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JURISPRUDENCIALocación de servicios. Retribución. Factura
Se confirma la sentencia que desestimó las pretensiones de cobro de pesos y la indemnización de daños y perjuicios, en virtud del contrato de locación de servicios habido entre las partes, por el que el actor cumplía la tarea de encargado de la planta de cereales y la demandada retribuía esos servicios contra factura.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires , a los 8 días del mes de mayo del año dos diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARÍA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente n° 4676 en autos caratulados: «NOVELLO HUGO MARIO C/ GLENCORE CEREALES S/ COBRO DE PESOS”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 313/317, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Desestimando las pretensiones de cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios contenidas en la demanda articulada por el Sr. Hugo Mario Novello contra Glencore Cereales S.A; imponiendo las costas a la parte actora vencida; y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE…”
La parte actora interpuso recurso a fojas 322, siéndole concedido a fojas 323, expresó agravios a fojas 348/350, los que han sido contestados por la parte demandada con el escrito electrónico del 6 de septiembre de 2018.
II.- ANTECEDENTES:
A.- El actor promueve juicio por cobro de pesos contra Glencore Cereales S.A. por la suma de $ 913,36 con más la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, más intereses y costas.
Dice el actor durante más de treinta años en distintas empresas, ha llevado a cabo tareas desde simple administración, recibidor de cereales, encargado de jefe de planta y que por este motivo fue contactado por la parte demandada durante el transcurso de la cosecha gruesa del año 1998 para encargarse de la planta de Tres Sargentos.
Cuenta que el trato era que el actor debía facturarle como si se tratara de una locación de servicios. Dice que si bien el acopio transcurría con normalidad no así el clima de trabajo y que luego de amenazarlo lo denunciaron penalmente por robo de cereal. Causa que tramitó en el Juzgado Criminal y Correccional de Transición Nro. 2 del Departamento Judicial de Mercedes.
Sigue diciendo que no obstante, debió intimar mediante carta documento el pago de la factura de agosto, que la carta no fue contestada y que la factura nunca fue pagada dando lugar al cobro de pesos más los daños y perjuicios que le causaron la denuncia contra él asumida, no pudiendo trabajar nunca más en lo suyo, debiendo subsistir como un simple peón de remis.
A fs. 86/90 el actor amplía la demanda, y dice que a principio del año 1998 fue contratado por la demandada para desempeñarse en la tarea de recibidor de cereales y administrador de la planta radicada en la localidad de Tres Sargentos, partido y ciudad de Carmen de Areco. Reedita lo mencionado en la demanda y expone que la existencia del daño moral debe tenerse por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica.
B.- El apoderado de la parte demandada, a su turno, realiza una negativa general de los hechos aducidos, (ver fs. 106/113); y alega por un lado, no deber la factura denunciada por el actor, atento no constarle que la misma exista, y aduciendo que tampoco es acompañada con la demanda, ni se ha descripto en concepto supuestamente facturado, es decir los servicios prestados o la mercadería entregada y ha omitido indicar en qué fecha y por qué medio supuestamente entrego a su parte la factura reclamada.
Por otro lado, que de los términos de la denuncia y acontecer de la causa penal en cuestión en ningún momento se ha denunciado al actor, sino que luego de constatar un faltante de cereal, el demandado realizó la denuncia por hurto pero no incriminó a nadie, solo hizo saber a la autoridad policial los datos del encargado de recepción y despacho de mercadería pero que en ningún momento Lucero denunció a los supuestos autores, muy por el contrario, ha sido éste quien se auto-incriminó; ofreciera prueba y pide el rechazo de la pretensión contenida en la demanda (ver fs. 106/113).
C.- El Sr. Juez de grado rechazó la demanda incoada. Para ello básicamente argumentó que la parte actora debió demostrar los presupuestos fácticos en que se fundaran las pretensiones contenidas en la demanda como:
a.-La existencia de la factura y la ausencia de su pago;
b.-la falsedad de la denuncia;
c.- el dolo, culpa o negligencia del denunciante;
d.- probado esto último, las afecciones que repercutieron en el daño moral reclamado.
Ello así, concluye que la misma no ha logrado acreditar los hechos en los cuales sustentara sus pretensiones, correspondiendo, en consecuencia, desestimar la demanda incoada (arg. art. 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.).
III.- LOS AGRAVIOS.
El actor solicita se revoque la sentencia en crisis, al considerar, básicamente que el Juez a quo al valorar la prueba producida por las partes en pos de los hechos alegados ha meritado la misma en forma parcial o valorado aisladamente sin atender a las circunstancias procesales completas del expediente obteniendo un pronunciamiento sesgado e injusto.
Asegura que se encuentra probada en autos la existencia de la factura y su falta de pago y la falsedad de la denuncia y que el demandado obró con temeridad y malicia.
También se agravia de la no valoración de la prueba testimonial que reflejaba los dichos de la actora.
IV.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
En primer lugar, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
En segundo lugar cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial N° 32985, 08/10/2014), habida cuenta que éste no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme al Código Civil o al Código de Comercio. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, página 148. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
Por otro lado, dejo sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, ed. Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil, p. 369 y ss.).
Con piso de marcha en lo antes expuesto cabe advertir que las pruebas deben analizarse valorándolas las unas con las otras y todas entre sí (art. 384 CPCC).
A) Ahora bien, respecto al reclamo de cobro de pesos, adelanto que la conclusión a la que arriba el Sr. Juez de grado es correcta.
En efecto, no se encuentra controvertido que entre las partes existió una locación de servicio por la que el actor cumplía la tarea de encargado de la planta de cereales de Tres Sargentos y la demandada retribuía esos servicios (art. 207 C.Com. y art. 1623 y ccs. del C.C.).
No se encuentra tampoco discutido que el pago de los servicios prestados por el Sr. Novello se efectuaba mediante la modalidad contra factura. Es decir, que el pago se realizaba una vez entregada la factura correspondiente.
Es dable señalar que, la ley establece que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Como en la especie los litigantes atribuyen al hecho principal efectos jurídicos opuestos, invocando hechos particulares distintos, la prueba de éstos debe estar a cargo de quien los alega. La carga de la prueba, dice Couture (Fundamentos, núm. 157), “se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes”. Y agrega “El juez realiza a expensas de la prueba producida una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración y sobre ellos aplica el derecho”.
Empezaré primero el análisis de la demanda entablada por cobro de pesos.
En el caso de autos, las partes han hecho alegaciones concordantes en cuanto a la existencia de la prestación del servicio realizada por el actor, pero difieren en cuanto al pago de una factura concreta, la nro. … del mes de agosto de 1998.
El actor sostiene que el demandado no le habría abonado la factura Nro. … que habría emitido con motivo de servicios prestados en la planta ubicada en Tres Sargentos.
Por su parte, el demandado afirma que dicha factura nunca fue presentada para su cobro.
Ahora bien, entrando en el tema propiamente dicho, debo señalar que no se encuentra controvertido en autos que el accionante haya prestado servicios para la firma demandada ni que el pago por dichos servicios era contra factura, pero lo que sí se encuentra controvertido y deberá ser objeto de evaluación es si la parte actora ha presentado la factura que dice reclamar a la demandada, pues sin factura -en principio- no habría deuda.
En otras palabras, lo que deberá dilucidarse es si se presentó la factura para su cobro y de ser así si la misma fue abonada y en su caso si los libros llevados por la misma actora pueden servir como prueba del monto facturado.
Ello así, no surge de la documentación presentada por la actora, que haya sido acompañada la factura que se pretende cobrar y sin perjuicio de ello lo cierto es tratándose de una demanda por cobro de pesos que encuentra causa en una factura emitida en razón de un servicio prestado por el actor, corresponde a éste acreditar la existencia de la factura para el pago respecto de la prestación, como así también la falta de pago de la deuda, lo cual quedaría neutralizado por el aporte de la contraria de los recibos pertinentes. Pero al desconocer la existencia y entrega de factura alguna, lo cierto es que no puede exigirse pago alguno.
Debo aclarar que fuera de la factura los demás medios que se aportan para acreditar la deuda deben ser apreciados de modo riguroso.
En el caso, si bien es cierto que de los libros que en fotocopia certificada acompaña la actora surge que existe la factura … a nombre de Glencore Cereales, por un importe total de $ 913,36 (importe neto gravado $ 754,84, I.V.A. liquidado sin sobretasa $ 158,52), lo cierto es que dichos libros por sí solos no configuran plena prueba de lo que se pretende cobrar, por lo que se concluye que solo con ello no se puede tener por probada la deuda que dice el actor que tiene con él el demandado.
A su vez, cabe señalar que la pericia llevada a cabo en autos y que se encuentra agregada a fs. 273/274, se ha realizado compulsando los libros aportados por la parte demandada, aclarando la perito que no pudo acceder a los libros de la parte actora.
Así, de dicho informe se extrae que de los libros subsidiario de IVA compras -planta general- de la empresa Glencore Cereales S.A. que comprende el mes de agosto de 1998 desde el 01/08/1998 al 31/08/1998 que consta de 77 folios no aparece registrada la factura 81 de fecha 03/08/1998 emitida por el Sr. Novello, sin perjuicio de surgir del mismo otras facturas que sí fueron emitidas por el actor (ver respuesta a la primera pregunta de los puntos periciales propuestos por la actora) (art. 63,y 208 inc. 5 C.Com. y art. 474 del C.P.C.C.).
También se ha expedido la experta, indicando que los libros de la demandada son llevados en legal forma y con las conformidades exigidas por la ley (ver respuesta a la primera pregunta de los puntos periciales propuestos por la parte demandada).
Ello así, y teniendo en cuenta la prueba aportada, debe señalarse que “La prueba de libros de comercio no tiene un valor irrefragable, ni siquiera en litigios entre comerciantes y por el hecho de su comercio, pudiendo el juez ponderarla en relación con otros antecedentes de la causa” . En este mismo sentido, se ha dicho que “No cabe desconocer valor coadyuvante o corroborante de la prueba de las operaciones mercantiles a los libros I.V.A. compras y ventas pero, para constituir plena prueba, requiere de su integración con otros medios probatorios, que serán apreciados por el juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II. Sucar S.R.L. v. Boragini, Oscar J. – 06/09/1999. Cita Online: 20000713).
De esta manera, no caben dudas que la factura que la actora dice haber emitido y entregado a la parte accionada no se encuentra acreditada por lo que deberá confirmarse la sentencia en este punto (art. 208 inc. 5 C.Com. y art. 375 del C.P.C.C.).
Por lo expuesto, analizando el proceso en su desarrollo integral y valorando las pruebas producidas unas con otras y todas entre sí a tenor de lo establecido en el art. 384 del C.P.C.C. se llega a la conclusión que los agravios de la parte actora no logran conmover los argumentos expuestos por el Sr. Juez de grado para resolver de la manera que lo ha hecho.
B) Respecto al monto por daño moral reclamado, lo cierto es que el apelante sostiene que la denuncia realizada por el demandado fue falsa y que dicha denuncia lo incrimina a él directamente. Dice que el demandado ha actuado con interés de producir un daño, con temeridad y malicia porque al denunciarlo -sabiendo de su inocencia- logró llegar al cometido final que era dejarlo sin trabajo evitando los gastos laborales.
Dice que el Juez no ha tenido en cuenta los testimonios aportados por Novello que reflejan todo lo señalado.
Ahora bien, el art. 1072 del C.C. define que “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito”.
Asimismo, conforme lo norma el art. 1089 del Cód.Civ.: “Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido solo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”.
Por otro lado, el art. 1090 del mismo Código establece que “Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo”.
De ello se desprende que la intención de dañar es elemento esencial para configurar delito, es decir, sin dolo, no existe delito.
Como se advierte, el art. 1089 del C.C. “…contempla la posibilidad de requerir indemnización civil por comisión de dos delitos penales: la calumnia y la injuria (la primera consiste en imputar falsamente la comisión de un delito doloso, mientras que la segunda consiste deshonrar o desacreditar a una persona). En ese precepto se condiciona la procedencia de la acción resarcitoria al cumplimiento de dos recaudos: a) prueba efectiva del daño causado; y b) inexistencia de pruebas que demuestren la verdad de la imputación.
Por su parte el art. 1090 del C. Civil se refiere a la procedencia de la indemnización civil ante una especie de calumnia: la “acusación calumniosa”. Los requisitos de esta figura son: 1) la imputación de un delito de acción pública; 2) que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad pública (policial o judicial); 3) la falsedad del acto denunciado; y por último 4) conocimiento de la falsedad por parte del denunciante, esto es, el dolo delictual.
Este último requisito (conocimiento) es presupuesto de la “acusación calumniosa”, lo que no impide la posibilidad de que también surja la responsabilidad del denunciante en base a su culpa y en los términos generales del art. 1109 del Código Civil como cuasidelito. En este último caso, la figura se llama simplemente acusación o denuncia culposa.
En otras palabras, la responsabilidad civil por el daño derivado de la denuncia calumniosa, presupone que la imputación delictiva sea inexacta, es decir, que exista discrepancia objetiva entre el hecho atribuido y la realidad.
Y esta inexactitud de la denuncia puede provenir: a) de la inexistencia del hecho; b) de la ausencia de participación del denunciado; y c) en hechos básicamente ciertos y ejecutados por el denunciado, pero adjudicándoles o bien silenciando precisiones o circunstancias que los hacen aparecer como delictivos, cuando en realidad no lo son (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de Daños- Daños a las personas”, t. 2 C, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1994, pág. 388/9)”. (Expediente nro. 153366, caratulado “Vanucci Omar Juan y ot. c/ Bank Boston N.A. s/ Daños y Perjuicios por Del. Y Cuasid. Sin Uso Automotor” Cámara Civil y Comercial. Sala Tercera. Departamento Judicial Mar del Plata del 4 de febrero de 2014).
Es entonces al juez civil a quien le corresponde analizar si las circunstancias autorizaron a considerar verosímil la comisión de un delito por parte del denunciado, pues “en caso afirmativo, ninguna responsabilidad civil podrá atribuirse al denunciante” (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” t° 2-C, pág. 393, Ed. Hammurabi, Bs.As., 1994), o como ha dicho la Casación Bonaerense -con palabras que cita Orgaz- no se compromete la responsabilidad del denunciante si “las circunstancias autorizaban realmente su opinión sobre la existencia del delito” (La culpa [actos ilícitos], Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1992 pág. 78).
Así, deberá analizarse en cada caso la forma y contenido de la denuncia para poder determinar si se ha incurrido en falsedad o al menos en negligencia que justifique la responsabilidad del aquí demandado. En efecto, habrá que valorar los hechos y analizar si encuadran o no dentro del texto de la ley, para así determinar la procedencia del reclamo indemnizatorio (argto. art. 512, 1072, 1109 y concs. del C.Civil; arts. 384 del CPCC).
Lo cierto en este caso concreto surge que la causa penal se inicia por la denuncia de Raúl Ariel Lucero, en carácter de jefe regional de ventas de la firma Glencore Cereales S.A. quien constató un faltante de aproximadamente 206.000 kilogramos (doscientos seis toneladas) de soja. Aclara en su declaración que el Sr. Novello (aquí actor) era el encargado de la recepción y despacho de la mercadería de la planta de dicho silo (ver fs. 1 de la causa penal).
Ahora bien, a fs. 36 se presenta el Sr. Novello solicitando la eximición de prisión, aclarando que tiene indicios que lo llevan a pensar que se lo pretende involucrar en una maniobra delictiva. Así, a fs. 44 de la misma causa penal se encuentra agregada la declaración indagatoria del aquí actor por el delito de hurto simple, declarándose extinguida la acción penal por prescripción a fs. 51.
De ello se desprende, que la denuncia fue efectuada sin imputación de persona, que Novello se presentó espontáneamente a declarar en la causa penal y que nunca se lo señaló como autor del hecho.
De los testimonios aportados en la causa penal (ver fs. 16/17, 18/19, 20/21, 22, 23/24, 26/27, 28 y 30) se extrae que hubo un faltante de soja, el modo en que manejaba la cerealera, los movimientos y las ocupaciones de cada uno de los empleados.
Así las cosas, entiendo que la demandada Glencore Cereales S.A. a través de Raúl Ariel Lucero -Jefe Regional de Ventas-, contaba con los elementos necesarios para denunciar la perpetración del delito que da lugar a la instrucción del sumario judicial, en su carácter de damnificado. Ello así, porque la prueba analizada (listado de control del recibo de soja) y los testimoniales aportados me permite entender como razonable el ejercicio que la aquí demandada efectuara de su derecho a ocurrir ante el órgano correspondiente denunciando los hechos de marras, lo que en definitiva se enmarca en la necesidad social que los hechos delictivos -o los que aparecen como tales- sean objeto de investigación (argto. Parellada, «Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente», JA 1979 III 688; CNCiv. Sala A «D., J. v. F., C. I.» del 28/5/2010, Lexis N° 70062666).
Por otro lado, se trata de un delito de acción pública y la expropiación de la acción penal que el Estado hace a la víctima, cuando se trata de delitos de acción pública, hace que el denunciante quede desvinculado del proceso, aunque responda sustancialmente en caso de falsedad. La denuncia, entonces, consiste en poner en movimiento la actividad represiva con respecto al hecho anoticiado y sus posibles participes, agotándose su finalidad con el acto transmisor de la denuncia.
“Para finalizar, corresponde resaltar que no es posible exigir a los que se sienten víctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría. Si se requiriese tales extremos equivaldría a imponerles a los denunciantes una carga exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad; labor que por cierto no les compete (ver CNCiv, Sala D, «Di Rimini, Mario Oscar c/ Fernández, Alfredo s/ daños y perjuicios», del 21/04/1999; íd., íd., «Jorge Lojo, Angel y otros c. Muñiz, Alberto José», del 12/06/2008; íd., Sala E, «Alfonso, Florencio c. Tallon, I. R. y otros», del 12/07/2007; íd., íd., «Burgos, Roberto O. c. Transportadora de Caudales Juncadella S.A., del 04/03/2003, LL, 2003 – D, 919; íd., Sala K, «Castroman Albiso, Ana S. c. Breitman, Benjamín G.», del 12/05/1997, LL, 1997 – E, 607, DJ, 1998 1, 501; entre otros)” (Expediente nro. 153366, caratulado “Vanucci Omar Juan y ot. c/ Bank Boston N.A. s/ Daños y Perjuicios por Del. Y Cuasid. Sin Uso Automotor” Cámara Civil y Comercial. Sala Tercera. Departamento Judicial Mar del Plata del 4 de febrero de 2014)..
Ello así, considero que no se encuentra probado en autos la falsedad del acto denunciado ni el dolo delictual. En efecto, de las pruebas producidas no se avizora que el denunciante haya actuado con temeridad y malicia, tal como sostiene el accionante.
Por todo lo expuesto, propongo rechazar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado en todos sus términos.
V.- Costas de Alzada.
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de alzada a la parte actora perdidosa (doc. art. 68 del C.P.C.C.).
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” (SCBA, L. 84607 S. 27-2-2008).
Por ello y si mi voto es compartido debe confirmarse la sentencia en crisis en todo cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
Consecuentemente y en atención a los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- CONFIRMAR la sentencia de fojas 313/317 dictada en autos en todo cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
2.- IMPONER las costas de alzada a la actora vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 68 del CPCC y arts. 31, 51 conc. y coinc. ley 14.967)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Mercedes, 8 de mayo de 2019.
Y VISTOS
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 313/317 es justa, y por ende debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia de fojas 313/317 dictada en autos en todo cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
2.- IMPONER las costas de alzada a la actora vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 68 del CPCC y arts. 31, 51 conc. y coinc. ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
041938E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130538