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JURISPRUDENCIAHaber inicial. Recálculo. Prestación anticipada por desempleo. Ley 25994
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas.
Rosario, 21 de diciembre de 2017
Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente N° FRO 9674/2014 caratulado “GENRE, NORBERTO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta,
1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 85), contra la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016 (fs. 81/86) que hizo lugar a la demanda interpuesta por NORBERTO OMAR GENRE; ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado.
Concedido el recurso se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. A fs. 93/96 la demandada expresó agravios, los que fueron contestados a fojas 98/99, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 100).
2- La demandada sostuvo que el a quo optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
También manifestó que contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, se haya prescindido del procedimiento fijado por ANSeS mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 97 de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Asimismo cuestionó que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en los casos “Sánchez, María del Carmen” y “Badaro”.
Finalmente formuló reserva del caso federal.
Y Considerando que:
Primero: En cuanto al fondo de lo debatido, se advierte que las cuestiones a tratar versan sobre el recálculo del haber inicial y las pautas de movilidad.
Analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo al amparo del art. 2 de la ley 25994 y la Resolución SSS N° 12/2005, habiendo prestado servicios en relación de dependencia.
En el art. 2° de la ley de Prestación Anticipada por Desempleo se establecieron los requisitos que deben cumplir las personas para acceder a dicho beneficio. Esto es; a) haber cumplido 60 años de edad los varones y 55 años de edad las mujeres, b) acreditar 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios y c) encontrarse en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004.
El art. 3° dispuso que el monto del haber que percibirán los beneficios es el equivalente al cincuenta por ciento del correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.
En consecuencia, corresponde analizar el recálculo del haber inicial y las pautas de movilidad en base a la ley 24.241 teniendo en cuenta el porcentaje establecido por el art. 3° de la ley 25.994 hasta la fecha en que el titular cumplió los 65 años de edad.
Así las cosas, en relación a lo resuelto sobre el cálculo del haber inicial a efectos de determinar la prestación compensatoria (PC) y prestación anual por permanencia (PAP), corresponde señalar que la sentencia impugnada sigue los lineamientos trazados por la C.S.J.N. en la causa “Ellif, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (11/08/2009).
Por ello, el cálculo del haber inicial se deberá practicar hasta la fecha de obtención del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal establecida en ella, conforme lo resuelto en autos.
Segundo: Con relación a los agravios referentes a las pautas de movilidad, corresponde también desestimarlos, ya que sobre este aspecto, la sentenciante no alude al fallo Sánchez de la C.S.J.N., más aún excluye del caso la aplicación del precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (C.S.J.N. fallos del 08/08/06 y 26/11/2007), toda vez que el actor adquiere su beneficio en fecha 02/03/2007, resultando posterior al período que el citado antecedente dispuso reajustar. Por lo tanto corresponde confirmar lo resuelto también en el punto.
Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24463.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I- Confirmar la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016 (fs. 81/84). II- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). III- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Elida Vidal por encontrarse en uso de licencia.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CÁMARA
JORGE SEBASTIÁN GALLINO
JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Ante mí
Milagros Cabal
En fecha … se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
026165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123355