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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Decreto 2807/93
Se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada respecto al decreto 2807/93, rechazó por inoficiosa la inconstitucionalidad respecto al art. 12 de la ley 25.344 e hizo lugar a la demanda y condenó al servicio Penitenciario Federal, a abonar a la actora las diferencias salariales que les corresponden con relación al decreto 2807/93, desde el 29 de junio de 2002 y hasta el 1º de marzo de 2015, respecto a los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09, desde que los mismos entraron en vigencia y hasta el mismo límite temporal.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinte días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 23000322/2007/CA1 PORTILLO BLANCA LIDIA c/ ESTADO NAC.- MIN. JUST.-SERV.PEN. FED. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 189/196 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos.
2) Que, en el fallo impugnado, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada respecto al decreto 2807/93, rechazó por inoficiosa la inconstitucionalidad respecto al art. 12 de la ley 25.344 e hizo lugar a la demanda y condenó al servicio Penitenciario Federal, a abonar a la Sra Blanca Lidia Portillo las diferencias salariales que les corresponden con relación al decreto 2807/93, desde el 29 de junio de 2002 y hasta el 1º de marzo de 2015, respecto a los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09, desde que los mismos entraron en vigencia y hasta el mismo límite temporal.
Asimismo, respecto del Decreto Nº 2807/93, reconoce el derecho al cobro del mismo más sus actualizaciones a partir del 06/03/2002. Asimismo, fijó la tasa pasiva para los períodos que no se encuentran consolidados.
Posteriormente, intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en un plazo de treinta (30) días, impuso las costas al demandado y finalmente, reguló honorarios al letrado de la parte actora Dr. Horacio Florencio Baez.
3) Que, contra dicha decisión se alza la parte demandada a fs. 203/204, expresando agravios a fs. 211/226.
4) Que, los agravios se pueden sintetizar en los siguientes tópicos: a) la errónea calificación efectuada por el a quo respecto del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos; b) la imposibilidad de practicar planilla en el plazo de treinta días debido a la necesidad de instrumentar mecanismos legales administrativos que exceden del término; c) la imposición de las costas y la falta de pronunciamiento sobre costas en la excepción de prescripción así como en la declaración de inconstitucionalidad, d) la omisión de disponer la deducción de lo percibido por la actora en sus haberes por el decreto 2807/93 y, e) el exceso incurrido en la regulación de honorarios de la representante de la actora.
5) Que, previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia, es preciso señalar, que en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).
6) En cuanto al primero de los agravios, conviene recordar que la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN M° Justicia y DDHH SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “… respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.- En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “…el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (…).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03.-” (la negrita me pertenece).
Por otro lado, en autos “Perrotta, Daniel Héctor y otros c/ EN -M° Interior – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 23 de agosto de 2011, nuestro máximo tribunal extendió los alcances del fallo “Oriolo” al personal retirado de la Policía Federal.
Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del demandado debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto, soy de opinión de que se debe confirmar la sentencia respecto a este punto.
7) Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo dispuesto en la sentencia, atento a los mecanismos condicionantes y al pedido de descuento de aportes, considero que este no logra acreditar razones suficientes que ameriten modificar lo establecido por el Magistrado.
8) Que, en lo atinente a la condena en costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor.
Siendo así, debo destacar que el resultado material implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales.
Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió hacer lugar a la pretensión deducida por la actora Blanca Lidia Portillo y condenó al Servicio Penitenciario Federal a abonar las diferencias salariales conforme fuera solicitado.
Por ello, considerando los fundamentos que apuntó el a quo a fs. 189/196 vta. -que juzgó acertada la imposición al demandado conforme el art 68 del CPCCN-, entiendo que el mismo encuentra respuesta en lo precedentemente expuesto, en cuanto tuvo como determinante para la fijación del mismo el resultado obtenido.
En efecto, considerando los argumentos apuntados se puede apreciar que los mismos revelan una mera disconformidad con la decisión pronunciada toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De este modo, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
9) Sobre la omisión de deducción de los importes percibidos por la actora en la medida cautelar obrante por cuerda y, siendo que el a quo resolvió la deducción en sentido amplio sin referirse a lo decidido en el citado incidente – fs. 16/18 prohibición de innovar- y, ordenó la abstención de efectuar descuentos en los haberes en relación a los códigos 227 y 293 y del Decreto Nº 1223/06-, entiendo asiste razón al recurrente y, en consecuencia, debe ser revocado lo decidido al respecto debiendo descontarse lo percibido por el actor en virtud de la decisión recaída en el incidente de medida cautelar.
10) Que, sobre la queja contra la regulación de honorarios, cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006).
Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330).
En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
11) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por revocar parcialmente la sentencia de fs. 189/197 conforme lo expuesto en el considerando 9) debiendo descontarse al practicar la liquidación pertinente lo percibido por la actora en virtud de la medida cautelar en trámite por cuerda, y confirmar en lo demás que decide y fuera materia de agravios. Con costas (art. 68 CPCyCN). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 20 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia de fs. 189/196 y vta. conforme lo expuesto en el considerando 9) y confírmase en lo demás que decide y fuera materia de agravios. Con costas (art. 68 CPCyCN).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
025729E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121734