopinante, ya que la expresión de agravios en su totalidad no es más que una transcripción exacta de lo alegado al contestar la demanda.
En Buenos Aires, a 26 días del mes de abril del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cuello, Gilda María José c/ Zabala, Osvaldo Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y “Coronel, María Susana c/ Zabala, Osvaldo Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) En la sentencia obrante a fs. 365/379 de los autos caratulados “Cuello, Gilda María José c/ Zabala, Osvaldo Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se hizo lugar a la demanda deducida por Gilda María José Cuello contra Osvaldo Omar Zabala y Noelia Soledad Vázquez y su citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros SA, con costas. Contra ella, apeló esta última a fs. 582, recurso que fue concedido a fs. 383. A fs. 408/419 expresó agravios, los que fueron contestados a fs. 421/424.
II) En la sentencia obrante a fs. 342/356 de los autos caratulados “Coronel, María Susana c/ Zabala, Osvaldo Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se hizo lugar a la demanda deducida por María Susana Coronel contra Osvaldo Omar Zabala y Noelia Soledad Vázquez y su citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros SA, con costas. Contra ella, apeló esta última a fs. 359, recurso que fue concedido a fs. 360. A fs. 404/415 expresó agravios, los que fueron contestados a fs. 417/420.
En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
III) Expresión de agravios
Liderar critica la valoración que el Juez a quo realizó de la prueba producida en autos. Se agravia de que se haya hecho lugar a la demanda sin que se haya tenido en cuenta que el demandado contaba con prioridad de paso al momento de arribar a la intersección de la calle Somellera y la avenida Zevallos, de la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires. Sostiene que la arteria por la que circulaba el demandado era de doble mano. También, que la actora conducía a alta velocidad, en forma rauda y abrupta, cuando se introdujo en la intersección y pretendió cruzarla sin advertir la presencia del rodado del demandado, toda vez que en tal intersección se encontraba detenido un rodado que le obstaculizaba la visión. Sostiene que la moto impactó con su parte frontal, la parte delantera derecha del rodado mayor. Afirma que, el exceso de velocidad y el temperamento temerario e imprudente sostenido por el conductor de la motocicleta, determinan la responsabilidad exclusiva del accionante.
Finalmente, se queja de la tasa de interés fijada.
IV) Deserción de los recursos
Luego de una detenida lectura de las constancias de los expedientes acumulados que tengo a la vista y de las sentencias, no tengo dudas de que los recursos interpuestos deben declararse desiertos, ya que no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 265 del CPCC.
Recordemos que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239).
La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, Tratado, T. IV, pág. 389).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada no alcanzan para desvirtuar los fundamentos ofrecidos por el magistrado preopinante, pues la expresión de agravios en su totalidad no es más que una transcripción exacta de lo alegado al contestar la demanda a fs. 103/105 y del alegato presentado a fs. 334/336 vta.
Es sabido que el objeto y la técnica del alegato es diferente a la de la expresión de agravios; los alegatos son la crítica concreta y razonada que las partes realizan sobre las pruebas producidas (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, 3° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 890); mientras que los agravios, para ser tales, deben contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideran equivocadas (artículo 265 del CPCC), lo que no ocurre en el caso.
Lo cierto es que en ningún momento el quejoso hizo siquiera referencia a los sólidos fundamentos utilizados por el Sr. Juez de grado para desestimar las defensas oportunamente alegadas y que nuevamente repite al expresar sus agravios.
De todos modos, he de señalar al respecto, que no considero que el juez de grado haya omitido valorar toda la prueba. Muestra de ello es que en las expresiones de agravios arriba mencionadas no se hizo mención concreta a aquellas de las que aquel habría prescindido.
Por otra parte, lo cierto es que la calidad de embistente del rodado conducido por el demandado quedó demostrada, no solo con la declaración testimonial obrante a fs. 170 -Daniel Horacio Gómez señaló que la camioneta “sale sin frenar y las toca del lado derecho”, que “la camioneta le pegó con la trompa, parrilla o paragolpe, donde estaban las piernas de los tripulantes de la moto” y que fue embistente “la camioneta que no tendría que haber entrado como entró”- sino también por el perito ingeniero mecánico, quien descartó la versión brindada por el demandado (véase fs. 200/200vta.).
Tampoco es relevante que la calle por la que circulaba el demandado fuera doble mano, dado que, tal como lo expone el sentenciante, los actores circulaban por una avenida de mayor importancia, como se observa del croquis realizado por el perito a fs. 198 (dos carriles por mano)
Respecto de la velocidad a la que circulaba la motocicleta, lo cierto es que el perito ingeniero determinó que no surgen elementos técnicos de valor suficiente para poder determinarla.
Cabe señalar que la pericia de ingeniería mecánica no fue impugnada por la quejosa.
En definitiva, no se han traído nuevos argumentos a esta Alzada sino que se han reiterados los ya tratados por el juez preopinante.
Por lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se declaren desiertos los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 del CPCC.
V) Tasa de interés
El juez de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho.
Esto genera agravios de parte de la citada en garantía.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor – por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
VI) Colofón
Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: declarar desierto el recurso interpuesto en lo que hace a la atribución de responsabilidad y confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar desierto el recurso interpuesto en lo que hace a la atribución de responsabilidad y confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCC).
II.- Respecto a las regulaciones de honorarios en los procesos acumulados se tendrán en cuenta las siguientes pautas arancelarias:
III.- Autos caratulados “Cuello, Gilda María José c/ Zabala, Osvaldo Omar s/ daños y perjuicios” (Expte. 99.872/2013):
a). A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 378/378 vta., se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderados de la parte actora Dres. Matías Agustín Patigore y Enrique Patigore, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Por no resultar reducidos se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. Franco Ortolano, por su actuación en las tres etapas del proceso.
b) En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar equitativos se confirman los honorarios regulados al perito ingeniero Miguel Bozko. Por no ser altos se confirman los honorarios regulados a los peritos: médico Dr. Eduardo Adrián Derecho y psicóloga Lic. Claudia Beatriz Sabatella.
c) En relación a los honorarios del mediador, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g), -según Dec. 767/2016-, por no resultar elevados se confirma la retribución del Dr. Carlos Jesús Maffia.
d). Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Matías Agustín Patigore en la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Los del Dr. Franco Ortolano en la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000), (Art. 30, ley 27.423).
IV.- Autos caratulados “Coronel, María Susana c/ Zabala, Osvaldo Omar s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 14.759/2014):
a) A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 354 vta./355, se tendrán en cuenta las pautas señaladas (pto. III, a).
En virtud de lo expuesto, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderados de la parte actora Dres. Matías Agustín Patigore y Enrique Patigore, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Por no resultar reducidos se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. Franco Ortolano, por su actuación en las tres etapas del proceso.
b) En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrán en consideración los parámetros indicados en el punto III, b).
Por lo antes expuesto, por resultar equitativos se confirman los honorarios regulados al perito ingeniero Miguel Bozko. Por no ser altos se confirman los honorarios regulados a los peritos: médico Dr. Eduardo Adrián Derecho y psicóloga Lic. Claudia Beatriz Sabatella.
c) En cuanto a los honorarios del mediador, se tendrán en consideración los parámetros indicados en el punto III, En consecuencia, por no resultar elevados se confirma la retribución del Dr. Carlos Jesús Maffia.
d) Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Matías Agustín Patigore en la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000). Los del Dr. Franco Ortolano en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), (Art. 30, ley 27.423).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
027224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119092