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JURISPRUDENCIAApelación. Requisitos de la expresión de agravios
Se confirma la sentencia de primera instancia, ello en virtud de que se declara desierto el recurso de apelación por insuficiencia técnica -falta de fundamentación suficiente- en tanto el recurrente solo se limita a reiterar argumentaciones vertidas en la instancia anterior.
En la ciudad de General San Martín, a los 21 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa N° 6892/2018, caratulada “Cornes Augusto Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Anulatoria”. Se deja constancia que la Señora Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 271/293 el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial San Isidro dictó sentencia en las presentes actuaciones rechazando la demanda deducida por Augusto Horacio Cornes contra la Municipalidad de San Isidro e impuso las costas en el orden causado.
Para así resolver, el juez a-quo recordó que la Administración debe ajustar su actuación al principio de juridicidad, así como también que la validez de todo acto queda subordinada a la observancia de requisitos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico y recordó la presunción de validez de los actos administrativos.
Seguidamente reseñó las constancias relevantes del expediente administrativo y la normativa aplicable, para luego señalar que el marco de la pretensión anulatoria esgrimida el actor contra las Resoluciones N° 192 y 426 de la Dirección de Recursos Humanos y el Decreto municipal N° 8850/15, se impugnaba la constitucionalidad de la Ordenanza N° 8850/15 (art. 33 inc. b).
Afirmó que en la demanda se consideraba que dicha norma era inválida constitucionalmente pues delimitó el reconocimiento del 3% por año de antigüedad a partir de una determinada fecha (01/01/2016) generando una desigualdad respecto de los agentes que prestaron tareas durante el período de veinte años inmediato anterior regido por la ley 11.757, cuyo art. 19 inc. b) por el mismo concepto acordó un 1%. Agregó que el actor consideraba que existe una ultraactividad del porcentual establecido en la norma provincial que lleva a computarle en sus recibos de haberes un 20% de antigüedad por el período 1995/2015, lo que cotejado con el nuevo porcentaje, recién partir del 01/01/16 le genera una merma del 40% en su salario (2% de diferencia multiplicado por cada año que rigió la ley 11.757).
A continuación reseñó los principios interpretativos aplicables así como las reglas que rigen en materia de declaración de inconstitucionalidad de preceptos de jerarquía legal.
En dicho marco, adelantó que el planteo de inconstitucionalidad no podía prosperar. Señaló que fue a través de la vigencia de la ley 11.757 que la comuna abonó durante 20 años la antigüedad de sus agentes al 1%. Transcribió el art. 19 inc. b) de dicha norma y afirmó que más allá de los estados de emergencia declarados por la comuna y aquellos a los que adhirió, el texto legal preveía la posibilidad de abonar porcentuales superiores por antigüedad bajo determinadas circunstancias, pero que tal disposición fue observada.
De allí, entendió que la comuna no hizo más que aplicar el ordenamiento vigente durante el período 1995/2015 computando la antigüedad en el porcentual a ese entonces vigente, y una vez derogada la ley 11.757 por la ley 14.656, ejerció su competencia de acuerdo al nuevo ordenamiento, dictando la Ordenanza 8850 que convalida el convenio colectivo de trabajo para trabajadores municipales por la que se fija a partir del 01/01/16 un 3% de antigüedad por cada año de servicio a partir de esa fecha.
Agregó a ello que fue la propia SCBA la que ha delimitado la inconstitucionalidad a futuro del art. 19 -entre otros- del hoy derogado Estatuto para el Personal de las Municipalidades. Asimismo, señaló que el fundamento de dicha inconstitucionalidad ha sido el avance sobre las potestades de administración del personal y dirección política de los asuntos e intereses locales.
En ese marco, sostuvo el juez a-quo que no se lograba advertir cuál resultaba ser la transgresión constitucional invocada.
Relató que el actor entendía que la norma atacada debió contemplar el 3% por año de antigüedad por los 20 años anteriores que rigió la ley 11.757 presuponiendo que gozaba de un derecho adquirido a ser retribuido de tal modo.
Al respecto, el magistrado a-quo afirmó que la intención del legislador municipal era clara en el sentido de fijar hacia el futuro el nuevo índice porcentual para calcular la retribución por antigüedad.
Se refirió a la noción de derecho adquirido en base a la doctrina de la SCBA, concluyendo que en base a lo dicho, mal podía el actor alegar un derecho adquirido a que se legisle liquidándose la bonificación por antigüedad del 3% por cada año de servicio cumplido bajo la vigencia de la ley 11.757 en tanto la norma en sus artículos tachados de inconstitucionales mantuvo su vigor desde su dictado hasta tanto rigieran “las nuevas que vayan a sustituirlas” estableciendo un parámetro diverso que fue respetado por la accionada.
Tampoco encontró que dicha disposición resultara ilegítima de cara al principio de igualdad como fuera aducido en el escrito inicial.
Se refirió al principio de igualdad con cita de un precedente de la SCBA y recordó que el actor consideraba que se encontraba en situación de arbitraria discriminación respecto a un agente con ingreso a partir del 01/01/16, en tanto éste con idéntica cantidad de años habría de gozar de un porcentual mayor de retribución por antigüedad.
Al respecto, sostuvo el juez de la instancia anterior que el planteo no abastecía la carga impugnativa que exige la descalificación constitucional de la norma atacada. Afirmó que dicha parcela del cuestionamiento se articulaba en base a situaciones hipotéticas y se apoyaba en circunstancias que no resultaban equiparables desde la faz temporal.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 294/301 la parte actora interpuso recurso de apelación.
Sostuvo que la sentencia de grado desvirtúa y vuelve inoperante el texto constitucional nacional y provincial, al incurrir en una interpretación dogmática omitiendo una interpretación razonada del derecho vigente. Afirmó también que la sentencia contiene una fundamentación sólo aparente y unilateral apartada de los hechos y reconocimientos de la demandada, omitiendo el tratamiento de cuestiones elementales y oportunamente planteadas.
Postuló que la relación de empleo público con la demandada se encuentra regida en el marco constitucional por el art. 14 bis de la CN y 39 y 103 inc. 12 CP, que reconocen la estabilidad y la retribución justa, los que -según afirma- fueron omitidos en la sentencia. Agregó que la antigüedad se rige por la ley madre 14.656 art. 69 que únicamente impone que para su cómputo se establecerá el tiempo transcurrido en situación de actividad, no marcando diferencias a partir de 2016 en adelante, del período 1995-2015, yendo el legislador municipal más allá del límite impuesto por la ley 14.656.
Luego se refirió al derecho de propiedad, y sostuvo que el salario tiene carácter alimentario. Cuestionó así que en la sentencia se afirmara que la inconstitucionalidad carecía de fundamentación suficiente. Afirmó que cuando la norma reduce el salario en un 70% como lo fue la ley 11.757, el perjuicio está en la letra de la norma, no habiendo nada más que probar, en tanto el salario tiene contenido alimentario.
Seguidamente, sostuvo que se agraviaba de la sentencia, en cuanto el juez afirmó que la inconstitucionalidad se dictó para el futuro. Al respecto, aseveró que para el futuro se paga el 3% por año de servicio manteniendo para atrás la confiscatoriedad del 1%, y que el magistrado omitió decir que la inconstitucionalidad impone que no se devuelve lo retenido arbitrariamente.
Insistió en la afectación al principio de igualdad, sosteniendo que lo planteado no es un derecho en expectativa sino la vulneración del derecho que tiene raigambre constitucional.
Se refirió luego al principio de progresividad, destacando que el fallo avala la pérdida para adelante de la justa retribución salarial del accionante, constituyendo un retroceso judicial incompatible con la constitución provincial.
Afirmó que se omitió desarrollar que los agentes por imperio de la ordenanza general 207 tenían un derecho adquirido a una bonificación por antigüedad del 3% que luego por ordenanza municipal 6123 de 1985 se redujo en el 2,5% y que a partir de 1995 por ley 11.757 se avasallan las autonomías municipales reduciéndose el porcentual al 1% sin límite de tiempo.
Sostuvo más adelante que no se puede, bajo el amparo de una nueva ley que devuelve el uso de la autonomía municipal, sancionar una ordenanza que promueve los efectos de la ley derogada por inconstitucional que -según sostiene-, es retrógrada y que convierte el cercenamiento del derecho adquirido a través de años en un recurso normal.
Postuló que el juez omitió en la sentencia aplicar la ley vigente 14.656. Destacó que el art. 1 impone que los derechos adquiridos a la fecha de sanción no podrán ser modificados en perjuicios de los trabajadores, bajo apercibimiento de nulidad. Sostuvo que la norma tachada de inconstitucional es abiertamente perjudicial para todo el personal con gran antigüedad.
III.- A fs. 302 el magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien no lo contestó pese a encontrarse debidamente notificada (cfr. fs. 306/308).
IV.- A fs. 311 el juez de la instancia anterior ordenó la elevación de las actuaciones para el tratamiento del recurso interpuesto, siendo recibidas a fs. 311 vta.
V.- A fs. 312 se pasaron los autos para resolver. A fs. 313 y vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión para resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios formulados por el recurrente, la falta de réplica pertinente; y efectuado el examen de admisibilidad -ver fs. 313-, procedo a examinar el recurso de apelación formulado por la parte actora.
2º) Debo señalar en principio que la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados o a suplir las deficiencias técnicas del recurso planteado (arts. 56 inc. 3º) CPCA; 260, 261, 266 in fine, 272 y conc. del C.P.C.C.).
La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; estos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los límites del conocimiento del tribunal de segundo grado. Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causas n° 6.008/17, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 9 de febrero de 2.017; n° 6.586/17, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20 de marzo de 2.018; y n° 6.615/17, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16 de abril de 2.018, entre otras).
De allí entonces que al ser el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ésta no se encuentra facultada institucionalmente para suplir los déficits argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (arg. CC0100 SN, causa n° 4.194, “Pereyra, Rosario Marcos y otra c/ Bustamante, José Alberto y otro s/ Tercería de mejor derecho”, sent. del 4 de junio de 2.002; y esta Cámara in re: causas n° 6.586/17, “Martignoni”, y n° 6.615/17, “Andrade Andrade”, antes citadas); pues se ha dicho que “…si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso…” (cfr. SCBA LP, causa L 117.721, “Agapito, Ana María contra Mossuto, Blanca Ester. Materia a categorizar”, sent. del 25/11/2015; y esta Alzada, en las causas n° 6586, “Martignoni”, y n° 6615, “Andrade Andrade”, ya mencionadas).
3º) Debo señalar asimismo que presentar agravios supone -como bien lo dispone la norma ritual que regula la cuestión, cfr. art. 56 inc. 3º) CPCA-formular una crítica concreta y razonada que ataque -descalifique- el razonamiento argumental llevado a cabo por el juez de primera instancia para fundar la sentencia que el recurrente impugna. Se debe descalificar -argumental y razonadamente- lo que se considera una sentencia injusta, no apegada al derecho; pero para ello no alcanza con reiterar normas o principios constitucionales o legales o argumentos o razonamientos ya vertidos por la parte en el iter procedimental o procesal administrativo como lo hace el apelante en su libelo de fs. 294/301.
Señala Hugo Alsina que “Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamento de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no llena esas condiciones el tribunal debe declarar desierto el recurso” -cfr. Hugo Alsina, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T IV, p. 389 y ss. (el acentuado es propio).
En un sentido concordante, otro de nuestros grandes estudiosos del derecho procesal, Manuel Ibañez Frocham, nos recuerda que “La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale; se requiere un análisis crítico de la sentencia; no constituye expresión de agravios que abra la segunda instancia el escrito que solo contiene apreciaciones generales o abstractas”. -cfr. Manuel Ibañez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, p. 142.
La doctrina procesal también destaca que expresar agravios resulta una carga procesal que tiene por objeto expresar los fundamentos contra la sentencia; fundamentos que deben ser, por otra parte, concretos, precisos y claros, en definitiva suficientes -cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios, p. 455 y ss.
4º) Sentado lo expuesto, anticipo que los agravios vertidos por el apelante no satisfacen la carga que impone el texto procesal que regula la cuestión -cfr. art. 56 inc. 3º) del CPCA- ni los perfiles técnicos que imponen la doctrina y jurisprudencia al acto procesal que nos ocupa.
Ello, en tanto observo que los planteos que realiza el apelante en su expresión de agravios no sólo reiteran los argumentos expuestos en su escrito de demanda en forma casi textual -ver fs. 45/54- sino también aquellos que los precedieron en sede administrativa -ver fs. 3/7-; por ello, esos argumentos ya han sido oportunamente analizados por el magistrado de grado, ver fs. 271/293, quien ha considerado las manifestaciones vertidas en tal aspecto para rebatir -con un fundado razonamiento fáctico y normativo- la pretensión actora.
Observo de tal manera que el recurrente se ha desentendido abiertamente del fundamento troncal del decisorio, por lo que su reproche se aprecia más como una mera disconformidad o discrepancia personal, subjetiva, que como una crítica concreta y razonada del error que le acusa al a-quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que el código ritual le impone.
He de rememorar -reiteradamente- que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el Tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22/11/72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. CNCiv., Sala C, 8/8/74, LL, v. 156, pág. 615).
5º) También ha sido éste, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06, «Delgado”, res. del 14 de febrero de 2.006; n° 483/06, “Verna&Verna S.A.”, res. del 21 de marzo de 2.006; n° 1.296/08, “Chaves”, res. del 29 de abril de 2.008; n° 2.829/11, «De Amorrortu”, res. del 6 de diciembre de 2.011; y n° 2.707/11, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil”, res. del 2 de marzo de 2.012, entre muchas otras). Cabe recordar que el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva que se incorporan al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento, motivo por el cual la circunstancia de atribuirle eficacia probatoria a alguno de ellos, desatendiendo a otros, no puede constituir agravio audible si no se demuestra la sinrazón de haber procedido de tal modo, sea por la falta de mérito de tal material probatorio, cuanto por su contradicción con otros medios más eficaces o relevantes, o por cualquier otra razón que persuada que medió de parte del sentenciante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica (cfr. CC0203 LP, causas n° 116.514, “Zago, Anabella Carolina y Zago, Carla Claudia s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, sent. del 25 de febrero de 2.014; y n° 118.766, “Sorocki, Josefina c/ ICF S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 24 de septiembre de 2.015; y esta Cámara in re: causa n° 5.454/16, “Inelta S.R.L. y otros c/ A.R.B.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 2 de mayo de 2.018, entre otras). En definitiva expresar agravios supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su error, y con ello su ilegitimidad.
La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, vertida en forma clara, sucinta y metodológica, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, teleológicos y axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho.
Ello no ocurre con los agravios bajo examen en tanto, como se dijo, no se intentó rebatir los argumentos vertidos por el sentenciante de grado limitándose a reiterar -en forma totalmente confusa, sin seguir un método ordenado, y formalmente incorrecta hasta en su aspecto tipográfico (cuestión, esta última que ya se advierte en su libelo inicial ver fs. 46, 47,48, 49,50)- argumentos formulados en presentaciones anteriores, especialmente en la demanda.
Esta Alzada, en las causas Nº 2829, «De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; Nº 2707, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad», sent. del 02/03/2012; N° 3232, “Radiotrónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ demanda contencioso administrativa”, sent. del 02/10/2012; N° 1443, “Edenor S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ pretensión anulatoria”, sent. del 02/10/2012, y N° 3212, “Galarza Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 04/10/2012, ha dicho sobre la cuestión que nos ocupa que: “la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna” (confr. esta Cámara en la causa Nº 7, «Mendoza, Mariano Héctor c/ Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar”, sent. del 03/09/2004; Cam. 1º Civ. y Com. Sala II La Plata, «F. G., M. c/ D. L., J. J. s/ divorcio», sent. del 26/10/1989; Cam. 1º Civ. y Com., Sala III La Plata, «Flores, Oscar R. c/ Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 23/08/1994; entre otros).
Por ello, entiendo que corresponde declarar desierto el recurso bajo análisis por insuficiencia técnica -falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3°) CPCA y 261 CPCC (cfr. art 77 inc. 1º del CPCA), imponiendo la costas en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CPCA texto según ley N° 14.437) y así lo dejo planteado a mi distinguido colega.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto; 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CPCA texto según ley N° 14.437); 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Se deja constancia que la Señora Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a la parte actora mediante cédula en soporte papel al domicilio constituido en el radio de Asiento de esta Alzada y a la demandada por ministerio de la ley (cfr. fs. 312) y, oportunamente, devuélvase.
031970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126477