Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor; declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la Ley 24.241 y ordenó a la Anses que recalcule el haber inicial del accionante.
Salta, 21 de julio de 2017.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Sentencia apelada: Que con fecha 3 de marzo de 2016 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor; declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241; ordenó a la Anses que recalcule el haber inicial del accionante en los términos fijados en los considerandos II y III y dispuso la movilidad fijada por la ley 26.417 y el pago de los retroactivos desde el 2 de febrero de 2012 con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Con costas por el orden causado (fs. 63/69).
II.- Agravios: Que el letrado apoderado del actor se agravia de lo resuelto en el considerando IV de la resolución citada por cuanto entiende que resulta erróneo ordenar a su mandante que integre los aportes que por ley pagó en menos, y que, por otro lado, se le imponga la obligación de accionar en otro proceso en contra de la AFIP para reclamar las diferencias pagadas de más en concepto de impuesto a las ganancias. Afirma que el Sr. Galia se encontraba obligado a realizar aportes con tope por la legislación vigente, pero que lo que no aportó por dicho concepto lo ingresó al fisco por medio del impuesto a las ganancias, por lo que entiende que obligarlo a integrar nuevamente los aportes a la Anses importa una doble imposición de carácter confiscatorio, resultando absurdo y contrario a toda lógica y razón. A tales efectos, efectúa un cuadro comparativo del que, entiende, surge claramente la diferencia entre calcular el impuesto a las ganancias con el tope sin aportes y con ellos, con lo que, afirma, se acredita la arbitrariedad de la sentencia en crisis. Pide costas. Hace reserva del caso federal (fs. 75/76).
Corrido el traslado pertinente éste no fue contestado por la Anses, por lo que a fs. 78 se le tuvo por decaído el derecho dejado de usar.
III.- Decisión del Tribunal: 1) Que no se encuentra en discusión en autos que el Sr. Leonardo Juan Gala accedió al beneficio de jubilación ordinaria en febrero de 2012, habiéndose desempeñado como gerente de planta de Central Térmica Güemes SA con un sueldo superior a la base imponible máxima establecida por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, habiendo quedado firme la declaración de inconstitucionalidad de dichos artículos dispuesta en la sentencia del 3 de marzo de 2016 (fs. 63/69).
2) Que, sin embargo, el actor se agravia de lo resuelto por el juez de grado en cuanto rechazó su pedido de compensación de las sumas por él adeudadas en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social como consecuencia de la citada declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; con el monto que indebidamente tuvo que abonar en concepto de impuesto a las ganancias.
Al respecto, cabe recordar que la compensación es un modo de extinción de las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. En efecto, el art. 921 del actual Código Civil y Comercial de la Nación refiere que “la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables”.
Es decir, supone la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, pero cambiadas las posiciones de acreedor y deudor: cada uno de los sujetos será entonces acreedor de una obligación y deudor de otra.
Ahora bien, el actor pretende la compensación de deudas por aportes a la seguridad social y supuestos créditos referidos al impuestos a las ganancias, concernientes a distintas reparticiones estatales, sin que en el caso traído a resolver la Administración Federal de Ingresos Públicos haya tomado la debida intervención a los fines solicitados.
Es que cabe recordar que la compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias, se encuentra regulada por la ley 11.683 requiriéndose, en el supuesto que no se hubiera practicado de oficio por el organismo fiscal, el respectivo requerimiento del contribuyente, siendo necesario para su procedencia que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del C.C. (actual art. 923 del Código Civil y Comercial), lo cual exige en materia impositiva que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar (Fallos: 312:1241).
No cumplidos dichos extremos en el presente, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado, al resultar razonable la decisión del juez de primera instancia en el sentido de que la retención por impuesto a las ganancias surge de una obligación legal, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ante quien corresponde dirigir cualquier tipo de reclamo vinculado con el tributo.
Por lo tanto, cabe rechazar el planteo del accionante. Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 70 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 63/69 en lo que fuera materia de recurso. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
035175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117683