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JURISPRUDENCIAHaber inicial. Recálculo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al ANSeS a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes, y que impuso las costas en el orden causado.
Rosario, 05 de octubre de 2017
Visto en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 23007682/2009 caratulado “GIOVANELLI, ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,
Y Considerando que:
1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 48) y por la actora (fs. 50), contra la Sentencia nº 1496 de fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 43/45 vuelta) que hizo lugar a la demanda interpuesta por ENRIQUE ERNESTO GIOVANELLI y ordenó a la ANSeS a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas en el orden causado.
Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, expresando agravios la demandada a fs. 58/60 vuelta, los que no fueron contestados. De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron los presentes, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 75).
2- La ANSeS se agravió de que el a quo optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
También manifestó que contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, se haya prescindido del procedimiento fijado por ANSES mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 97 de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Fundamentó que no es exacto que la ley 24.241 haya dispuesto en forma imperativa que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria deban ser actualizadas, ya que en modo alguno dejó sin efecto la prohibición de cualquier forma o método de repotenciación monetaria como así tampoco introdujo excepciones a ese impedimento.
Asimismo criticó que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en los casos “Sánchez, María del Carmen” y “Badaro”. Sostuvo que la doctrina que surge de esos fallos fue dictada en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 las que se rigen, en cuanto a la movilidad por la primera de ellas, por lo tanto no es aplicable a un régimen jubilatorio posterior, erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad subsiguiente.
Finalmente formuló reserva del caso federal.
Y considerando que:
Primero: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución nº 1496 de fecha 27 de octubre de 2011. A fs. 74 vuelta, compareció constituyó domicilio electrónico y no presentó su memorial de agravios. Por tanto conforme a lo previsto por el artículo 266 del C.P.C.C.N. corresponde declarar desierto el recurso.
Segundo: Respecto al recurso de la parte demandada debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos Nº FRO 23012459/2011, caratulado: “FANELLI SUSANA BEATRIZ c/ ANSES s/ VARIOS” y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos N° FRO 23008539/2009 caratulada “SANTANA, Antonio Manuel c/ ANSES s/Demanda Ley 24.463”, de fecha 29 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
Por lo expuesto,
Se Resuelve:
I- Declarar desierto el recurso interpuesto por la actora (fs. 50). II- Confirmar la Sentencia apelada en los términos del presente, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CÁMARA
JORGE SEBASTIÁN GALLINO
JUEZ DE CÁMARA Subrogante
JOSÉ GUILLERMO TOLEDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
023411E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119816