Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReservas. Art. 220 de la LCQ. Proyecto de distribución de créditos
En el marco de un juicio de quiebra, se revoca la decisión que rechazó la impugnación presentada por cierta acreedora en el proyecto de distribución de créditos presentado por la sindicatura.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada la decisión del tribunal que rechazó la impugnación presentada por la acreedora Vanesa Giuliano en el el proyecto de distribución de créditos presentado por la sindicatura en fs. 1510/7.
Los agravios fueron formulados a fs. 1628 y contestados por el síndico a fs. 1630.
Básicamente se agravió porque el a quo resolvió no formular reserva respecto de un crédito a su favor en los términos del art. 220 Lcq.
El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs.1641/44.
2. El art. 220 de la ley 24522, bajo el título “Reservas” dispone: En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas: 1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva. 2) para los pendientes de resolución judicial.
De ello se sigue que las reservas deben practicarse para cubrir, en su caso, el importe de los créditos ya verificados, pero sujetos a alguna eventualidad que los torne -aún- inexigibles (inc. 1), o aquellas pretensiones creditorias sometidas a procesos de verificación tardía, recursos de revisión o de apelación, o a cualquier otra decisión judicial (intra o extraconcursal) o administrativa previas, indispensables para poder exigir su cumplimiento (inc. 2 cfr. “Régimen de Concursos y Quiebras ley 24522”, pág.365/65, Ley comentada de Adolfo A. N. Rouillión), tal como sucede en el caso.
En efecto, en tanto se trata de un juicio laboral con sentencia firme que admitió la demanda de despido contra la fallida. Y en tanto la recurrente, expresamente anotició al síndico de la existencia del crédito para realizar la reserva correspondiente, cupo al funcionario proceder de acuerdo a lo establecido por el 220 inc. 2 LC, en tanto prevé que deben efectuarse reservas para los créditos pendientes de resolución judicial.
Es que aún cuando restara la promoción del incidente de verificación, si el trabajador promovió demanda ante el fuero laboral no puede inferirse renuncia a percibir el crédito en función de lo dispuesto por el art. 12 LCT.
Más en el caso y al tiempo de decidir, la quejosa promovió el incidente de verificación (20/3/2017).
En el marco apuntado, el derecho a percibir su acreencia respecto de la cual la sindicatura tiene conocimiento de su existencia, no puede ser desconocido por aplicación de un mero argumento formal.
3. Por ello, y demás fundamentos dispuestos por el Ministerio Público Fiscal que se comparten y hacen propios, se resuelve: hacer lugar a la apelación deducida y revocar lo decido por el magistrado sobre el punto con el alcance indicado por la Sra. Fiscal en apartado 5 2do. párr. fs. 1643/44.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
018723E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114076